Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA TRES DE JUNIO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.043

MOTIVO: Partición-.

DEMANDANTE: Nuncia N.G.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 824.401 -.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados M.V.N., C.E.C.G., R.L. y A.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.563, 31.631, 104.190 y 92.266 respectivamente -.

DEMANDADOS RECURRENTES: F.J.G.S. y J.A.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 819.625 y 828.667 respectivamente-.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Duman J.R. y Pascualino Di Egidio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.327 y 23.666 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE Y OBSERVACIONES DE LA PARTE CONTRARIA-.

Conoce esta instancia superior su competencia jerarquíca funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el dos de octubre de dos mil doce (02-10-2012) por los abogados Duman J.R. y Pascualino Di E.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.327 y 23.666 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano F.J.G.S., contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil doce (27-09-2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró ha lugar a la partición.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de octubre de 2012, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 21 de la pieza nº 2), donde se recibió el 15 de octubre de 2012 dándosele entrada el 18 de octubre de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes (f. 24 pieza nº 2).

En fecha 15 de noviembre del 2012 correspondió el acto de informes (f. 25 de la pieza nº 2), donde la parte demandada lo hizo en un (01) folio útil (f. 26 pieza nº 2); sin que la parte actora hiciera uso de este derecho.

A los folios 28 al 29 se evidencia escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte de la parte actora.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2012 se cerró el lapso de observaciones (f. 31 de la pieza nº 2).

En fecha 06 de febrero de 2013 el tribunal fijo audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y el 258 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, librando boletas para tal fin (f. 32 al 35 de la pieza nº 2).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 el este tribunal difirió sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 36 pieza nº 2).

A los folios 37 al 39 se evidencian boletas de notificación consignadas por el alguacil de este tribunal.

El co- apoderado de la parte demandada consignó diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, donde solicitó diferimiento de la audiencia conciliatoria fijada para esa fecha; siendo acordado esto mediante auto de la misma fecha (f. 41 al 42 de la pieza nº 2).

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2013 este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la reunión conciliatoria fijada para esa fecha (f. 43 de la pieza nº 2).

Este tribunal procede a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

La ciudadana Nuncia N.G.d.G., asistida de abogado presento escrito donde adujo (f. 01 al 24):

• Que es propietaria de tres sextas (3/6) partes de los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Bolívar de la población de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual tiene en comunidad con sus hermanos F.J.G.S. y J.A.G.S., quienes son titulares de dos sextas (2/6) partes el primero y, de una sexta (1/6) parte el ultimo, de los derechos de propiedad; comunidad ésta que se formó de la siguiente manera: 1) En fecha 4 de octubre de 1988 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy bajo el N° 7, folios 12 al 16 del Protocolo Primero, 4° trimestre de 1988 la madre de los comuneros ciudadana R.S.d.G. (fallecida) dio en venta pura y simple a sus hijos C.D., L.A., F.J., J.A. e I.G.S. y a ella (demandante) un inmueble sobre un área de terreno que mide 848 metros cuadrados, ubicada en la Calle Bolívar de la población de Guama; evidentemente al seis los copropietarios o comuneros, cada alícuota equivale a una sexta parte de la totalidad del derecho de propiedad y demás derechos inherentes sobre el bien inmueble. 2) Que posteriormente, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 14, folios 31 al 32, protocolo primero, 2° trimestre de 2002 ante la anteriormente citada oficina de registro, el ciudadano I.G.S. vendió todos sus derechos sobre el bien inmueble anteriormente descrito anteriormente a F.J.G.S., quedando en consecuencia la comunidad sobre el mismo conformada por F.J.G.S. propietario de dos (2) alícuotas y por C.D., L.A., J.A. y Nuncia N.G.S. propietarios éstos últimos de una (1) alícuota cada uno. 3) Que en fecha 29 de diciembre de 2005, L.A.G.S. como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. bajo el N° 91, folios 349 al 350 del Protocolo primero, 4° trimestre de 2005, le vendió sus derechos quedando la comunidad conformada por F.J.G.S. y Nuncia N.G.d.G., propietarios de dos (2) alícuotas cada uno y, por C.D. y J.A.G.S. propietarios de una (1) alícuota cada uno. 4) Que finalmente, tal y como consta en documento protocolizado en la tantas veces citada oficina registral en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 46, folios 148 y 149 del protocolo primero, tomo II, 2° trimestre de 2007, C.D.G.S. también le vendió sus derechos sobre el inmueble en comunidad, por lo que la comunidad quedo conformada por Nuncia N.G.d.G. propietaria de tres (3) alícuotas, F.J.G.S. propietario de dos (2) alícuotas y J.A.G.S. propietario de una (1) alícuota.

