Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: N° 5856

Demandante: Nuncia N.G.d.G., titular de la cédula de identidad N° 824.401

Apoderado Judicial: Abg. M.V.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.563

Demandados: F.J.G.S. y J.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 819.625

Apoderados Judiciales: Abg. Duman J.R. y Pascualino Di Egidio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

Motivo: Partición

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 8 de febrero de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandante y el segundo el 9 de febrero de 2011 por los abogados Duman J.R. y Pascualino Di Egidio, en su condición de apoderados judiciales del demandado ambos contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró: inadmisible el llamado de tercería conforme lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el demandado F.J.G.S.; y admitió la reconvención propuesta por el demandado.

Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por los apelantes y las que a bien tuviere que señalar el tribunal a este juzgado superior dándosele entrada el 1° de marzo de 2011 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto de informes correspondió el día 17 de marzo de 2011, dejándose constancia en que en el expediente 5855, solo compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente y, en el caso de la causa N° 5856 ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 17 de junio de 2011 por medio de auto se acordó la acumulación de las causas signadas 5855 y 5856 por evidenciarse que ambas provienen de un mismo expediente original.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante

La parte actora a través de su abogado asistente adujo:

• Que su representada es propietaria de tres sextas (3/6) partes de los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Bolívar de la población de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual tiene en comunidad con sus hermanos F.J.G.S. y J.A.G.S., quienes son titulares de dos sextas (2/6) partes el primero y, de una sexta (1/6) parte el ultimo, de los derechos de propiedad,

• Que tal comunidad que indica se formó y arribó de la siguiente manera:

1) En fecha 4 de octubre de 1988 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy bajo el N° 7, folios 12 al 16 del Protocolo Primero, 4° trimestre de 1988 la madre de los comuneros ciudadana R.S.d.G. (fallecida) dio en venta pura y simple a sus hijos C.D., L.A., F.J., J.A. e I.G.S. y a ella (demandante) un inmueble sobre un área de terreno que mide 848 metros cuadrados, ubicada en la Calle Bolívar de la población de Guama; evidentemente al seis los copropietarios o comuneros, cada alícuota equivale a una sexta parte de la totalidad del derecho de propiedad y demás derechos inherentes sobre el bien inmueble.

2) Que posteriormente, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 14, folios 31 al 32, protocolo primero, 2° trimestre de 2002 ante la anteriormente citada oficina de registro, el ciudadano I.G.S. vendió todos sus derechos sobre el bien inmueble anteriormente descrito anteriormente a F.J.G.S., quedando en consecuencia la comunidad sobre el mismo conformada por F.J.G.S. propietario de dos (2) alícuotas y por C.D., L.A., J.A. y Nuncia N.G.S. propietarios éstos últimos de una (1) alícuota cada uno.

3) Que en fecha 29 de diciembre de 2005, L.A.G.S. como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. bajo el N° 91, folios 349 al 350 del Protocolo primero, 4° trimestre de 2005, le vendió sus derechos quedando la comunidad conformada por F.J.G.S. y Nuncia N.G.d.G., propietarios de dos (2) alícuotas cada uno y, por C.D. y J.A.G.S. propietarios de una (1) alícuota cada uno.

4) Que finalmente, tal y como consta en documento protocolizado en la tantas veces citada oficina registral en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 46, folios 148 y 149 del protocolo primero, tomo II, 2° trimestre de 2007, C.D.G.S. también le vendió sus derechos sobre el inmueble en comunidad, por lo que la comunidad quedo conformada por Nuncia N.G.d.G. propietaria de tres (3) alícuotas, F.J.G.S. propietario de dos (2) alícuotas y J.A.G.S. propietario de una (1) alícuota.

Que tal situación se ha mantenido inalterable hasta ahora, con la particularidad que el comunero F.J.G.S. es quien usa y usufructúa el inmueble, utilizándolo como vivienda y como local comercial sede donde funciona una explotación comercial de su propiedad, privando a los demás comuneros de obtener un provecho económico de su copropiedad mediante su arrendamiento u otra forma licita de explotación, impidiéndoles de esta manera a los demás condóminos servirse de la cosa, y además, haciendo innovaciones en la misma sin obtener ni siquiera solicitar previo y expreso consentimiento.

