Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000228

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A-Segundo contra P.A. número ANZ/055/2011, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 21 de noviembre de 2011, los abogados M.Z.M.R. y DEL VALLE L.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 75.148 y 36.746, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S. A., interpusieron recurso de nulidad de acto administrativo contra P.A. número ANZ/055/2011, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que previo a la emisión de la sanción nos e le brindó u otorgó a su representada oportunidad ni lapso procesal para corregir la supuesta falla cometida.

• Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sin prueba fehaciente que curse en el expediente administrativo que sirviera de respaldo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, dictó la p.a. que se impugna.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012). Se admitió en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2012, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 92).

En fecha 26 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y de la representación del Ministerio Público (folios 106 y 107).

En fecha 30 de abril de 2012, la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la p.a. impugnada. (folios 111 al 114).

En fecha 18 de junio de 2012, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informe, mediante el cual señaló que con la P.A. impugnada, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, por cuanto la Administración notificó a una persona jurídica distinta a la señalada en la p.a., motivo por el cual considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar (folios 115 al 123).

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, en Oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000917, de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (folios 125 al 127).

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Como punto previo debe pronunciarse este tribunal con relación a la solicitud hecha por la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, en Oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000917, que corre inserto a los folios 125, 126 y 127 del presente expediente, mediante el cual pide se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones de dicha ley y muy especialmente la contenida en el artículo 81, la citación del Procurador General de República, es imperativa cuando se trate de causas en las cuales la República sea parte en juicio; en el presente caso, no es la República la directamente demandada en esta causa, pues se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es un ente de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado bajo la forma de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por ende, no participa de la personalidad jurídica de la República y puede obrar en juicio directamente, de allí que, la notificación de la Procuraduría General de la República en esta causa se hizo en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por la ley que regula la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República, en cuyo caso, serían aplicables las normas que regulan la actuación de ésta cuando la República no es parte en juicio y en modo alguno, aquellas destinadas a su actuación cuando es directamente accionada la República, por tales razones, preciso es declarar que no hay lugar a la reposición de la causa solicitada, pues no resulta procedente en esta causa la citación de la Procuradora General de República, sino solamente su notificación como así se hizo de conformidad con la ley que regula a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.-

Resuelto lo anterior, toca ahora revisar los motivos por los cuales se pide la nulidad del acto administrativo arriba referido y en tal sentido se observa:

Sostiene la recurrente que, la decisión de la Administración está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada en clara violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que, previo a la emisión de la sanción, no se le brindó, ni otorgó la oportunidad, ni lapso alguno para corregir la supuesta falta cometida y además considera que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, ya que, sin prueba fehaciente alguna que le sirviera de respaldo declaró que la recurrente incumplió con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de dicha ley y procedió a sancionarla con una multa de 88 unidades tributarias equivalente a Bs. 566.280,00.-

Pues bien, para decidir es menester establecer que:

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.-

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales y especialmente del texto del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada se advierte que, se sanciona a la hoy recurrente porque “…la empresa NO CONSTITUYO, (sic) REGISTRÓ EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. CORRESPONDIENTE A LA PLANTA DE HIDROPROCESO, vulnerando el Artículo violando (sic) lo establecido en el articulo (sic) 46 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). En consecuencia se hace acreedora de la sanción establecida 10º (sic) del artículo 120 de la LOPCYMAT, correspondiente a….” (cita textual folio 23 del expediente).-

Pero es el caso que, al revisarse la norma en cuestión se observa que la misma se refiere a que, en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L. y allí se establece expresamente que, dicho Comité es un órgano paritario y colegiado de participación, conformado por los delegados de prevención, de una parte y por el empleador o sus representantes en número igual al de los delegados de prevención, de la otra. También se establece en dicha norma, que tal Comité debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; pero lo que sí no se dice allí – en la mencionada norma - es que, la obligación de constitución y registro del Comité sea exclusiva y absoluta del patrono; luego, siendo que se trata de un órgano paritario, la lógica impone pensar que, tal obligación, bien puede recaer - en igual proporción - en hombros del patrono o de los delegados de prevención elegidos, por tanto, una adecuada y proporcionada actividad sancionatoria de la Administración, supone cuanto menos la investigación de las causas por las cuales no se ha cumplido en la empresa con la constitución y registro del Comité, antes de aplicar sanciones, dicho de otro modo, el funcionario debe determinar fehacientemente en primer lugar, en quién recae la responsabilidad de la ausencia de constitución y registro, antes de proceder a desplegar la actividad sancionatoria, cosa que no se hizo en el presente caso, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 63 de autos que, el funcionario administrativo comparece a la sede de la empresa y advierte la aludida ausencia de registro del Comité y dice en el Acta que levanta al efecto que, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa interpeló a los delegados de prevención y a los supervisores – a quienes no identifica en el Acta por cierto – la razón por la que no se ha registrado el Comité y que estos – personas no identificadas en el Acta – respondieron que el representante del empleador (Gerente de Operaciones) no ha designado a sus representantes ante el Comité; a reglón seguido, el funcionario actuante establece en el Acta “…Una vez constatado (sic) la infracción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, se procede a levantar la propuesta de sanción…” . Como puede observarse, no se parte de la presunción de inocencia para establecer la propuesta de sanción, no dice allí en el Acta que levanta el funcionario actuante que, la hoy recurrente tuvo la posibilidad de controlar el testimonio de las personas no identificadas que atribuyeron la responsabilidad de la falta de registro al patrono, por tanto, a los ojos de esta juzgadora, se ha incurrido en violación del derecho a la defensa de la recurrente, del debido proceso y efectivamente el Acto Administrativo cuestionado parte de un falso supuesto de hecho, pues no existen pruebas suficientes que permitan establecer que la ausencia de registro del Comité pueda atribuírsele absoluta y exclusivamente a la empresa o si por el contrario, tratándose de un órgano paritario compuesto por trabajadores delegados de prevención y representantes del patrono, ambos tengan responsabilidad en el hecho que le sirve de fundamento al Acto, esto es, en la ausencia de registro del Comité de Higiene y Seguridad y así se establece.-

Por otra parte, es menester destacar que, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parte final establece que el registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regularán mediante Reglamento y al efecto los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de la referida ley, establecen ciertas normas para el funcionamiento de los mismos, pero en ninguna de ellas, se establece la obligación exclusiva patronal del registro y constitución, sólo refieren la constitución del Comité mediante acuerdo formal celebrado en una reunión de los delegados de prevención y los representantes del patrono; pero nada establecen respecto a que sea la empresa a la que le corresponde realizar las gestiones ante el Instituto respectivo para la puesta en funcionamiento del Comité. Cierto es que, el artículo 120.10 de la misma ley establece como infracción muy grave del empleador el que no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con la ley, el reglamento y las normas técnicas; pero, se insiste, para proceder a imponer la sanción por este hecho, primero debe la Administración comprobar fehacientemente la causa o motivo de la acción u omisión del empleador que configura el supuesto de hecho necesario para imponer la sanción y como quiera que tales circunstancias no obran en autos se hace menester estimar el presente Recurso de Nulidad y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra P.A. número ANZ/055/2011, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. número ANZ/055/2011, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

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