Decisión nº PJ0192010000378 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2010-000036

En fecha 25 de agosto de 2010 el ciudadano Nuncio Basile Colosi, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.610.626, asistido por la profesional del derecho V.L.d.G. interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito continente de A.C. contra el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar y contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Alega que en fecha 23 de junio del año 2010, el ciudadano L.A.M.P. debidamente asistido por el abogado E.R. presentó formal demanda de intimación por cobro de bolívares fundamentada en instrumento cambiario de los denominados “Cheques”.

Aduce que en fecha 07 de julio del año 2010 se admite la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó intimar al demandado.

Igualmente dice que en fecha 02 de agosto del año 2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Financiera Corp Banca C.A. Banco Universal y procedió a embargar las cantidades que se encontraban en la cuenta del demandado.

Que en fecha 04 de agosto del año 2010 mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, su representado quedó formalmente intimado y otorgó Poder Especial de Representación.

En fecha 05 de agosto del año 2010, el demandante solicita al Juez de la causa, “se sirva librar oficios dirigidos tanto a la Policía del Estado Bolívar, T.T., Guardia Nacional Bolivariana y Policía Municipal a los fines de practicar la detención de un vehículo propiedad del demandado el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Mustang; Color: Rojo; Año: 2008; Placas: SBF-30U; para posterior a su detención proceder a informar al Tribunal Ejecutor y que éste pueda practicar la medida de embargo, para lo cual fue comisionado”.

En fecha 04 de agosto del año 2010, se presentó formal oposición a la medida preventiva de embargo dictada por el Juez Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar; y en fecha 06 de agosto del año 2010, se presentó formal oposición al decreto de intimación.

Expresó que en fecha 12 de agosto del año 2010, el Juzgado Tercero de Municipio actuando oficiosamente, procedió a ratificar al Juez Ejecutor de Medidas la facultad contenida en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…A pedido de parte, el juez…podrá…solicitar cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”. Sin embargo, siendo que el lapso para ejecutar el correspondiente recurso de apelación contra dicho auto vence en fecha 16 de septiembre del año 2010 en virtud de la inminencia del receso judicial, el demandado se encontraba en espera del vencimiento de dicho lapso, pues lo correcto y honorable es confiar en la prudencia judicial.

Que para sorpresa de todos, en fecha 20 de agosto del año 2010, el demandado en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional emprendieron un seguimiento para con el afectado de la medida y al ingresar al estacionamiento de su negocio, ubicado en la Avenida Nueva Granada de esta ciudad, bloquean la salida de sus carros y le informan que el vehículo marca: Mustang, color: rojo, placas: SBF-39U tiene orden de detención emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, según oficio Nº 3660-432-2010, de fecha 13 de agosto del año 2010, Asunto: FP02-C-2010-469 a cargo del Juez Luís Jesús Hernández Rodríguez, que en la actuación desplegad por los funcionarios de la Guardia Nacional, no se le permitió al afectado la debida asistencia técnica, tampoco se le permitió el acceso a las actas del expediente llevado por dicho organismo de seguridad, simplemente se limitaron a señalar que cumplían ordenes del referido Tribunal.

Indicó que en fecha 23 de agosto del año 2010 se dirigieron ante el Juzgado Ejecutor a los fines de que previa habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia con motivo de la presentación de ésta solicitud de tutela reforzada, presentando diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, con el objeto de verificar los motivos de derecho en el Juzgado Ejecutor fundamentó su decisión y en términos generales verificar la información suministrada por la Guardia Nacional y la funcionaria receptora indicó que por ordenes superiores no podía recibir la diligencia.

En fecha 24 de agosto del año 2010 el afectado por la medida se presentó al Comando de la Guardia Nacional a los fines de solicitar la entrega del bien, en virtud de que el mismo no se encuentra perseguido penalmente, hasta la fecha ningún Tribunal se apersonó ante dicha dependencia a los fines de que se cumpliera el procedimiento de ley y se permitiera la debida oposición, el vehículo no es propiedad del ciudadano Nuncio Basile como se evidencia de la documentación presentada y del oficio dirigido por el Juzgado Ejecutor a los funcionarios de la Guardia Nacional no se evidencia orden para deposito del mismo.