Que por tal razón, en su condición de titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el descrito y deslindado inmueble le ha manifestado su deseo de no continuar en comunidad y les ha solicitado a os demás comuneros la partición amigable del bien, sin obtener respuesta satisfactoria a sus planteamientos.

Petitorio

Que demanda a los ciudadanos F.J.G.S. y J.A.G.S., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la partición de la comunidad constituida sobre el bien inmueble conformado por una casa con su terreno ya descrito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la partición solicitada.

Fundamenta su acción en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a seis mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cinco centésimas unidades tributarias (6153,85 U.T.)

Contestación de la demanda

En su oportunidad el demandado ciudadano F.J.G.S. asistido por los abogados Dumán J.R. y Pascualino Di Egidio, contestó en los siguientes términos:

Titulo I. Oposición a la partición

Que se opone formalmente a la partición del inmueble señalado por la demandante en su escrito de demanda, y en consecuencia solicita se abstenga de nombrar partidor, conforme lo pautado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de igual manera rechaza, niega y contradice la demanda.

Titulo II. Defensa perentoria y contestación al fondo de la demanda

Que rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por considerar que la misma es totalmente injusta y temeraria, puesto que los argumentos utilizados para fundamentarla se alejan totalmente de la verdad.

Que lamenta profundamente que se haya recurrido a la vía judicial, sin antes agotar la vía conciliatoria, tratándose de una situación de carácter estrictamente familiar que vincula a hermanos con padres comunes, nacidos y criados al calor de un mismo techo con valores y principios cristianos.

Que procede a contestar en los siguientes términos:

Primero

Que si bien es cierto su hermana, demandante, es comunera sobre la propiedad del inmueble objeto de esta demanda de partición, por aparecer en documento legal y público de adquisición, también es cierto que hace mas de trece años abandonó su interés por dicho inmueble sin ninguna razón justificable, a tal punto, que durante este largo tiempo solamente visitó el inmueble en tres oportunidades, la ultima el 14 de noviembre de 2008, fecha de su cumpleaños donde realizó una pequeña reunión familiar con presencia de algunas personas conocidas y vecinos.

Que en efecto, desde hace trece (13) años aproximadamente y al fallecimiento de su madre ciudadana R.S.d.G., el inmueble que ocupa quedó completamente solo y abandonado, y como ninguno de sus hermanos quiso ocuparlo se vio en la necesidad de hacerlo el mismo, para cuidarlo y preservarlo para todos los comuneros y en su nombre propio, como lo ha venido haciendo ininterrumpidamente, manteniéndolo en condiciones inmejorables y de funcionamiento y habitabilidad, y hubo necesidad en todo este tiempo en realizar en él urgentes mejoras con la única finalidad y propósito de mantenerlo en el mejor estado posible y actuando como un verdadero padre de familia.

Que en dicho inmueble no se ha realizado ninguna innovación, ya que el inmueble permanece con sus estructuras y espacios originales tomando en consideración que este inmueble está construido sobre un área de ochocientos metros cuadrados (800 mt2) de terreno con una construcción física que abarca más del 75% del área total del terreno, ya que el resto son espacios a los cuales se les ha sembrado grama para evitar que el polvo se introduzca en el inmueble causando daños irreversibles.

Que de igual manera hubo la necesidad urgente de construir el sistema para el servicio de aguas negras, que no existía, también se construyó un tanque aéreo para almacenamiento de agua, ya que es notoria la escasez de este apreciable líquido en la comunidad guameña; del mismo modo se construyó una baño con sus accesorios al igual que una cocina modesta adecuada a las necesidades urgentes y necesarias necesidades para el procesamiento de alimentos y que no posee materiales de lujo sino lo esencialmente necesario.

