Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cuatro (2005)

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-001061

En fecha 23 de septiembre del año 2005 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se recibió recurso de apelación (expediente signado con las siglas BP02-O-2005-000147) contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos: NUMIDIA N.D.C., A.M.D.C., M.M.D.R., F.V.B., R.D.C.M., L.G.D.L., ROSARO MICHELANGELLI DE CARPIO, A.M.R.D.P., E.M.G.D.B., S.B.D.S., N.B., E.T.M., C.D. H. y G.D.C. DÍAZ LABASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad N° 1.181.795, 1.146.145, 2.799.141, 1.176.737, 8.302.495, 1.152.698, 462.178, 5.188.755, 588.887, 2.777.288, 2.926.969, 4.007.565, 2.799.225 y 5.187.275 respectivamente, por medio del abogado J.C.N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.988, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A..

I

Antecedentes del caso

En fecha 02 de septiembre del año 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se interpone la presente acción de a.c.

Aducen los quejosos en a.c. lo siguiente:

Que son docentes jubiladas de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., por haber cumplido 25 años de servicios ininterrumpidos.

Que perciben una “pensión” de acuerdo a su categoría y condición, según sea docente graduado o no graduado.

Que son víctimas por parte de la Alcaldía de “un trato discriminatorio y desigual en el pago de sus pensiones toda vez que las mismas están muy por debajo del monto que viene recibiendo la mayoría de los otros DOCENTES JUBILADOS, adscritos a la Alcaldía que también ostentan la misma categoría de GRADUADO ó NO”.

Que se trata de una injusticia social ya que no se les da un trato igual en comparación con los otros docentes jubilados.

Que en fecha 29 de julio de 2005, la Alcaldía por intermedio del director de recursos humanos, ante el reclamo formulado por el Sindicato Único de Educadores de la Alcaldía del Municipio Sotillo sobre el particular, declaró “la improcedencia de la homologación de las pensiones”.

Que la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., viola en forma directa y abusiva el derecho constitucional a la igualdad de las docentes jubiladas, ya que se manifiesta “un trato desigual en el pago de las pensiones de los docentes jubilados adscritos a la misma”

Por tal razón los presuntos agraviados solicitan mandamiento de amparo y se ordene a la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., “de el trato, goce y ejercicio de condiciones de igualdad a los DOCENTES JUBILADOS previamente identificados…con relación al trato, goce y condiciones que vienen recibiendo el resto de los DOCENTES JUBILADOS adscritos a la Alcaldía”.

Señalan los presuntos agraviados que, la acción de a.c. es procedente por cuanto no existe un medio procesal efectivo, breve con la pretensión constitucional, ya que en el presente asunto la legitimación activa la conforman docentes jubiladas, las cuales se encuentran dentro del rango de la llamada tercera edad “entonces la protección constitucional debe ser BREVE Y EFICAZ”

El día 13 de septiembre del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad a lo establecido en el artículo 6. 5. de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

II

De la competencia de este Juzgado para conocer de la consulta de Ley

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido atisba: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 13-09-2005 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial la cual declaró Inadmisible in liminis litis la presente acción de a.c., este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la consulta de Ley y así se decide.-

III

De la sentencia en consulta

El día 13 de septiembre del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia y declaró INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la acción de a.c. de conformidad a lo establecido en el artículo 6. 5. de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al efecto señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral cuarto establece lo siguiente: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …omissis 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” (resaltado del tribunal) y siendo que, la pretensión de los hoy quejosos es la homologación de pensiones, en virtud de la jubilación de la que son beneficiarias, lo cual encuadra entre la contingencias garantizadas y protegidas por el Estado con ocasión al trabajo, las cuales tiene rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de nuestra Carta Fundamental, no obstante, es doctrina pacífica y reiterada que la acción de A.C. es procedente ante la inminente violación de una garantía constitucional, para restablecer el derecho conculcado, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias o que las existentes no garanticen tal restitución, en el caso que nos ocupa, las quejosas debieron interponer una demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, habida cuenta que son competentes conforme al artículo 29 in commento para resolver la homologación en cuestión, y no incoar una acción A.C., el cual tiene carácter extraordinario y no debe suplir procedimientos establecidos en la Ley, sin ser agotados éstos, y menos aun se puede pretender por vía de A.C. el reclamo de cantidades dinerarias por ser esta acción eminentemente de carácter restitutorio y no pecuniario, por lo que forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordinal 5, y así se decide.-