Que el Sargento Mayor de apellido Martínez, se negó rotundamente a entregarles el vehículo y les informó que se había comunicado telefónicamente con el Tribunal y presuntamente la ciudadana secretaria de sala le informó que estaban en receso judicial, el juez no se encontraba en el despacho y que procediera a llevarse el vehículo para una depositaría judicial. Procedieron al traslado del vehículo hasta la Depositaría Judicial ubicada en el sector Las Moreas de esta ciudad y bajo amenazas de arresto obligaron al afectado a entregar las llaves y el control del sistema de alarma porque ese era el carro que mandó a detener el hijo del abogado S.R. y que por tanto debía quedar movilizable. Mientras esto ocurría no se encontraba presente ni un Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal que emitió la orden de detención y tampoco permitieron la debida oposición que por ley se debió atender al afectado.

Aduce que la lesión constitucional deviene inicialmente de la modificación que del Decreto de Medida Cautelar en que incurrió el Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Tercero de Municipio Heres del estado Bolívar, mediante el auto de fecha 12 de agosto del año 2010, pues en aquel, dejó establecido que la medida recaería sobre cantidades líquidas hasta por veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la suma demandada, es decir, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000). En el oficio discutido, le indica al Juez Ejecutor, que puede oficiar a las autoridades para el embargo de bienes muebles, lo cual quedó establecido en el decreto, siendo precisamente esta generalidad, la que limita la actuación del Tribunal Ejecutor. Entonces se debe entender que para el embargo de bienes inmuebles no esta facultado? Tanto con el decreto como con la emisión del oficio de fecha 12 de agosto del año 2010, el Juez de la causa incurre en violaciones constitucionales en v.d.m.d. incertidumbre que genera en perjuicio de los derechos del afectado con la medida y a favor del objetivo del solicitante de la medida, toda vez que no se adecuó a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen en materia cautelar.

Dice que luego el Juez Ejecutor de Medidas, en virtud del referido oficio, creyó que tenía amplias facultades para desarrollar el procedimiento de ejecución de la medida cautelar y determinó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del afectado con una medida cautelar mal decretada, podía oficiar a la Guardia Nacional para que detuvieran un vehículo, sin verificar que sea propiedad del afectado, que se lo guarden durante todo el lapso de receso judicial y luego que él regrese, muy despejado física y espiritualmente entonces procederá a embargar el bien, permitirá quizás al afectado su derecho a oponerse o libere el bien, porque no es el propietario del vehículo.

Que seguidamente funcionarios de la Guardia Nacional, desconociendo el marco constitucional reciben un oficio donde se les aclara que el antecedente de la orden es concretamente una medida de embargo (para lo cual se hace necesario la presencia de un Tribunal), asumen que ellos pueden perseguir al afectado de la medida, por toda la ciudad, acompañados del hijo de un ciudadano abogado S.R., trancar la salida del estacionamiento del negocio del afectado y obligarlo a sacra el vehículo para trasladarlo al Comando de la Guardia.

Sigue diciendo que pasados dos días, sin que el afectado aceptara sentarse a negociar con los solicitantes de la medida, los referidos funcionarios decidieron unilateralmente trasladar el vehículo a una depositaría judicial, esto se denomina terrorismo judicial o policial.

Que el ciudadano Juez Tercero de Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de agosto del año 2010 realiza una actuación oficiosa otorgando una facultad que legalmente tiene establecida el Juez Ejecutor como es la de solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines de ejecutar las medidas que le fueren encomendadas, señalando textualmente: “…para llevar a cabo la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada por este Juzgado en fecha 07 de julio del presente año,… se le indica que queda suficientemente facultado para oficiar a las autoridades competentes…”

Ciertamente el demandante realizó en fecha 05 de agosto del año 2010 una solicitud de facultad para el Juzgado Ejecutor a los fines de embargar un vehículo sin siquiera demostrar que dicho bien fuere o no propiedad del demandado amén de que el Juzgado Ejecutor posee facultad legal para oficiar a cualquier organismo de seguridad, para el cumplimiento de sus funciones pero entendida como acompañamiento del Tribunal, por lo cual, el petitorio del demandante de que se detenga un vehículo sin precaver demostración alguna recae sobre quien resulta ser su propietario ni encontrarse presente el Tribunal comisionado aunado a la inexistencia de una orden de secuestro emanada por el Juzgado de la causa, la detención del vehículo señalado, deviene en absolutamente ilegal aparejando una vulgar confiscación de bienes, lo cual está prohibida por la ley.

Asimismo señala que se denuncia ante esta Instancia Constitucional, al Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que habiendo quedado sin efecto ope legis el decreto de intimación, insistió oficiosamente en impulsar la ejecución de la medida de embargo acordada en el auto de admisión de la demanda, tampoco respetó el principio de igualdad de las partes, pues no ha mantenido a las mismas en el ejercicio de sus legítimos derechos, toda vez que ha desconocido abiertamente, el referido mandato legal de “dejar sin efecto el decreto de intimación”.