Que es muy conocido que estas construcciones con techos de madera y tejas son muy proclives en el deterioro permanente, lo cual produce continuos daños sobre todo en épocas de lluvias que debe ser reparado con urgencia para evitar daños irreversibles; siendo que en los largos corredores y pasillos del inmueble fue necesario construir ventanales con vidrio que evitaran la caída de las lluvias en el interior de la casa, como también el exceso de rayos solares.

Que la parte posterior de dicho inmueble colinda con una pequeña quebrada de aguas fluviales y ahí se hizo necesario construir empalizadas con estantillos y alambradas, así como sembrar gramas y alguna vegetación para evitar la permanente erosión del suelo, estas bienhechurias anteriormente descrita y cualquier otra que exista, que puede ser apreciada subsiguientemente por experticia fueron realizadas solamente con la intención de preservar y mejorar este inmueble para el beneficio del mismo y para toda la comunidad.

Que en vista de la gran indiferencia de parte de su hermana demandante sobre los gastos de mantenimiento, conservación y funcionamiento de la referida casa, quien jamás ha aportado para tales conceptos y por ningún otro concepto que pudiera beneficiar la casa, sin duda se traduce en un comportamiento de abandono de su derecho sobre el inmueble que ahora pretende dividir o partir, produciéndose la extinción de la comunidad y por consiguiente la cesación de los derechos de su hermana Nuncia N.G.d.G..

Que ese comportamiento no solamente ha sido visto por el y sus otros hermanos, sino igualmente por los mismos vecinos cercanos al referido inmueble, así como por personas que de alguna manera tienen conocimiento de ese inmueble y también por los organismos públicos que hacen vida en la jurisdicción donde se encuentra ubicada la mencionada casa, ya que por su antigüedad es muy conocida, siendo sin exageraciones, la mejor casa colonial conservada en la población de Guama y una de las mas conservadas en Venezuela, gracias a las mejoras y reparaciones que ha fomentado, sin hacerle innovaciones, pues siempre se ha conservado su estructura original, solo se ha limitado en hacer las reparaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y funcionamiento, a tal punto que todos los aspectos históricos de su fisonomía se encuentran sin alteración alguna.

Que desde entonces, él ha sido el único comunero que ha conservado la cosa común, ni siquiera su otro hermano co demandado.

Que a parte de los gastos sufragados por él para el mantenimiento, conservación y funcionamiento del inmueble en cuestión, ha sido además el vigilante y cuidador de dicho inmueble con el fin de que no sea poseído por intrusos o personas inescrupulosas, más cuando es notorio actualmente las invasiones de viviendas, de modo que si su hermana pretende partir el inmueble descrito en su demanda deberá de igual manera reconocerle por tal concepto, lo cual se reserva.

Que es por ello, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca y opone a su legítima hermana demandante la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, al abandonar su derecho sobre la cosa común, situación esta prevista en el artículo 762 del Código Civil, en consecuencia solicita que en la definitiva así se declare.

Segundo

de la falsedad de los hechos alegados en la demanda

Que es falso, rotundamente que él, usa el inmueble objeto de la demanda de partición, usufructuándolo y utilizándolo como vivienda y como local comercial con el fin de privar a los demás comuneros de obtener un provecho económico como copropietarios mediante arrendamiento u otra forma lícita de explotación, en consecuencia es falso que esté impidiéndole a los demás condóminos servirse de la cosa.

Que es falso rotundamente que haya hecho innovaciones sobre el inmueble objeto de la demanda de partición.

Que es falso rotundamente que su hermana demandante le haya solicitado la partición de dicho inmueble o le haya manifestado su deseo de no continuar en comunidad.

Tercero

de la verdad de los hechos

Que su difunta madre falleció el día 26 de agosto de 1997, y seis meses después se hizo necesario que él personalmente se ocupara del inmueble donde su madre había vivido hasta su muerte, debido al estado de abandono en que se encontraba y en virtud de personas inescrupulosas penetraron y robaron varios objetos en la referida casa, violentando la puerta del portón que colinda con una quebrada.