• Que tal situación se ha mantenido inalterable hasta ahora, con la particularidad que el comunero F.J.G.S. es quien usa y usufructúa el inmueble, utilizándolo como vivienda y como local comercial sede donde funciona una explotación comercial de su propiedad, privando a los demás comuneros de obtener un provecho económico de su copropiedad mediante su arrendamiento u otra forma licita de explotación, impidiéndoles de esta manera a los demás condóminos servirse de la cosa, y además, haciendo innovaciones en la misma sin obtener ni siquiera solicitar previo y expreso consentimiento.

• Que por tal razón, en su condición de titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el descrito y deslindado inmueble le ha manifestado su deseo de no continuar en comunidad y les ha solicitado a os demás comuneros la partición amigable del bien, sin obtener respuesta satisfactoria a sus planteamientos.

Petitorio.

Que demanda a los ciudadanos F.J.G.S. y J.A.G.S., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la partición de la comunidad constituida sobre el bien inmueble conformado por una casa con su terreno ya descrito.

Fundamentos de derecho

Fundamentó su acción en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la partición solicitada.

Valor de la acción:

Estimó la presente demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a seis mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cinco centésimas unidades tributarias (6.153,85 U.T.)

De la contestación

En su oportunidad el demandado ciudadano F.J.G.S. asistido por los abogados Dumán J.R. y Pascualino Di Egidio, contestó en los siguientes términos (f. 33 al 45):

Oposición a la partición

Se opuso formalmente a la partición del inmueble señalado por la demandante en su escrito de demanda, solicitando la abstención del nombramiento del partidor, conforme lo pautado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil

Defensa perentoria y contestación al fondo de la demanda

Rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por considerar que la misma es totalmente injusta y temeraria, puesto que los argumentos utilizados para fundamentarla se alejan totalmente de la verdad.

Que lamenta profundamente que se haya recurrido a la vía judicial, sin antes agotar la vía conciliatoria, tratándose de una situación de carácter estrictamente familiar que vincula a hermanos con padres comunes, nacidos y criados al calor de un mismo techo con valores y principios cristianos.

Procedió a contestar en los siguientes términos:

Primero

• Que es cierto su hermana, demandante, es comunera sobre la propiedad del inmueble objeto de esta demanda de partición, por aparecer en documento legal y público de adquisición, también es cierto que hace más de trece años abandonó su interés por dicho inmueble sin ninguna razón justificable, a tal punto, que durante este largo tiempo solamente visitó el inmueble en tres oportunidades, la ultima el 14 de noviembre de 2008, fecha de su cumpleaños donde realizó una pequeña reunión familiar con presencia de algunas personas conocidas y vecinos.

• Que desde hace trece (13) años aproximadamente y al fallecimiento de su madre ciudadana R.S.d.G., el inmueble que ocupa quedó completamente solo y abandonado, y como ninguno de sus hermanos quiso ocuparlo se vio en la necesidad de hacerlo el mismo, para cuidarlo y preservarlo para todos los comuneros y en su nombre propio, como lo ha venido haciendo ininterrumpidamente, manteniéndolo en condiciones inmejorables y de funcionamiento y habitabilidad, y hubo necesidad en todo este tiempo en realizar en él urgentes mejoras con la única finalidad y propósito de mantenerlo en el mejor estado posible y actuando como un verdadero padre de familia.

• Que en dicho inmueble no se ha realizado ninguna innovación, ya que el inmueble permanece con sus estructuras y espacios originales tomando en consideración que este inmueble está construido sobre un área de ochocientos metros cuadrados (800 mt2) de terreno con una construcción física que abarca más del 75% del área total del terreno, ya que el resto son espacios a los cuales se les ha sembrado grama para evitar que el polvo se introduzca en el inmueble causando daños irreversibles.