IV

Motivación para decidir

La presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible tal y como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues, ciertamente frente a la interposición de la acción de a.c. resulta impretermitible para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si él o los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva, por lo que en casos como el de marras de no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrarlo, lo lógico y coherente sería declarar inadmisible la acción, pues, “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales violados o con amenazas de ser violados, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad”, criterio reiterado por la Sala Constitucional en fecha 13-08-2001, 04-04-2003, 22-07-2005 y 25-07-2005 y que al efecto sentó lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, la Sala en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que opere la acción de a.c., y a tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Resaltado de esta alzada)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Resaltado de esta alzada)

Tal y como se indicara en líneas anteriores, es diuturna, reiterada y pacífica la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: La acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente perseguido a través de la acción de a.c., es la tutela de tales derechos y garantías fundamentales, lo cual demuestra perceptiblemente el carácter restaurador, reparador de derechos y garantías constitucionales violados o con amenaza inminente de violación, empero, la misma no resulta el mecanismo idóneo para instituir, erigir o crear derechos ínter-subjetivos, pues, con esta institución –acción de amparo-, no se procura establecer situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos previamente establecidos por el legislador patrio, es decir, reparar y restablecer estados de hecho o de derecho que, por imperativo constitucional, se encuentran dentro de la esfera jurídica del solicitante, verbigracia para citar algunos de ellos; La tutela judicial efectiva; El derecho a la igualdad; A la libre asociación; Al sufragio; El derecho al trabajo; A la huelga, entre otros, todos ellos como valores superior del ordenamiento jurídico, en el cual la norma suprema es la constitución y el fundamento del ordenamiento jurídico, siendo de estricto acatamiento tanto para los órganos que ejercen el poder público, así como las demás personas, es decir, la acción de a.c. constituye un medio de protección y resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, es un control eminentemente jurídico y que no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del a.c., sino tan sólo los que la propia constitución establece o que no figurando expresamente en ella sean inherentes a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, política y económica, en suma los denominados derechos fundamentales.

En resumen, la acción de a.c. se concibe por la lesión al ejercicio y goce de un derecho o garantía fundamental explícito o implícito, de allí la universalidad de su protección, es una garantía constitucional específica, no subsidiaria, extraordinaria y discrecional, de suerte que, el ejercicio del a.c. resulte el mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales y “lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad”. (Sentencia ut supra)

En el caso de autos las ciudadanas: NUMIDIA N.D.C., A.M.D.C., M.M.D.R., F.V.B., R.D.C.M., L.G.D.L., ROSARO MICHELANGELLI DE CARPIO, A.M.R.D.P., E.M.G.D.B., S.B.D.S., N.B., E.T.M., C.D. H. y G.D.C. DÍAZ LABASTIDAS, en su condición de docentes jubiladas, pretenden por vía de a.c., se conmine a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a que les otorgue una “pensión” acorde a las concedidas para “la mayoría de los otros DOCENTES JUBILADOS adscritos a la Alcaldía”, pues, consideran que son victimas de “un trato discriminatorio y desigual en el pago de sus pensiones toda vez que las mismas están muy por debajo del monto que viene recibiendo la mayoría de los otros DOCENTES JUBILADOS, adscritos a la Alcaldía que también ostenta la misma categoría de GRADUADO ó (sic) NO, lo que a su decir, constituye “una injusticia social ” violando “en forma directa y abusiva el derecho constitucional a la igualdad de las docentes jubiladas” , al dispensar “un trato desigual en el pago de las pensiones de los docentes jubilados adscritos a la misma” y como quiera que, -según lo expuesto por los quejosos-, “no existe un medio procesal efectivo, breve acorde con la protección constitucional”,, ya que en el presente asunto “la legitimación activa la conforman docentes jubiladas, las cuales se encuentran dentro del rango de la llamada tercera edad entonces la protección constitucional debe ser BREVE Y EFICAZ”.