Que desde entonces, ha permanecido cuidando el inmueble comunero en forma ininterrumpida y de la manera como señaló anteriormente, en consecuencia se le ha dado el uso debido, vale decir de vivienda, más cuando es un bien susceptible de división, pues es un bien que por su uso es indivisible, por consiguiente solo podrá enajenarse a titulo oneroso, en dado caso, con el fin de partir del producto de dicha enajenación.

De modo que las bienhechurias hechas por él han servido para proteger el referido inmueble del polvo, lluvias y del sol excesivo, evitando indiscutiblemente el deterioro y descomposición del inmueble.

Que dentro del inmueble en referencia no existe ningún local comercial, lo que si existe es un reducido espacio con una vitrina y una pequeña maquina fotocopiadora donde eventualmente se saca copias, y donde en ese sector no es de afluencia comercial o de usuarios, incluso no existe aviso publicitario o comercial, pues no es un negocio propiamente.

Titulo III. De la reconvención

Que de conformidad con lo expresado, en cuanto a los gastos por él sufragados para el mantenimiento, conservación y funcionamiento del inmueble, objeto de la demanda de partición, en los que jamás ha participado su hermana Nuncia N.G.S.d.G., existen erogaciones efectuadas por él, desde su instalación en ese inmueble, sin embargo los gastos más recientes consistieron en las mejoras y bienhechurias necesarias para la conservación, mantenimiento y funcionamiento, incluyendo materiales de construcción y mano de obra, a señalar :

- Mejoramiento del corredor y patio trasero……. Bs. 30.849,00

- Construcción de baño……………………………… Bs. 8.300,00

- Mejoras área de la cocina…………………………. Bs. 18.328,00 y 11.372,50

- Trabajos de herrería…………………………..……. Bs. 23.700,00

- Albañilería y pintura……………………………….. Bs. 10.600,00

Que a parte de los gastos que realizó para el mantenimiento, conservación y funcionamiento del inmueble objeto de la demanda, considera indiscutiblemente, por ser justo, que se le reconozca el tiempo que ha venido desempeñando como cuidador o guardador del referido inmueble, pues la demandante debe estar consciente la necesidad del resguardo de la casa para evitar que personas inescrupulosas penetren y roben los objetos que se encuentran en dicho inmueble o puedan desvalijarlo, o se convierta en guarida de delincuentes o pudiera ser invadido, circunstancia que esta muy de moda en estos días, por lo que se reserva de establecer el monto derivado de su condición de cuidador o guardador o vigilante, en consecuencia se reserva las acciones legales que pudiera derivarse por tal concepto.

Que en relación a ese punto, sobre el cuidado del inmueble, como lo expresó, ha venido poseyendo de manera pacífica el inmueble cuya partición pretende la demandante, de tal manera que no se ha desvirtuado el destino conforme al uso, ya que como se señaló, lo posee en calidad de vivienda familiar exclusivamente y únicamente en ese sentido y no como local comercial, inclusive.

Que si la demandante, pretende tener algún derecho sobre el inmueble que señala en su libelo entonces está obligada a contribuir en los gastos y reconocerle los gastos que efectuó para el mantenimiento, conservación y funcionamiento del inmueble.

Que como quiera que su cuota representa las tres (3) alícuotas, ósea el 50% sobre la cosa común, entonces la cantidad correspondiente de los gastos efectuados por él y señalados es cincuenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 51.754,50).

Fundamentos de derecho

artículos 760, 761 y 762 del Código Civil.

Y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil reconviene en la demanda a la ciudadana Nuncia N.G.d.G., para que se le ordene pagar o en su defecto sea obligada forzosamente a pagar la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 51.754,50).

Estimó la reconvención en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) lo cual representa seis mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cinco centésimas unidades tributarias (6153,85 U.T.)

