Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

200° y 152°

Asunto: Expediente Nº 2894.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.393, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.537.399.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AFAM, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con el Nº 65, Tomo 62-A, Expediente Nº 0632 (antes denominada Inversiones Afam, S.R.L.) y el ciudadano A.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.842.690, domiciliado en Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

II

Determinación Preliminar de la causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2011, por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado, en contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda de nulidad de venta intentada por Numidia Mejía Carvajal contra la empresa “Inversiones AFAM, C.A.” y el ciudadano A.A.A.E., y declaró al ser la pretensión de la demandante inadmisible por manifiesta improponibilidad subjetiva, declaró igualmente terminada la causa, y ordenó el archivo del expediente.

III

De autos se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de septiembre de 2011, la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, asistida de abogado, presito escrito de demanda por nulidad absoluta de venta, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AFAM, C.A., y el ciudadano A.A.A.E. (folio 1 al 17). Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 18 al 141.

El Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2011, dictó auto por el cual negó la admisión de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal contra INVERSIONES AFAM, C.A., y el ciudadano A.A.A.E. (folio 142 y 143).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado, apeló del auto dictado en fecha 21/09/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 144).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 145).

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando darle entrada al mismo, y mediante ese mismo auto fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa (folio 148).

La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 149 al 156).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 157).

IV

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de admitir una accion de nulidad de venta, intentada por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal en contra la empresa “Inversiones AFAM, C.A.” y en contra del ciudadano A.A.A.E..

Esta negativa de admisión la fundamentó el Juzgado a quo, en la inexistencia de interés procesal, y por tanto de legitimación en la persona de la accionante, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la presente acción.

A tales efectos, el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Es evidente que el sentido que orienta dicha norma, sin duda alguna, es que los juzgados que sean competentes, tanto por la materia y cuantía, y que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, lo que se desprende de dicha norma, cuando en forma imperativa señala “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

De allí que al margen de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este orden, es decir, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, o no se encuentre en estos supuestos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, considera que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, criterio que comparte este juzgador. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en esta línea de prohibir a los tribunales de inadmitir in limine litis una demanda por causales distintas a las establecidas en nuestra legislación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

De la anterior jurisprudencia citada, la cual acoge este sentenciador, es evidente que no debe un juez declarar in limine litis, inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, por lo que solo se declarará inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en este caso, estamos en presencia de una acción de nulidad de venta, la cual está expresamente prevista en nuestra legislación, por lo que se está obligado a admitirla. ASI SE DECIDE.

En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 22/09/2011, por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado, ante el Tribunal a quo, en contra del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda de nulidad de venta. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se concluye que la demanda debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2011, por la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, asistida de abogado, en contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de venta presentada por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, asistida de abogado, en fecha 16 de septiembre de 2011.

TERCERO

En consecuencia se ordena que la misma sea admitida.

No hay condenatoria en costas del recurso por haberse declarado con lugar la apelación interpuesta.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:55 de la mañana. Conste.

(Scria.)

HPB/ADEL/g. ruiz

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