• Que hubo la necesidad urgente de construir el sistema para el servicio de aguas negras, que no existía, también se construyó un tanque aéreo para almacenamiento de agua, ya que es notoria la escasez de este apreciable líquido en la comunidad guameña; del mismo modo se construyó una baño con sus accesorios al igual que una cocina modesta adecuada a las necesidades urgentes y necesarias necesidades para el procesamiento de alimentos y que no posee materiales de lujo sino lo esencialmente necesario.

• Que es muy conocido que estas construcciones con techos de madera y tejas son muy proclives en el deterioro permanente, lo cual produce continuos daños sobre todo en épocas de lluvias que debe ser reparado con urgencia para evitar daños irreversibles; siendo que en los largos corredores y pasillos del inmueble fue necesario construir ventanales con vidrio que evitaran la caída de las lluvias en el interior de la casa, como también el exceso de rayos solares.

• Que la parte posterior de dicho inmueble colinda con una pequeña quebrada de aguas fluviales y ahí se hizo necesario construir empalizadas con estantillos y alambradas, así como sembrar gramas y alguna vegetación para evitar la permanente erosión del suelo, estas bienhechurias anteriormente descrita y cualquier otra que exista, que puede ser apreciada subsiguientemente por experticia fueron realizadas solamente con la intención de preservar y mejorar este inmueble para el beneficio del mismo y para toda la comunidad.

• Que en vista de la gran indiferencia de parte la demandante sobre los gastos de mantenimiento, conservación y funcionamiento de la referida casa, quien jamás ha aportado para tales conceptos y por ningún otro concepto que pudiera beneficiar la casa, sin duda se traduce en un comportamiento de abandono de su derecho sobre el inmueble que ahora pretende dividir o partir, produciéndose la extinción de la comunidad y por consiguiente la cesación de los derechos de su hermana Nuncia N.G.d.G..

• Que ese comportamiento no solamente ha sido visto por él y sus otros hermanos, sino por los mismos vecinos cercanos al referido inmueble, así como por personas que de alguna manera tienen conocimiento de ese inmueble y también por los organismos públicos que hacen vida en la jurisdicción donde se encuentra ubicada la mencionada casa, ya que por su antigüedad es muy conocida, siendo sin exageraciones, la mejor casa colonial conservada en la población de Guama y una de las mas conservadas en Venezuela, gracias a las mejoras y reparaciones que ha fomentado, sin hacerle innovaciones, pues siempre se ha conservado su estructura original, solo se ha limitado en hacer las reparaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y funcionamiento, a tal punto que todos los aspectos históricos de su fisonomía se encuentran sin alteración alguna.

• Que desde entonces, él ha sido el único comunero que ha conservado la cosa común, ni siquiera su otro hermano co demandado.

• Que a parte de los gastos sufragados por él para el mantenimiento, conservación y funcionamiento del inmueble en cuestión, ha sido además el vigilante y cuidador de dicho inmueble con el fin de que no sea poseído por intrusos o personas inescrupulosas, más cuando es notorio actualmente las invasiones de viviendas, de modo que si su hermana pretende partir el inmueble descrito en su demanda deberá de igual manera reconocerle por tal concepto, lo cual se reserva.

• Que es por ello, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca y opone a su legítima hermana demandante la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, al abandonar su derecho sobre la cosa común, situación está prevista en el artículo 762 del Código Civil, en consecuencia solicita que en la definitiva así se declare.

Segundo

de la falsedad de los hechos alegados en la demanda.

• Que es falso que él, usa el inmueble objeto de la demanda de partición, usufructuándolo y utilizándolo como vivienda y como local comercial con el fin de privar a los demás comuneros de obtener un provecho económico como copropietarios mediante arrendamiento u otra forma lícita de explotación, en consecuencia es falso que esté impidiéndole a los demás condóminos servirse de la cosa.

• Que es falso que haya hecho innovaciones sobre el inmueble objeto de la demanda de partición, como también que su hermana le haya solicitado la partición de dicho inmueble o le haya manifestado su deseo de no continuar en comunidad.

Tercero

de la verdad de los hechos.

• Que su difunta madre falleció el día 26 de agosto de 1997, y seis meses después se hizo necesario que él personalmente se ocupara del inmueble donde su madre había vivido hasta su muerte, debido al estado de abandono en que se encontraba y en virtud de personas inescrupulosas penetraron y robaron varios objetos en la referida casa, violentando la puerta del portón que colinda con una quebrada.