Título IV. Tercería

Que como quiera su otro hermano legítimo, quien es también demandado, y siendo comunero, por lo tanto de igual manera obligado a contribuir con los gastos de la cosa común, y a todo evento, solicita se cite como tercero al ciudadano J.A.G.S., para que le reembolse la cantidad de veinticinco mil ochocientos setenta y siete con treinta y siete céntimos (Bs. 25.877,37) lo cual le corresponde a la alícuota de éste, el cual representa un 25% de la comunidad.

Estimó su tercería en la misma cantidad de la demanda, es decir, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) lo cual representa seis mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cinco centésimas unidades tributarias (6153,85 U.T.)

Solicitó de igual manera se condene en costas a la parte demandante y al tercero.

De la decisión apelada

En fecha 7 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al escrito de contestación de la demanda, dispuso:

… PRIMERO: En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano F.J.G.S., llamó en calidad de tercero al ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 828.667, a los fines de que le reembolse la cantidad de veinticinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 25.877,37), correspondiente a la alícuota de derechos de propiedad por el mantenimiento, conservación y funcionamiento del bien inmueble que se pretende partir, el cual representa el 25% del total la comunidad hereditaria, fundamentada en el ordinal 4° del articulo 370 ejusdem.

Para sustentar la llamado, ratificó los documentos anexos al libelo de demanda, consignados por la demandante de autos, ciudadana NUNCIA N.G.d.G., quien solicitó la partición del inmueble ubicado en la calle Bolívar de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Como fundamento de derecho, alegó la norma del artículo 370 ejusdem, en su ordinal 4°, donde señala que:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(...omissis…)

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

De conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda, el ciudadano F.J.G.S., llamó como tercero al codemandado de autos, ciudadano J.A.G.S., por ser titular de una sexta parte (1/6) de los derechos de propiedad del inmueble antes señalado, para que reembolse la cantidad de dinero antes indicada, por concepto de mantenimiento, conservación y funcionamiento del bien inmueble, en virtud de dispuesto en los articulo 760, 761 y 762 del Código Civil.

En estos casos, la doctrina ha sido ecuánime al señalar que la tercería es una institución por medio de la cual se garantizan a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.

Ahora bien, el ciudadano J.A.G.S., figura como demandado de autos en la causa principal tal como se evidencia en el libelo de demanda presentada por la ciudadana NUNCIA N.G.S.d.G., en donde a tal efecto, señaló lo siguiente: (sic)… “Por todas las razones y hechos anteriormente expuestos es por lo que he decidido, en ejercicio de mis legítimos derechos, demandar, como en efecto formalmente demandado a los ciudadanos F.J.G.S. y a J.A.G.S., plenamente identificados, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la PARTICION de la comunidad…”

En virtud de que el ciudadano J.A.G.S., presenta la cualidad de demandado de autos y estando debidamente emplazado para contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación efectiva realizada por el Alguacil de este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, folios 28 y 29 del expediente, considera quien Juzga que si bien el ciudadano antes mencionado posee un interés igual y común en la causa pendiente, éste ya había sido llamado a las actas en calidad de demandado a los fines de la contestación de la demanda.

A tal efecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, lo cual es del tenor siguiente:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

(…)

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

De conformidad con lo antes señalado, el ciudadano J.A.G.S., figura como demandado en la causa principal, por lo que abrir una incidencia de tercería podría generar una dilación indebida a la tutela judicial efectiva que debe impartir este Tribunal, por tal razón, resulta forzoso para quien Juzga, declarar INADMISIBLE, el llamado de tercería conforme al ordinal 4° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano F.J.G.S.. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la reconvención formulada por el ciudadano F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 819.625, parte codemandada, donde demanda a la ciudadana NUNCIA N.G.S.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 824.401, al pago de la cantidad cincuenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.754,50), por que corresponde por la alícuota de derechos de propiedad por el mantenimiento, conservación y funcionamiento del bien inmueble que se pretende partir, el cual representa el 3/6 del total la comunidad hereditaria; este Tribunal considera que dicha Reconvención no resulta evidentemente contraria al orden público, a las costumbres y a norma legal expresa, se admite a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a cualquiera de las horas de despacho fijados en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el acto de contestación en la referida reconvención…”

