Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 66, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.468.373, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.717 y titular de la cédula de identidad número 9.325.170, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual riela del folio 47 al folio 53.

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.D.C.R.C., en contra de la ciudadana E.A.D.U., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad 13.499.574, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha 14 de febrero de 2.005, celebró contrato de arrendamiento según documento número 51, Tomo 2 de los libros llevados por la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, con la ciudadana E.A.D.U..

2) Que se dio en alquiler un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Los Míos, distinguido con el número PB-1, piso 1, apartamento 1-3, situado en la Calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E.M..

3) Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo).

4) Que en fecha 10 de enero de 2.006, fue citada la ciudadana E.A.D.U., en la Oficina de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y la arrendadora NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, pero no se llegó a ningún acuerdo o convenimiento entre las partes.

5) Que consta en la cláusula quinta que el contrato tendrá una duración de un (1) año, a partir del 15 de enero del 2.005 hasta el 15 de enero del 2.006 y que el mismo se prorrogó automáticamente por un periodo de seis (6) meses contados a partir de su fecha de vencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6) Que la ciudadana E.A.D.U., le adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre del 2.006, razón por la cual señala que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, tal como lo señala el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

7) Por las razones antes indicadas es por lo que demanda por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares a la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal: 1) La entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) En cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,oo) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2.006, que se encuentran insolutos más la penalidad establecida en la cláusula Décima Tercera del contrato. 3) Cancelar las cantidades correspondientes a servicios públicos de los cuales se encuentra dotado el inmueble, incluyendo el condominio hasta la total desocupación y entrega del mismo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. 3) A cancelar las costas y costos del presente juicio así como los honorarios de abogados.

8) Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,oo).

9) Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, en los artículos 33, 38 literal “A”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

10) Solicitó medida de secuestro

11) Indicó su domicilio procesal.

Igualmente agregó anexos documentales que obran del folio 6 al 9.

Se evidencia al folio 10 auto mediante el cual el Tribunal a quo admitió la referida demanda.

Se observa del folio 13 al 15 escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana E.A.D.U., asistida por el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965 y titular de la cédula de identidad número 4.699.980, en el cual entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción.

  2. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones.

  3. Que la demandante escogió las dos acciones la de resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho.

  4. Que el presente caso se trata de un contrato bilateral por lo que rige la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecuta o cumpla su obligación como lo es reclamar la ejecución, o sea el cumplimiento o la resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

  5. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación de la parte actora con respecto a que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, por cuanto se vio obligada a realizar las correspondientes consignaciones por ante el Tribunal a quo con relación a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006, ya que la parte actora se negó a recibirlos.

  6. Que no ha dado incumplimiento al contrato para que la parte actora proceda a incoar la respectiva acción y en tal sentido rechazó que le daba la suma de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,oo) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2.006.

  7. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de resolución de contrato en virtud de que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a pesar de haberse vencido la prórroga legal del contrato a tiempo determinado y por tales motivos el contrato sigue vigente en todo su extensión y en cuanto a su contenido.

  8. Rechazó y contradijo que le deba cancelar lo adeudado por los servicios públicos.

Se evidencia del contenido del folio 27 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 33 y 35 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidos por el Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2.006.

Se constata del folio 47 al 53 decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2.007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cancelación por cobro de bolívares de canon de arrendamiento y sin lugar lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en juicio y en cuanto a la acumulación de pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.

Riela al folio 56 diligencia suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R., mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2.007.

Obra al folio 63 auto mediante la cual el Tribunal de la causa admitió la referida apelación en ambos efectos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. Se inició la presente acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares por demanda interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en contra de la ciudadana E.A.D.U., por cuanto la parte actora alegó que en fecha 14 de febrero de 2.005, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Los Míos, distinguido con el número PB-1, piso 1, apartamento 1-3, situado en la Calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E.M., estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo) y se señaló en la cláusula quinta que el contrato tendrá una duración de un (1) año, a partir del 15 de enero del 2.005 hasta el 15 de enero del 2.006 y que el mismo se prorrogó automáticamente por un periodo de seis (6) meses contados a partir de su fecha de vencimiento, y por cuanto la ciudadana E.A.D.U., le adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre del 2.006, indica que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, tal como lo señala el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicita que la parte demandada le entregue el inmueble arrendado y le cancele los cánones de arrendamiento insolutos más la penalidad establecida en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones, y a su vez rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que le deba a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006, por cuanto se encuentran consignados ante el Tribunal de la causa ya que la parte actora se negó a recibirlos

Se hace necesario analizar los hechos alegados por las partes y valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, para determinar si resulta o no procedente la acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y la acumulación de la acción propuesta. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, por cuanto señaló la parte actora en su libelo que demanda “en su condición de administradora de hecho que viene ejerciendo desde hace diez años”, pero no determina a quien está representado bien sea una persona natural o jurídica, ya que lo afirmado es una situación abstracta de la representación por tal razón no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene la legitimación activa para actuar en juicio, pues no es propietaria del inmueble para intentar una acción que no le corresponde.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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Ahora bien, este Tribunal observa que del folio 6 al 8 obra contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, bajo el número 51, Tomo 2 de los libros llevados por esa Notaría, por medio del cual la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento el inmueble objeto del juicio a la ciudadana E.A.D.U., arrendataria, con lo cual se evidencia que la referida ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, tiene cualidad y legitimación activa para actuar como parte actora en el presente juicio, más aún cuando la parte demandada le reconoce tal cualidad al efectuarle las consignaciones arrendaticias a su nombre por ante el Tribunal de la causa, razón por la cual la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, no debe prosperar y así se decide.