Como consecuencia de lo anterior, se denuncia al referido Juzgado por denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 257 de la Carta Magna.

Violaciones que se atribuyen al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del estado Anzoátegui.

Se denuncia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.e.B. e Independencia del Estado Anzoátegui por violación al derecho de ser Juzgado por el Juez Natural, en el sentido de que el Comitente ordenó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y aún estando discutido, el mismo Juzgado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 solo le estableció: “…para llevar a cavo la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado…” en forma alguna se le facultó para que comisionara sus funciones, es decir, la medida de embargo debe ser practicada por el Juez Ejecutor, no por funcionarios de la Guardia Nacional, cuy función ope legis consiste en auxiliar del juez, no erigirse en él.

Que incurriendo con dicha actuación en una evidente extralimitación de funciones, toda vez que el llamado a ordenar una medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad del demandado, es el comitente y ante su inexistencia en las actas del proceso, debemos concluir que el referido juzgador dictó una medida cautelar innominada, con lo cual infringe doblemente el ordenamiento procesal vigente; 1.) al no cumplir la orden de actuar sobre bienes del demandado y 2.) al no atender que actúa por comisión para la ejecución de una medida de embargo y no de secuestro.

Violación al derecho de la defensa y consecuentemente al debido proceso, pues: 1.) al presentársele la debida oposición a la ejecución de la medida preventiva no tramitó el procedimiento de ley. 2.) se excedió en los presupuestos legales que sustentan el derecho y la ejecución de medidas cautelares de embargo, pues lo primero compete al juez comitente y lo segundo al ejecutor de medidas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis de los argumentos que sustentan la acción de a.c. y los recaudos que acompañan a dicha solicitud pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las consideraciones siguientes:

  1. Primeramente debe este sentenciador determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano Nunzio Basile para lo cual advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento.

    A pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de las acciones de a.c. ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de mayo de 2010.

    Por las consideraciones precedentes este tribunal se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Nunzio Basile en contra de las pretendidas actuaciones lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, la garantía del juez natural y contra la supuesta denegación de justicia en que habrían incurrido el juzgado 3º del Municipio Heres y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui.

  2. Resuelto lo anterior se observa que el escrito presentado por la parte accionante reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo. Así se decide.

  3. En relación con la admisibilidad de la acción este Tribunal no observa que en el caso sublitis se configure alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo.

    El juzgador quiere puntualizar que según denuncia el accionante aún no se ha ejecutado la medida preventiva de embargo decretada por el juez 3º del Municipio Heres; no hay, por consiguiente, la posibilidad de que la parte actora acuda al mecanismo ordinario de impugnación de las medidas cautelares que es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya que esta figura implica que la cautela ya se haya ejecutado.

    El quid de las supuestas lesiones constitucionales radica en la orden de detención policial de un vehículo que estaba en posesión del ciudadano Nunzio Basile dictada por el juez ejecutor y avalada por el juez 3º del Municipio Heres con base en la autorización prevista en el artículo 591 del CPC. Esta detención o aseguramiento policial no sustituye a la medida preventiva, sino que es un complemento de ésta por cuya virtud contra aquella no procede la oposición, pero sí el reclamo previsto en el artículo 239 del CPC.

    Ahora bien, esa orden de detención del vehículo, ejecutada el 20-8-2010, fue librada mediante oficio Nº 3660-432-2010 del 13-8-2010 suscrito por el ciudadano juez ejecutor de medidas actuando conforme a una autorización del juez 3º del Municipio Heres del 12-8-2010 que lo facultó para oficiar a las autoridades competentes, a los fines de la práctica de la medida encomendada. De esta circunstancia es posible concluir que el recurso de reclamo sería igualmente inoperante porque el auxilio de la fuerza pública para la detención del vehículo antes que una orden decretada de manera autónoma por el juez ejecutor fue el resultado de una autorización explicita del juez de la causa el cual por la vía del reclamo tendría que revisar la procedencia de una medida decretada por el juez ejecutor, pero avalada por él.