• Que desde entonces, ha permanecido cuidando el inmueble comunero en forma ininterrumpida y de la manera como señaló anteriormente, en consecuencia se le ha dado el uso debido, vale decir de vivienda, más cuando es un bien susceptible de división, pues es un bien que por su uso es indivisible, por consiguiente solo podrá enajenarse a titulo oneroso, en dado caso, con el fin de partir del producto de dicha enajenación.

• Que las bienhechurias hechas por él han servido para proteger el referido inmueble del polvo, lluvias y del sol excesivo, evitando indiscutiblemente el deterioro y descomposición del inmueble; y que dentro del inmueble en referencia no existe ningún local comercial, lo que si existe es un reducido espacio con una vitrina y una pequeña maquina fotocopiadora donde eventualmente se saca copias, y donde en ese sector no es de afluencia comercial o de usuarios, incluso no existe aviso publicitario o comercial, pues no es un negocio propiamente.

De las pruebas

Parte actora

El abogado M.V.N.P. inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 11.563 actuando en representación de la ciudadana N.G.d.G. promovió lo siguiente (f.65 al 67):

De los documentales:

• Invocó el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la Trinidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 7 al 11).

De los informes:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se informara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Dirección Yaracuy, a fin que remita copias certificadas sobre las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008 de los ciudadanos F.J.G.S., W.J.V., J.A.E. y J.G.; por lo que el tribunal libro oficio Nº 130 de fecha 18 de marzo (f. 89 de la pieza nº 1), recibiéndose respuesta tal y como se evidencia a los folios 101 al 102 de la pieza nº1.

De la inspección judicial:

• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó inspección judicial al inmueble objeto de la demanda; la cual fue suspendida por el tribunal mediante auto de fecha 12 de abril del 2011, tal y como se evidencia al folio 98 de la pieza nº 1.

De la decisión recurrida

En fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en base a las siguientes consideraciones (f. 13 al 17 de la pieza nº2)

…Es por lo que, en atención al criterio antes expuesto y a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado válida oposición conforme los presupuestos de Ley, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente al de hoy. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR A LA PARTICIÓN. En consecuencia, este Tribunal convoca a las partes a los fines de que comparezcan por ante este Despacho al Décimo (10º) día Despacho siguiente al de hoy, a las Diez y Treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Se le advierte a las partes que en caso de no obtenerse mayoría se entienden convocados nuevamente a los interesados para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a las Diez y Treinta (10:30 a.m.) y en esa ocasión el Partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el nombramiento lo hará este Juzgador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso…

De los informes en esta instancia superior

La representación judicial del co-demandado reconviniente ciudadano F.J.G.S., presentó sus informes en los siguientes términos:

• Que en la decisión recurrida, el juez a quo no dejó sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 11 pieza nº 2), en el cual hizo ver a las partes que el juicio se reanudaría una vez transcurrido el término de los 7 días de suspensión acordada por las partes y luego comenzarían a transcurrir los 12 días restantes de la etapa de evacuación de pruebas, contados desde la fecha de ese mismo auto, y posteriormente, mediante otro auto de fecha 26 septiembre de 2012, el tribunal manifestó la reanudación del lapso procesal correspondiente, pero sin decir nada sobre el auto anterior; dejando dudas al respecto, aun mas, por el lado de ellos no había duda de que el lapso correspondiente era el de éste auto, ósea 7 días de suspensión más los 12 días faltantes de la evacuación, siendo que el 27 de septiembre de 2012, dictó sentencia, anulando en esa misma sentencia el auto de fecha 13 de agosto de 2012, cercenando así el derecho al debido proceso se su cliente., el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; puesto que debió primero revocar el referido auto de fecha 13 de agosto de 2012, quedando sin evacuar una inspección judicial promovida por ellos, los cuales consideraron fundamental para la defensa.

• Que el a quo manifestó que la oposición fue genérica, por lo que no hubo oposición en la partición, siendo que en el escrito presentado por ellos existió un capítulo especial sobre el porqué se oponía su mandante a la partición, situación está que no fue vista por el juez de la causa; por lo que solicitó a este tribunal superior exprese si hubo o no oposición, y en dado caso como quedaría su exposición sobre la misma.

