Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDesalojo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, Veintiocho (28) de Julio de 2014.

204º y 155º

EXPEDIENTE: 10484

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.373, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------.

PARTE DEMANDADA: F.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.988.140, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida.----------------------------------------------------------.

NARRATIVA

Visto el escrito suscrito por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.373, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince años de edad, asistida por la Abogada A.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.877, quien manifiesta que en su condición de Arrendadora celebró un Contrato de Arrendamiento de un inmueble propiedad de su representada con el ciudadano F.M.V.A., como Arrendatario, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.140, domiciliado en la Ciudad de Ejido, según contrato de arrendamiento por escrito que corre inserto en el presente cuaderno separado, del folio 11 al 12 y sus vueltos.

El objeto del contrato consistió en el arrendamiento de un inmueble destinado para habitación unifamiliar, ubicado en el Edificio Los Míos, planta baja, N° PB-01, calle Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., inmueble que pertenece a la adolescente OMITIR NOMBRE, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 12 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 41, folios 450 al 458, del Protocolo Primero, Tomo Decimo segundo, Tercer Trimestre.

El contrato de arrrendamiento se celebró por seis meses, contados a partir del 17 de Noviembre de 2010 y venció el 17 de Mayo de 2011, se convino en continuar la relación arrendaticia por lo cual el contrato suscrito se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de no haberse suscrito un nuevo contrato a plazo fijo o por tiempo determinado.

Señala que dicho inmueble fue adquirido con el firme propósito de garantizarle ingresos económicos mínimos para ayudar a sufragar las necesidades de la adolescente, por lo que los frutos que produjera dicho apartamento serían utilizados para gastos de manutención. Por lo tanto los cánones de arrendamiento se han hecho para que el arrendatario pague los mismos, esto no ha sido posible pretendiendo mantenerse en el inmueble de manera indefinida, adeudando por cánones de arrendamiento veintidós (22) mensualidades que comprenden desde el día 17 de junio del año 2012 al 17 de marzo de 2014, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) cada una, lo cual suma la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares ( Bs. 41.000,00) , más la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Siete (Bs. 1.197,00) esto debido a la regulación del alquiler efectuada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat según expediente Número 893/13 que fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Siete con cero uno (Bs. 1.197,01); haciendo el arrendatario algunas consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción judicial.

Manifiesta que se aperturo conforme al artículo 68 de la Ley de Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, la correspondiente cuenta bancaria, depositando la cantidad equivalente a 2 meses de cánones de arrendamiento. Ante este incumplimiento acudió a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de solicitar la apertura del procedimiento previo a las Demandas y Restitución de la posesión del inmueble, organismo que dictó la Resolución N° 807/14, habilitando la vía judicial, agotándose la vía administrativa.

Manifiesta la solicitante que la falta de pago por parte del ciudadano F.M.V.A., es uno de los requisitos para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, por tal motivo acude en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE a demandar el desalojo, con fundamento en el artículo 91 Numeral 1 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, solicitando la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

A tales efectos esta juzgadora ordenó la apertura del Cuaderno Separado y para decidir sobre la medida de Secuestro, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana, de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2011, bajo el N° 39.668, el cual establece en su artículo 10:

"Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Así mismo se observa el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, que establece, que "Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundara, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Así las cosas, se observa que en el presente caso se agotó lo establecido en el artículo 4, cumpliendo los procedimientos especiales establecidos en el Decreto-Ley, tal como consta del folio 54 al 116 del expediente principal.

De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; (lo cual es el presente caso), igualmente dicho Decreto Ley, señala que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:… Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

En el caso en de marras, si bien estamos en presencia de una acción por Desalojo, juicio en el cual pudiera derivarse en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, este Decreto Ley impone a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela cumplir con los supuesto de la Ley Especial, y a aquello que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Resulta igualmente forzoso citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., que destacó:

(…omissis…).

La sentencia citada trae a colación normativa importante que si bien versa sobre la materia inquilinaria, tal como lo expone la misma no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.

Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas adicionadas)

Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro…”

No obstante considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, no siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada, sino que necesariamente para producirse la desposesión material del querellado debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, todo ello bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre el inmueble ubicado en el Edificio Los Míos, planta baja, N° PB-01, calle Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., inmueble que pertenece a la adolescente OMITIR NOMBRE, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 12 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 41, folios 450 al 458, del Protocolo Primero, Tomo Décimo segundo, Tercer Trimestre. Así se decide. -----------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------- Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.--------------------------------------.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

ALP

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