    Lo que en definitiva abre la vía del amparo es que estando actualmente en receso judicial los tribunales de la República, excepto los juzgados con competencia penal ordinaria, de la sección de responsabilidad penal del adolescente y los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal, el hoy accionante no puede hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios (apelación o reclamo) porque estos son de imposible acceso durante el receso pudiendo darse el caso de que la lesión, si es que ella es cierta, se torne irreparable. Precisamente, esta imposibilidad de acceder a las vías recursivas ordinarias es una de las hipótesis que permiten el ejerció inmediato del a.c. como lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2198 del 9/11/2001, ratificada en un innumero de fallos posteriores, entre ellos en las sentencias nº 991 del 26/5/2004; 2094 del 10/9/2004; 4569 del 14/12/2005 y 1417 del 14/8/2008. En aquél fallo dispuso la Sala:

    ‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    (…)

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); CUANDO NO EXISTA VÍA DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL HECHO LESIVO, O ÉSTA SEA DE IMPOSIBLE ACCESO; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’...”(Subrayado y versales agregados por este tribunal)

    En sintonía con la doctrina constitucional supra copiada este órgano jurisdiccional establece que debido al receso judicial la parte actora no dispone de recursos procesales accesibles que le permitan impugnar la forma como fue desposeído del vehículo descrito en la narrativa de esta decisión por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que actuaban por ordenes del tribunal ejecutor de medidas de esta localidad. En consecuencia, se admite la presente acción de a.c..

  4. No obstante el anterior pronunciamiento este jurisdicente considera que de la lectura de los motivos que dan lugar a la interposición de la acción de a.c. por el ciudadano Nunzio Basile es posible pasar de inmediato a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de su pretensión de tutela sin que sea menester celebrar la audiencia oral y pública, por razones de economía y celeridad procesales.

    El accionante denuncia que en el marco de una demanda de cobro de Bolívares por vía de intimación el juzgado 3º del Municipio Heres admitió la pretensión y decretó un embargo ejecutivo sobre bienes muebles del demandado comisionando al efecto al tribunal ejecutor de medidas el cual, a su vez, ofició al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional para que procediera a la detención del vehículo.

    Denuncia que el juez 3º de Municipio no podía autorizar al juez ejecutor para que solicitara el auxilio de la fuerza pública porque ya había hecho oposición al decreto de intimación el cual quedó sin efecto por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) y que el juez ejecutor no podía delegar el cumplimiento de la comisión en la Guardia Nacional Bolivariana porque no existiendo un procedimiento penal en su contra el embargo no podía transformarse en una especie de secuestro y debía ser ejecutado por el tribunal comisionado.

    Para decidir este tribunal observa:

    Los jueces que conocen de cualquier demanda de naturaleza patrimonial, o de otra índole, están autorizados para decretar medidas cautelares sobre bienes del demandado si encuentran llenos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. En el caso del procedimiento por intimación, el juez si considera que la demanda se encuentra fundada en alguno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del CPC puede decretar, a pedido de parte, el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. Si la medida se refiere al embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar inmuebles, estos deben ser propiedad del demandado.

    La ejecución de estas medidas reza el artículo 646 será urgente, quedando a salvo los derechos de terceros. Esta ejecución de ordinario es confiada a jueces de Municipio especializados en la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas. Para asegurar la efectividad y resultado de las medidas cautelares el juez de la causa puede decretar cualesquiera disposiciones complementarias como reza el artículo 588 del CPC. Por ello, cuando la medida es un embargo o un secuestro que recae sobre un vehículo automotor es posible ordenar a los cuerpos policiales (policía de tránsito, Guardia Nacional, etc.) como medida complementaria la detención del vehículo y su traslado a un lugar determinado para que hasta ese sitio se traslade el juez ejecutor a practicar la medida cautelar que hubiere sido decretada.

    Por la naturaleza de esos bienes –vehículos automotores- ellos no están destinados a permanecer en un lugar fijo, sino a la circulación, lo que hace difícil que el juez ejecutor se traslade a un lugar determinado previamente a practicar el aseguramiento del bien mediante el secuestro o el embargo preventivo. Por ello se permite esa especie de detención administrativa o policial al amparo del artículo 588 del CPC que viene a ser una disposición complementaria que tiende a evitar que se frustre la providencia cautelar por la dificultad que para el demandante supone asegurar, sin auxilio, que el bien permanezca en un sitio fijo a la espera de que hasta allí se traslade el ejecutor.

    El juez ejecutor para la práctica del embargo está autorizado también por el artículo 591 CPC a solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública, ese auxilio puede consistir en el aseguramiento provisional del bien mueble hasta que él se pueda trasladar hasta donde se encuentra o hasta cualquier lugar que indique para proceder al embargo.