De las observaciones

El abogado M.V.N.P. inpreabogado Nº 11.563 en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones en los siguientes términos:

• Que la representación del co-demandado reconveniente pretendió imputarle al tribunal a quo una supuesta violación al debido proceso, afirmando que le fueron cercenados días de despacho por transcurrir en el lapso probatorio; siendo que dicho lapso se aperturó en virtud de la reconvención ilegítimamente planteada y admitida por el tribunal, vicio éste oportunamente corregido por esta alzada mediante sentencia inserta en autos, la cual declaró inadmisible dicha reconvención y nulas todas las actuaciones cumplidas, entre las que se encuentra el lapso probatorio, ocasionando la extinción inmediata del remanente de dicho lapso aún no concluido.

• Referente a la afirmación de que el co-demandado reconveniente hizo formal oposición a la demanda de partición incoada, citó el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece que la contradicción debe ser con respecto al dominio común del bien, o sobre el carácter o cuota de los interesados; y que dicha oposición no versó sobre ninguno de estos tópicos, puesto que no cumplió con las exigencias establecidas en la ley para válidamente abrir el procedimiento estipulado para la sustanciación y decisiones, por cuanto el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Primeramente es necesario distinguir que la reconvención propuesta por la parte demandada fue totalmente desechada, incluso por este mismo Juzgado Superior Civil, al declararse inadmisible mediante sentencia de fecha 7/7/2001, motivo por el cual los argumentos y pruebas destinadas a demostrar gastos en los que supuestamente incurrió uno de los codemandados no serán considerados por no formar parte ya del tema a decidir. Lo mismo sucede con la tercería que fue interpuesta y que fuera declarada inadmisible.

Visto lo anterior, solo queda a este Juzgador Superior Yaracuyano, estudiar la procedencia o no de la partición incoada, punto éste apelado mediante el recurso de apelación de fecha 2/10/2012.

A tal efecto, y depurado ya el tema a decidir en la presente causa, veamos lo siguiente:

Se peticiona la partición de una comunidad constituida sobre un bien inmueble constituido por una casa con su terreno que mide aproximadamente 848m2; ahora bien sólo uno de los codemandados compareció al presente juicio oponiéndose a la peticionada partición, pero, veamos cómo fue su oposición (f.33):

…Me opongo formalmente a la partición del inmueble señalado por la demandante en su escrito de demanda, ubicado en… y en consecuencia solicito, de usted, ciudadano Juez, se abstenga de nombrar Partidor, conforme a lo pautado en el artículo en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

Vista de esta forma la impugnación, la cual a todas luces constituye una impugnación pura y simple, mayormente basamentada en una reconvención que solicita el reembolso de unos supuestos gastos, reconvención ésta que fue desechada en su totalidad, la impugnación que hiciera sólo uno de los codemandados quedo abiertamente genérica y sin fundamento, siendo así veamos lo ordenado por el artículo 778 Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Visto el artículo anterior, tenemos que necesariamente la oposición propuesta debe estar destinada a enervar el carácter de comunero o la cuota que le correspondería a cada uno de los comuneros, no teniendo asidero jurídico la oposición sin fundamento que es precisamente lo que hizo el codemandado F.J.G.S..

Por tal motivo es que se tiene como no opuesta la partición incoada por la ciudadana Nuncia Garrido de Gallo y así se decide.

Ahora veamos el contenido de la partición como tal, y así tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Como el precitado artículo lo señala, el demandante debe expresar y demostrar, el titulo que origina la comunidad, es decir, de donde deviene la comunidad; así mismo considera quien suscribe que, los documentos traídos a los autos por la parte demandante, en criterio de quien suscribe, d.c. fehaciente e inequívoca de la existencia de la comunidad pues, tales documentos están debidamente protocolizados, tal y como se evidencia de los folios 7 al 24, los cuales además no fueron impugnados de forma alguna.

Finalmente, la razón fundamental por la cual este Juzgador Superior Yaracuyano declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia sin lugar el recurso de apelación planteado, es la invalidez de la oposición hecha por la parte codemandada a la partición, la cual por haberse hecho de forma genérica, pura y simple y sin desconocer el carácter de condóminos y su cuota parte no tiene validez, además de que la partición incoada y la existencia de la comunidad está fundamentada en documentación debidamente protocolizada las cual además no fue impugnada y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dos de octubre de dos mil doce (02-10-2012) por los abogados Duman J.R. y Pascualino Di E.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.327 y 23.666 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano F.J.G.S., contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil doce (27-09-2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar a la partición incoada por la ciudadana Nuncia Garrido De Gallo.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.). Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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