Ahora bien, ante tales señalamientos hay que destacar lo atinente:

En primer lugar, si lo pretendido es el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho “igualitario” en virtud del pacto social alcanzado entre la Alcaldía del Municipio Sotillo y el Sindicato Único de Educadores de la Alcaldía del Municipio Sotillo (SUDEAMS), imperioso es indicar que a través del ejercicio de la acción de a.c. no se puede pretender tal requerimiento, cuando la misma pretensión se puede obtener a través de una acción diferente, cuál es, demanda laboral interpuesta por ante la jurisdicción ordinaria especializada a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Juicio Laboral en la sentencia objeto de esta apelación, ya que tal y como se indicara en líneas superiores, “lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad la acción de a.c., nótese que en autos la parte quejosa incorpora la Convención Colectiva como medio de prueba, sin embargo, de dicha prueba se evidencia la data del acto de depósito del cuerpo normativo, 17-11-2000 y pretende por vía de amparo el reconocimiento y trato igualitario a los que “vienen recibiendo la mayoría de los otros DOCENTES JUBILADOS adscritos a la Alcaldía que también ostentan la misma categoría”, no indican los quejosos la fecha del nacimiento del derecho a jubilación y mucho menos a partir de qué fecha se hizo efectiva la misma, así como de las otras personas, que aún y cuando en autos se evidenciaran tales circunstancias, las misma no justifican la interposición de la acción de a.c., porque para ello se requiere de una mayor amplitud de lapso procesal –procedimiento ordinario-, que permita el análisis integral del asunto verificándose el ámbito de validez temporal y espacial de las convenciones colectivas y el ámbito subjetivo de aplicación en cada caso en concreto, cosa que está vedado al Juez Constitucional, ya que su función en sede constitucional se encuentra circunscrita a la restauración o resguardo de derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas con ser violadas.

Como segundo punto, si la pretensión de los presuntos agraviados, es el pago de una “pensión”, entendida ésta en términos dinerario como retribución, pago, sueldo, salario, compensación, renta, asignación, reembolso, estipendio, indemnización, por el incumplimiento de las obligaciones de carácter convencional, no es posible por intermedio de la acción de a.c. exigir el cumplimiento de las obligaciones de tipo pecuniaria, ni mucho menos pretenderse por esta vía crear, modificar o extinguir un derecho, dado que, en el caso de existir tales obligaciones dinerarias, las mismas no devienen de normas de rango constitucional, muy por el contrario emanan de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes son libres de pactar lo que estimen conveniente para sus intereses, en el entendido que tales acuerdos o convenios, no han de vulnerar el orden público y las buenas costumbres. Para las exigencias obligacionales de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico laboral prevé el mecanismo idóneo para su tutela, procedimiento mediante el cual los justiciables, en uso de su derecho constitucional -acceso a la justicia-, han de acudir para exigir la tutela de sus pretensiones y no al del a.c..

Y por último, resulta no muy feliz lo argüido por los presuntos quejosos en el escrito primigenio de amparo, como fundamento jurídico para interponer la presente acción de a.c., al señalar que “no existe un medio procesal efectivo, breve acorde con la protección constitucional”, ya que en el presente asunto la legitimación activa la conforman docentes jubiladas, las cuales se encuentran dentro del rango de la llamada tercera edad entonces la protección constitucional debe ser BREVE Y EFICAZ”, por cuanto consideran que, de haberse “accionado por ante los (sic) Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, su reclamo de trato igualitario con otros pensionados de las mismas condiciones; el restablecimiento de la situación jurídica no sería oportuno, todas vez que si bien es cierto que los juicios del Trabajo en teoría tendrían una duración no mayor de 10 meses en la practica es bien sabido que pueden alcanzar hasta 2 años; y luego de ese tiempo vivir la tragedia de esperar 2 años más para ser incluidos en el presupuesto de La Alcaldía del Municipio Sotillo, parte agraviante en la presente acción, todo esto atendiendo a las previsiones de la Ley de Presupuesto”.