    Para asegurar la efectividad de un embargo sobre las prestaciones sociales del demandado en un juicio por divorcio, por ejemplo, puede ser necesario que el juez de la causa ordene al patrono mediante un oficio que inmovilice cualquier pago con cargo a dichas prestaciones que este próximo a efectuarse, que se tema sea inminente, debido a una petición de anticipo del trabajador demandado o porque el contrato de trabajo ha terminado por renuncia o despido. Esta orden de inmovilización por un tiempo determinado hasta que las múltiples ocupaciones del juez ejecutor le permitan trasladarse a practicar el embargo responde a la exigencia constitucional (artículo 26) de que nuestra Justicia sea idónea y expedita.

    Igual consideración merece la orden a una autoridad policial o militar (fuerza pública) que localice y asegure un vehículo sobre el que va a recaer una medida preventiva como el embargo. El tribunal ejecutor no es un órgano pesquisidor obligado a localizar el bien mueble y/o perseguirlo por calles y avenidas a la espera de que se detenga para poder practicar la cautela. Esa función –la de localizar los bienes de la parte contra quien obra la medida- corresponde al ejecutante o a un auxiliar de Justicia designado por el juez que bien puede ser un funcionario policial o militar.

    Lo arriba expuesto puede inferirse de un fallo de la Sala Constitucional, sentencia nº 94 del 15/3/2000, en el cual los Magistrados plasmaron unas consideraciones sobre las medidas cautelares atípicas que son perfectamente aplicables a esta causa.

    Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. (…)

    (…)

    Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta (…)

    Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. (…)

    El que el demandado –accionante en amparo- haya formulado oposición tempestivamente al decreto de intimación produce el efecto de enervar dicho decreto, pero las medidas cautelares no decaen y su ejecución puede proseguir a pesar de que el procedimiento por intimación se transforme en ordinario, que es el otro efecto que origina la oposición del deudor intimado.

    De acuerdo con las anteriores apuntaciones no puede afirmarse que el juez de la causa que decretó una medida cautelar, autorizando al juez ejecutor para hacer uso de fuerza pública, ni el tribunal comisionado para practicar el embargo preventivo, que ofició a la Guardia Nacional Bolivariana para que procediera a la detención y consignación en una Depositaria Judicial, actuaron fuera de su competencia, pues, por el contrario, ajustaron su accionar a previsiones expresas del ordenamiento jurídico.

    La Sala Constitucional en numerosas decisiones se ha referido a los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales. A modo de ejemplo, en la sentencia nº 2296 del 1/10/2002 estableció que:

    Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que el Juez haya actuado fuera de su competencia;

    2. Que en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

    En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de esta Sala, que esa expresión no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

    A juicio de este sentenciador en el presente caso no se evidencia que los jueces denunciados como agraviantes hayan actuado fuera de su competencia haciendo uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, la orden emanada del juez ejecutor con la previa autorización del juez 3º del Municipio Heres además de que supone el ejerció de una competencia prevista en el artículo 591 del CPC sea adecua a la finalidad que le atribuyó el legislador, cual es la de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales que requieran de actos de ejecución. Al respecto existe un precedente de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia nº 1081 del 28/9/2001 en el que se sostuvo:

    Del escrito presentado se desprende que la accionante denunció que con motivo de la detención de su vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional, se le estaba impidiendo transitar libremente por el territorio nacional, lesionando así su derecho consagrado en el artículo 64 de la Constitución de 1961 (hoy contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); presunta violación que fue desechada en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y apelada en este aspecto por la accionante.

    La Sala para decidir observa lo siguiente:

    (…)

    Al respecto, esta Sala considera, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no existe ninguna medida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, ni de ningún ente del Poder Público o de los órganos jurisdiccionales, que le impida a la ciudadana D.L., transitar o circular libremente en todo o en parte por el territorio nacional, bien sea desplazándose por sí misma o por cualquier medio, Y LA MEDIDA DEL DESTACAMENTO Nº 54 DE LA GUARDIA NACIONAL DE RETENER PREVENTIVAMENTE SU VEHÍCULO NO VIOLA, LESIONA, NI RESTRINGE EL DERECHO DE ÉSTA A DESPLAZARSE POR CUALQUIER PARTE. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de octubre de 1999. Así se decide.

    Por lo que respecta a la orden de embargo preventivo que recayó sobre el vehículo, propiedad del accionante, así como la presunta omisión por parte del Destacamento n° 54 de la Guardia Nacional en dar respuesta, respecto de la entrega del referido vehículo, la Sala reitera, una vez más, que los actos, resolución u órdenes emanadas de la Administración, de carácter administrativo, es susceptible de ser impugnada por la vía contencioso administrativa (Ver sent. n° 1946/2001 del 13 de agosto, caso G.A.R.R.). Así también se declara.