TERCERA

Ahora bien, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones y señaló que la demandante escogió las dos acciones la de resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho, por cuanto el presente caso se trata de un contrato bilateral por lo que rige la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecuta o cumpla su obligación como lo es reclamar la ejecución, o sea el cumplimiento o la resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Este Tribunal observa que no resulta improcedente que cualquier arrendador proceda a demandar la resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares por falta de pago de los cánones de arrendamientos, pero en el caso que nos ocupa, los pagos y las consignaciones de los cánones correspondientes los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006 fueron realizados, por la ciudadana E.A.D.U., por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a tres de los cánones de arrendamiento demandados, lo que hace improcedente el pago de los referidos cánones de arrendamiento que fueron demandados por cuanto los mismos ya fueron pagados, y así debe decidirse.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre del folio 6 al 8 del presente expediente.

    Al documento público autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.005, inserto bajo el número 51, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico de las copias de depósitos efectuados en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignación número 180-06, mediante el cual la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria realiza los depósitos a nombre de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora.

    Del folio 16 al 25 obran en copias simples escritos suscritos por la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria mediante el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006 y sus respectivos comprobantes suscritos por el Tribunal de la causa, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a esta prueba, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio que antecede, el Tribunal considera lo siguiente: En primer lugar, los cánones correspondientes a los meses demandados son: agosto, septiembre, octubre del 2.006 y se evidencia que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del 2.006, mediante comprobantes de pago que obra a los folios 18, 21 y 24 del presente expediente; y observa igualmente este Juzgador que la ciudadana E.A.D.U., realizó la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre. En segundo lugar, el Tribunal considera, que los pagos y las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron realizados, igualmente observa que el pago concerniente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006, efectivamente fue realizado por la ciudadana E.A.D.U., y por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a tres de los cánones de arrendamiento demandados, lo que hace improcedente el pago de los referidos cánones de arrendamiento que fueron demandados por cuanto los mismos ya fueron pagados y así debe decidirse.

  3. Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  4. Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la empresa Aguas de Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2.006, que obra al folio 38.

    Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    e) Valor y mérito jurídico de la comunicación emitida por los propietarios y co-propietarios del Edificio “Los Mios”, ubicado en la Calle Urdaneta, por medio del cual manifiestan que debido a la insolvencia en el pago de los servicios públicos corren el riesgo de que se le suspendan los mismos.

    El Tribunal observa que a los folios 36 y 37 riela documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron el mencionado documento, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento privado este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

    QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

    1) Valor y mérito jurídico de las copias de las consignaciones de los alquileres realizadas en el expediente de consignación número 180-06, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006 y donde consta que la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, se ha negado a firmar las boletas de notificación según lo indicado por el Alguacil del Tribunal de la causa.

    La valoración de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

    2) Valor y mérito jurídico del recibo de cadela número 21937751, donde se evidencia el pago del servicio hasta el mes de septiembre.

    Observa el Tribunal que a los folios 28 y 29 obra recibo de Cadafe, que fue pagado por concepto de electricidad. Este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    3) Valor y mérito jurídico de los recibos números 208, 455 y 481, suscritos por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, por medio del cual se deja constancia del pago de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2.006 y agua, aseo y gas de los mismos meses.

    Del folio 30 al 32 obran agregados en original recibos de pago de condominio cancelados por ante la Constructora La Mantia, documentos estos que son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

    SEXTA: DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS: En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

    De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

    SÉPTIMA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: Si bien es cierto que la institución de la tácita reconducción se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es igualmente cierto que la misma se produce bajo tres presupuestos esenciales y concurrentes, en primer lugar, que el arrendatario continúe en posesión del inmueble, en segundo lugar, que esa posesión hubiese sido consentida por el arrendador y en tercer lugar, que el arrendador hubiese seguido percibiendo los cánones de arrendamiento, caso en el cual, se puede señalar la existencia de la tácita reconducción. En el caso bajo examen, no consta en los autos ni el consentimiento expreso de la arrendadora para que la arrendataria continúe ocupando el inmueble, ni tampoco que la arrendadora hubiese retirado los cánones de arrendamiento, por lo tanto no existe en este caso concreto la tácita reconducción.