De las apelaciones interpuestas

De la parte demandante: (5856)

El abogado M.V.N.P. en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Nuncia N.G.d.G. mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011 en la cual expuso:

…APELO del auto dictado en fecha 7/02/2011 que corre inserto a los folios 46 al 48 ambos inclusive. Es todo.-…

De la parte demandada: (5855)

En fecha 9 de febrero de 2011 comparecieron los abogados Duman J.R. y Pascualino Di E.V., en su carácter de apoderados judiciales del demandado F.J.G.S. y manifestaron en diligencia:

…APELAMOS del Auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero del 2011, que corre inserto en el expediente 46, 47 y 48, únicamente en cuanto a la parte del referido auto que declaro Inadmisible la tercería propuesta en la contestación de la demanda. Nos reservamos el derecho de fundamentar esta apelación por ante el Tribunal Superior competente. Es todo, terminó, se leyo y firman…

De los informes en esta instancia

La representación judicial del ciudadano F.J.G.S., presentó sus informes en los siguientes términos:

Título único. Sobre la intervención del tercero

Que inició la demanda intentada por la ciudadana Nuncia N.G.d.S.d.G., quien pretende reclamar la partición de un bien que considera de la comunidad de la Sucesión Garrido, en la cual ella pertenece, contra los ciudadanos J.A. y F.J.G.S., siendo la pretensión específica la partición de una casa con su terreno propio ubicado en la población de Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.

Que como se observa, existe una parte demandante Nuncia N.G.S. y dos demandados por ella, siendo una sola pretensión, como lo es la partición de un bien, vale decir no se demanda otra cosa.

Que sin embargo, su poderdante F.J.G.S., no solo se limitó a contestar la demanda, sino que reconvino a la parte demandante para que si en dado caso prospera la demanda entonces se le reconociera los gastos invertidos por él sobre el referido inmueble conforme a la porción que le corresponde a la demandante, siendo entonces lógico y jurídicamente pensable que debe de igual manera demandar al otro codemandado en tal reconocimiento y en consecuencia el pago de lo que le corresponde por los gastos efectuados por su poderdante, por consiguiente la vía a tomar, por razones de economía procesal y celeridad procesal, con perfecta permisología del derecho adjetivo, escogió la vía de la tercería, como una verdadera demanda, en el caso de la tercería por intervención forzosa con el fin de demandar el cobro de los gastos incurrido sobre el mencionado inmueble por la parte que le corresponde a dicho tercero, que ciertamente es demandado en esta causa, pero es demandado por Nuncia N.G.S.d.G. por su pretensión que no es la misma que la de su poderdante.

Que de modo que la cita del tercero, lo cual se fundamentó en documento público, es una verdadera demanda, la cual deberá contestar el tercero, en caso contrario se le aplica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que es un punto de reflexión preguntarse si un codemandado de una causa principal pudiera ser citado por otro codemandado por vía de la tercería en la misma causa, la cual tiene conexión, pues si se demanda por separado o autónoma, perfectamente operaría la acumulación de juicio, pues tienen conexión, es por ello que por razones contenidas en el artículo 26 de la Constitución Nacional se citó o demandó por la vía de tercería al co demandado A.G.S. para que pague los gastos ocasionados en el bien común, lo mismo que se pretende con la reconvención formulada contra la demandante principal.

Consideraciones finales

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Reconvención propuesta:

En el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A-quo, admitió la Reconvención incoada por uno de los demandados de autos ciudadano F.J.G. en contra de la parte actora.

Ahora bien en el presenta caso una de las partes accionadas reconviene al actor, bajo ciertas consideraciones que alega en su escrito, considera quien suscribe que dado al trámite especial que el legislador otorga al juicio de partición, le hace incompatible con los trámites que se prevé en cualquiera de otras acciones, porque iría contra los principios de la indivisibilidad y universalidad que obra sobre la partición.