    Si bien en la decisión parcialmente copiada se juzgó la supuesto vulneración de los derechos constitucionales al libre tránsito y el derecho de petición, distintos a los que el accionante en este proceso denuncia como conculcados, lo que interesa destacar es que en el proceso donde se dictó dicha sentencia la Sala avaló la detención de un vehículo de la accionante practicada motu propio por funcionarios militares dictaminando que se trataba de una actuación administrativa sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa; con igual razón considera este jurisdicente que no lesiona los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa ni constituye denegación de justicia el aseguramiento de un vehículo automotor u otro bien mueble por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuando en cumplimiento de una orden legítima dictada por un juez de la República. No se configuró tampoco la violación de la garantía del juez natural porque la captura del vehículo haya sido encomendada provisionalmente a funcionarios militares, pues, como ya se dijo, dichos funcionarios procedieron como pesquisidores para la localización y aseguramiento del bien embargado conforme a una orden dictada por un funcionario judicial que tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.

    No constituye transgresión constitucional alguna el que la medida de aseguramiento haya sido ejecutada sin que el accionante contara con la debida asistencia jurídica de su abogado habida cuenta que las medidas preventivas se ejecutan ordinariamente inaudita alteram parte; será durante la incidencia de oposición a la medida preventiva, una vez ejecutada ésta, que la parte asistida de un profesional del derecho podrá ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

    La parte actora entre sus múltiples alegatos afirma que el vehículo sobre el cual recayó la orden de detención por la fuerza pública para su posterior embargo no es de su propiedad; en prueba de esa información promueve unos informes (puntos 6 y 7 del capítulo IV) para demostrar que un tercero, la sociedad de comercio CORP BANCA BANCO UNIVERSAL CA., ejerce la reserva de dominio. En relación con este alegato se observa que el demandante no tiene legitimación para denunciar la violación de un derecho ajeno (artículo 140 CPC) ya que de ser cierta su afirmación será ese tercero el que con base en lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el respectivo contrato de cesión de la reserva podrá oponerse la medida de embargo preventivo. Así se decide.

    Respecto a los supuestos atropellos de que ha sido víctima el actor por el irregular depósito del vehículo se advierte que el depositario judicial está obligado a recibir bajo inventario el bien detenido en virtud de una medida complementaria o una orden de auxilio judicial dictada por el tribunal competente con base en los artículos 588 o 591 del CPC. Ello se deduce de los artículos 536 eiusdem y 10 de la Ley de Depósito Judicial. A pesar de que dichas normas presuponen que es un juez el que entrega los bienes al depositario judicial no debe olvidarse que en el caso de las medidas complementarias las autoridades de policía actúan en virtud de un mandato judicial por cuya virtud el bien asegurado preventivamente debe ser inventariado y estimado prudencialmente para asegurar los derechos de la parte afectada por la medida.

    Durante el receso judicial, si no existe un juez ejecutor de medidas que permanezca de guardia y proceda al embargo –que la ley procesal reputa urgente- del vehículo detenido por la fuerza pública la parte afectada por la ejecución de la providencia complementaria puede solicitar que se realice una inspección judicial por el juez de municipio que permanezca de guardia –distinto del ejecutor- para que por esta vía se deje constancia pormenorizada del estado de conservación del vehículo o bien mueble que ha sido asegurado por una autoridad policial en virtud de una orden judicial.

    Comoquiera que el aseguramiento por la policía administrativa del vehículo automotor es de naturaleza instrumental porque está preordenado a la ejecución de la medida preventiva de embargo es imprescindible advertir que finalizado el receso judicial la parte está obligada a impulsar la práctica de la cautela por el juez ejecutor para que una vez realizado dicho trámite procesal la parte contra quien obra la medida pueda proponer su oposición a la medida en el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las consideraciones expuestas la acción de a.c. interpuesta por Nunzio Basile Coloso asistido por la abogada V.L.d.G. resulta improcedente in limine litis.

  5. Por virtud del anterior pronunciamiento se declara igualmente improcedente la medida cautelar solicitada en el libelo.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por Nunzio Basile Colosi contra el Juzgado Tercero de Municipio Heres del estado Bolívar y contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y R.L.d.e.B. e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito Judicial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MACB/SCH/editsira.-

    Resolución N° PJ0192010000378.

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