    En ese orden de ideas, el Tribunal igualmente observa, que la ciudadana E.A.D.U., realizó dentro del lapso legal la consignación de los cánones de arrendamiento, tanto los referentes al lapso del contrato de arrendamiento como los relativos a la prórroga legal, vale decir, los doce meses del contrato y los seis meses correspondientes a la prórroga legal, pero observa el Tribunal que a partir del vencimiento de ésta última, la arrendataria empezó a efectuar los pagos de los meses subsiguientes ante el Tribunal de la causa en el expediente de consignaciones número 180-06, sin que conste en los autos que tales cánones de arrendamiento hubieran sido retirados por la arrendadora, siendo ello así, no se puede en sentido técnico jurídico que haya operado la tácita reconducción, pues si bien la arrendataria sigue ocupando el inmueble, ha sido sin el consentimiento expreso de la arrendadora y esa posesión precaria del inmueble por parte de la arrendataria en ningún caso puede afectar un contrato ya extinguido por haberse cumplido el término arrendaticio y su correspondiente prórroga legal, es decir, se está en presencia de una posesión por parte de la arrendataria que no ha sido consentida por la arrendadora, tanto es así que la parte accionante no ha efectuado el retiro de los cánones de arrendamiento, todo lo cual impide llegar a la errónea conclusión de que se hubiese producido la mencionada tácita reconducción, razón por la cual el Tribunal concluye que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido dichas consignaciones se consideran como realizadas, en tal sentido este Juzgado concluye que no deben ser pagadas nuevamente a la demandante, sino que deben ser retiradas por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora. Y así se decide.

    OCTAVA: DERECHO APLICABLE: De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

    Analizada la pretensión de la demandante con los hechos narrados en la demanda nos lleva a la conclusión de que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al margen de la calificación que le haya dado el actor. Interpretación que no constituye una violación del debido proceso, pues el establecimiento de sus criterios responde a su autonomía e independencia, toda vez que el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

    El procesalista Dr. D.H.M., en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos:

    La pretensión procesal y el objeto litigioso. La calificación legal como deber del Juez - Aplicación de la norma jurídica: la regla “iura novit curiae”.

    III.1. La pretensión procesal y el objeto litigioso:

    Entiendo que a ésta altura se impone realizar una distinción entre pretensión y relación jurídica litigiosa u objeto litigioso y, seguidamente, determinar a cuales de ambas situaciones alude el deber de calificación del Juez al que me referí al inicio.

    Siguiendo también en este punto a categorizada doctrina puede decirse que el objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia.

    A partir de ese concepto, se advierte que el objeto litigioso no puede identificarse ni con la petición, ni con la pretensión, ni con la resolución del Tribunal que se peticiona en la demanda -como lo sostuvieron algunas teorías- sino que si bien está parcialmente relacionado con la petición y con la pretensión y constituye un algo observable desde la sentencia; el objeto litigioso es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso ( en decir la etapa de afirmación y la etapa de negación). En otras palabras, cuando ha quedado trabada la litis.

    III.2. Concepto de calificación legal:

    La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica.

    Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio) . El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes.

    Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.

    III.3. La calificación legal como deber del Juez:

    Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de

    calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit curiae”.

    A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litigioso.

    Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.

    III.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla “iura novit curiae”:

    En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo “iura novit curiae” , se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español S.S.M. en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho.

    Ese brocardo –decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la l.d.J.. Dicho de otro modo, la regla “iura novit curiae” expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador.

    En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho)

    Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite –como es sabido- tres matices:

    a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;

    b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;

    c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

    Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado – en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina...

    La doctrina antes transcrita, evidencia sin lugar a dudas, el deber del Juez de aplicar el principio iura novit curia, y la potestad del Juez para cambiar la calificación de la acción.

    Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:

    La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    Debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado.

    En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

    “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.

    En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendadora, plantea los hechos referidos al cumplimiento del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, pero equivocadamente plantea la acción como resolución de contrato de arrendamiento, cuando lo correcto era demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, los mismos encuadran dentro del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, si se toma en consideración lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    De tal manera que vencida la prórroga, el arrendador podrá exigirle al arrendatario cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

NOVENA

La Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Sobre este vicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente número 05-0792, de fecha 11 de enero de 2.006, sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”)...”.

Este Tribunal de alzada, se ve en la imperiosa necesidad de sugerirle a la Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo, no incurra el error de dictar una sentencia sin analizar las pruebas promovidas por las partes, por lo que incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas, más aún cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Sólo le está permitido al Juez no a.l.p.e.e. caso en el cual hubiese prosperado un punto previo a la sentencia del mérito, como por ejemplo la prescripción de la acción alegada por la parte, la caducidad alegada o decretada de oficio y la falta de cualidad e interés alegada conforme a lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o cuando se ha producido una forma de terminación anormal del proceso (convenimiento, desistimiento y transacción).

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de parte actora, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2.007.

SEGUNDO

Sin lugar el punto previo opuesto como defensa de fondo previo a la sentencia de mérito por la supuesta falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.D.C.R.C., en contra de la ciudadana E.A.D.U..

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca parcialmente la sentencia apelada, toda vez que los cánones de arrendamiento demandados se encuentran depositados en el expediente de consignación de pensiones de arrendamiento, y el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas y la arrendadora puede retirarlas.

QUINTO

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la entrega del inmueble a la arrendadora ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

SEXTO

Por cuanto no hubo vencimiento total, no resulta procedente la condena en costas ni las derivadas del juicio, ni las de alzada, en orden a las previsiones legales establecidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no es necesario la notificación de las partes, y una vez que quede firme la decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

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