Nuestra Doctrina Patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 ejusdem.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 ejusdem.

En el caso bajo estudio observa quien suscribe el presente fallo, que la pretensión el demandante consiste en la partición de bienes producto de una comunidad invocada para con los demandados.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, se hace necesario señalar las características especiales que rodean al juicio de partición que nos ocupa, y la tramitación que debe seguirse en el mismo.

En el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bines comunes, se promoverá por los tramites del juicio ordinario y de acuerdo al artículo 344 eiusdem, el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado

En sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de A.S.P. contra C.G.C.P., expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº. 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión del demandado reconviniente deben seguirse bajo los tramites del procedimiento ordinario y siendo el juicio de partición un juicio de naturaleza especial con reglas específicas contenidas en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia esta alzada que si existe la incompatibilidad de procedimiento, el cual no fue observada por el A quo en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la pretensión de reconvención sostenida por el demandado, ciudadano F.J.G.S., plenamente identificado en autos, en virtud de considerar que en los juicios de partición no es admisible tal proposición. En consecuencia, considera quien suscribe que en los Juicios de partición es inadmisible la proposición de una demanda reconvensional y así se declara.

En cuanto a la Tercería propuesta:

Visto el llamado a tercero realizado por el ciudadano F.J.G.S. parte demandada, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Duman J.R. y Pascualino Di E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.327 y 23.666, respectivamente en fecha 01/02/2011, en su escrito de contestación de demanda; sobre la base del Ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es importante para esta Superioridad traer a manera de ilustración las Jurisprudencias que ha continuación se transcriben, para tratar de aclarar a la parte demandada la Institución de la Tercería y la Intervención forzosa de terceros fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 370 Ord. 4º: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:… 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

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SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABABO, en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/2004), en el expediente número GP02-2004-000509, donde este Juzgado estableció: “….Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el articulo 370, ordinal 4°, “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio ( iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

    Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  4. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  5. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

    Este Tribunal, considera que el Juez tiene la discrecionalidad de acordar o no la solicitud de intervención forzosa de tercero, una vez cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia y llenados los extremos establecido por la ley; de conformidad con lo establecido en el Art. 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano;…

    SENTENCIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha treinta de marzo del año dos mil cinco (30/05/2005), en el expediente número 12912, donde estableció:

    “………. La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.

    Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    (Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...” Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente. La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.

    La doctrina también suele a.u.c. tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.

    Así mismo la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo. Es la dominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

    • Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

    • Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un liticonsorcio pasivo en el proceso de intervención.

    • La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

    • Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlo.

    Del mismo modo la acción oblicua que tienen los acreedores para ejercer las acciones de sus deudores con el fin de obtener el pago de lo que se les debe, no llega hasta permitir su libre intervención en un proceso insaturado contra su deudor, pues la intervención de los no demandados en los procesos esta taxativamente señalada por las normas que rigen su tramitación, siendo esta de orden publico.

    En resumen siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan ya que el interprete no esta autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.

    Luego de lo antes transcrito, esta Alzada comparte el criterio de los Tribunales antes mencionados y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver el demandado fundamentada en el artículo 370 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su ordinal 4, lo que hace que este juzgador declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que el ciudadano J.A.G.S., se instituya como Tercero debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, ya que dicho ciudadano es parte demandada en el presente juicio por lo que mal puede también atribuírsele como tercero. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Nuncia N.G.d.G., abogado M.V.N., inscrito en el Inpreabogado Nº11.563 contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que admitió la reconvención propuesta por el demandado F.J.G.S.. En consecuencia, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2011 por los apoderados judiciales de la parte demandanda, ciudadano F.J.G., Abogados Duman J.R. y Pascualino Di E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.327 y 23.666, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que inadmitio la Tercería propuesta por el demandado F.J.G.S.. En consecuencia se confirma la inadmisión de la Tercería. Así se decide.

Se condena en costa a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Siete (07) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las de la 2:10 pm.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

EXP Nº5856.

EJC/lvm.

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