Siendo ello así, debemos señalar que, si bien la Sala Constitucional ha establecido que, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” y ello tiene un fundamento, cual es, la inminente violación de derechos y garantías constitucionales, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los medios legales ordinarios, por ejemplo, cuando en la administración pública “latu sensum” se vulnera el derecho a la propiedad privada al ordenarse la demolición de un establecimiento o una edificación o construcción sin criterio jurídico válido que lo sustente colocándose al margen de la Ley el infractor, frente a un evento de esta naturaleza, resulta procedente acudir por vía de a.c. a fin de evitar el acontecimiento, pues de materializarse tal suceso en forma caprichosa o arbitraria sin la garantía legal, -debido proceso bien en instancias administrativas o judiciales- el interesado sería afectado y no podría obtener el resarcimiento a través de los medios judiciales existentes, pero en el caso de autos, la cosa es totalmente distinta, no puede servir de basamento para acudir por la vía de a.c. el hecho de que las quejosas son personas de la tercera edad y tener que soportar el proceso judicial laboral por espacio de 02 años, cuando la acción de amparo resulta breve y eficaz, pues, de ser así mañana serán las personas discapacitadas que dada su condición de minusválidos exijan el cumplimiento de obligaciones dinerarias a sus patronos o los niños y adolescentes por su minoridad requieran de su patrono el pago de prestaciones sociales o la mujer embarazada entre otros, quienes acudan demandando por vía de a.c. por ser este el mecanismo breve y eficaz, no es un desatino lo expuesto por la Sala Constitucional al señalar que:

“esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, sino que se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y, en especial, a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.

Más aún, resulta inaceptable y contrario a derecho la admisibilidad de la presente acción de a.c. bajo el argumento de que no sólo deben esperar 02 años, en caso de acudir por la vía ordinaria en demanda de sus derechos, sino que también tienen que “esperar 02 años más ser incluidos en el presupuestos de la Alcaldía del Municipio Sotillo,…todo esto atendiendo a las previsiones de la Ley de Presupuesto”, no se puede pretender, ni por medio de a.c., ni por otra vía legal que los Órganos de la Administración Pública Estatal, Estadal y Municipal realicen erogaciones de recursos económicos sin atender a las previsiones ordinarias debidamente presupuestadas y mucho menos puede destinarse para otros fines distintos para lo cual no han sido previstos en las partidas ordinarias correspondiente al ejercicio fiscal anual, ya que ellas mismas lo indican –las quejosas- y en base al principio de legalidad de los actos administrativos, los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestados, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, por cuanto todo compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central y descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible, es nulo y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa, ex artículos 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aún en beneficio público o causare daño o entorpeciera algún servicio público o que excediéndose de las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre el crédito público, efectúe gasto o contraiga deudas y compromisos de cualquier naturaleza, las penas serán de prisión para el funcionario, las cuales van desde tres (3) meses hasta tres años (3) incluso más según la gravedad del asunto, ex artículos 56, 57, 59 de la Ley Contra la Corrupción (anteriormente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) por lo que resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada declarar como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primero de Juicio Laboral INADMISBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de a.c. y así se decide.-

V

DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., ejercido por los ciudadanos los ciudadanos: NUMIDIA N.D.C., A.M.D.C., M.M.D.R., F.V.B., R.D.C.M., L.G.D.L., ROSARO MICHELANGELLI DE CARPIO, A.M.R.D.P., E.M.G.D.B., S.B.D.S., N.B., E.T.M., C.D. H. y G.D.C. DÍAZ LABASTIDAS, por medio del abogado J.C.N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.988, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así queda establecido.-

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario Acc.,

Abg. O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo------, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario Acc.,

Abg. O.M.

CCdeD/AS/nma

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