Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

SOLICITANTE: NUNES G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.534.

ABOGADO ASISTENTE: N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.288.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE

DEFUNCION.

EXPEDIENTE N º 18.349

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2008, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano NUNES G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.534, asistido por el abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.288, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 526, folio 126, del año 2007, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2007. Alegando que en el acta de defunción de su padre, ciudadano: M.N.D.S., se incurrió en el error de transcribir su nombre como “RONMEL ALEXIS” siendo lo correcto “RONMER ALEXIS”. Tal como consta del documento consignado en autos.

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil Accidental consignó boleta recibida en fecha 14 de agosto de 2008, por la Fiscal 11° del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada, compareciendo en fecha 22 de septiembre de 2008, manifestando mediante diligencia no tener objeción que formular en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 526, folio 126, del año 2007, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, correspondiente al causante: M.N.D.S., subsanando el error existente en el nombre del solicitante el cual es “…RONMER ALEXIS…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas copia simple de su cédula de identidad.

Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción al momento de colocar el nombre del solicitante, como “…RONMEL ALEXIS…” siendo lo correcto “…RONMER ALEXIS…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano NUNES G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.534. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano NUNES G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.534, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del causante M.N.D.S., a fin de que sea corregido en la misma, el nombre del solicitante “…RONMER ALEXIS…”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Damelis

Exp Nº 18349

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