Decisión nº PJ0662006000010 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2006-000024

Vista la Acción de A.T., interpuesta en fecha 6 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Palacio de Justicia, y remitida en la misma fecha a este Tribunal Superior, por el ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.470, en su condición de representante legal de la empresa COMERCIAL LA FIESTA S.R.L., ubicada en la UD-283, Unare I, Avenida Guarapiche, Edificio Galias, Planta Baja, Local Nº 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por la Abogada Rozangel Arellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 73.716, contra el Acto Administrativo Resolución Nº 0498 de fecha dos (2) de junio de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, désele entrada en el archivo de este Tribunal bajo el asunto identificado con el epígrafe de la referencia.

I

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Procedibilidad de la presente Acción de A.T., este Tribunal considera necesario deslindar, cual es la acción de amparo pretendida por la quejosa, es decir, si se trata de un A.C. o un A.T., debido a que del escrito libelar se desprende una fusión de ambas, cuando es sabido que son acciones jurídico-procesales de naturaleza distinta, lo que provoca irremediablemente a este sentenciador la necesidad de determinarlo, razón por la cual pasa a examinar el contenido del escrito de la pretendida Acción de Amparo:

Esgrime la parte quejosa, al inicio de su escrito libelar que se interpone la Acción de A.T. contra el acto administrativo Resolución Nº 0498 de fecha 02 de junio de 2.006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.

Por tanto, en su Capitulo I, citó los fundamentos de hecho que motivaron a la supuesta agraviada COMERCIAL LA FIESTA, S.R.L., interponer la presente acción, reconociendo la interposición del recurso jerárquico contra el citado acto administrativo, ante la Administración Tributaria Municipal en fecha 23 de junio de 2.006, debido que hasta la presente fecha ha acudido continuamente a la Alcaldía del Municipio Caroní, y al referido despacho de la Sindicatura Municipal a buscar respuesta a su pedimento ya que han transcurrido tres (03) semanas y tres (03) días del cierre definitivo del local comercial y de la cancelación de la Licencia de Actividades Económicas Nº 7.629 donde su situación económica-comercial es riesgosa, sanciones estas producto de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, dado que se hace caprichosa y arbitrariamente, resultando ello y de hecho que están lesionando la esfera jurídica de sus derechos y garantías de Rango Constitucional causando perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

De seguida, la supuesta agraviada en su capitulo II, referido a las garantías constitucionales y tributarias infringidas, concatenando para ello, el contenido del articulo 302 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión del perjuicio que se le ocasiona por la demora excesiva de la Administración Tributaria Municipal en resolver su petición, contraviniendo así, el derecho constitucional al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajando, y para fundamentar su defensa, la descansa en un fragmento textual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-03-00, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, carmen J.L. y otros.

Ahora bien, en el Capitulo III, referente a la admisibilidad del recurso, sostiene la acciónate, que la presente acción de amparo es admisible, por cuanto no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y actualmente es el único medio extraordinario, eficaz, breve y sumario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Agrega la quejosa, que en muchos casos “…el tramite por la vía ordinaria judicial es tardía, no es inmediato y resulta completamente engorroso, además por tratarse que es notoriamente conocido que en muchos casos se alargan los procesos, decayendo al final del proceso el fin objetivo perseguido…”

Por tanto, asume la supuesta agraviada, que carece de otras vías idóneas para la tutela de sus derechos, quedando de esta manera concluyente que las vías procesales ordinarias no resultan idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Al ser de esta manera, aprecia la accionate que quedó demostrada la idoneidad de acudir a este extraordinario medio de Protección Constitucional, conforme a los criterios sustentados por la Sala de Casación Política-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Correlativamente, en el capitulo IV, en lo atinente al petitorio de amparo con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario y todo lo anteriormente expuesto, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, solicitó la supuesta agraviada, que en virtud de la competencia Constitucional y Tributaria que tiene este Tribunal, se ordenen en atención de la protección de sus bienes, derechos y garantías constitucionales, una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 296 al 301 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en el Capitulo V, concerniente a las precisiones finales, sostiene la accionante, que a los fines legales de cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta a este Tribunal, entre otras cosas, que fundamenta la presente acción de A.T. y Constitucional en el articulo 302 y 303 del Código Orgánico Tributario; Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, adiciona que a los fines indicados en el articulo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y para los efectos del articulo 274 iusdem, estima la presente Acción de Amparo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 137.234.152,00).

En definitiva, la supuesta agraviada COMERCIAL LA FIESTA, S.R.L., considera que deben ser tomadas en cuenta las apreciaciones jurídicas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias de fecha 06/07/01, comentadas en el Libro “Orientaciones Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia En consecuencia, pide que la presente solicitud de A.T. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

II

Así las cosas, una vez que se han examinado detenidamente la argumentación empleada por la accionante, de donde se desprende que utiliza de manera simultanea e indistinta la acción de amparo, bien sea, Constitucional o Tributario, es por lo que, a criterio de quien suscribe el presente fallo, se hace necesario para una mayor inteligibilidad citar a groso modo las diferencias existentes entre uno y otro. Para ello, en principio se debe considerar que en materia de amparo constitucional, el ordenamiento jurídico venezolano, contempla en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución. Supuesto que recoge el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que:

Articulo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce de los ejercicios de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(Cursiva y negrillas de este Tribunal).

Visto de esta forma, la Acción de A.C., es una vía de protección de derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el texto fundamental y en los instrumentos internacionales que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Distinta es, la doctrinaria Acción de A.T., cuya procedencia se configura en el supuesto que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales (Artículo 302 del Código Orgánico Tributario). Protegiéndose así, al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver –en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa de contenido tributario.

Es por eso, que este sentenciador concibe que el A.C. arropar como supuesto de procedencia que exista una violación u amenaza de transgredir un derecho o garantía claramente descritos dentro de nuestro texto constitucional, mientras que, en el A.T. se encuentra delimitado expresamente en el Código Orgánico Tributario, referido a la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver solicitudes o peticiones a los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecido en el citado Código. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, de manera palmaria, se debe considerar que la Acción de A.C. puede ser interpuesta por cualquier persona (según la Constitución vigente) y el accionado puede ser cualquier persona o en un ente de la Administración Pública (inclusive la Administración Tributaria) de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su parte, en el A.T. el accionate va ser aquella persona que tenga un interés legitimo de acreditar una obligación tributaria, llámese contribuyente, responsable o tercero (conforme al articulo 216 del Código Orgánico Tributario) y la accionada o sujeto pasivo siempre va a recaer en la Administración Tributaria. En efecto, otra diferencia, se produce en la forma de interposición del libelo, ya que en aquél, puede ser presentado ante el Tribunal de manera oral u escrita (conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 6 eiusdem, garantizándose de esta manera el Principio de inmediación de una salida al conflicto, mientras que, en éste, el libelo debe especificar las gestiones y perjuicios que se le produce al contribuyente, responsable o tercero acompañándose de los escritos por medio de los cuales ha urgido el tramite (artículo 303 del Código Orgánico Tributario).

De este modo, se debe connotar que en la acción de A.C., su fallo pretende restablecer el derecho constitucional supuestamente quebrantado, empleando para ello las normas contenidas en su legislación especial ajustado a los Principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad de acuerdo a nuestra carta magna, que le otorga al sentenciador plenos efectos restablecedores (articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto así, que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 29 de la ley que rige la materia, se debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, siendo posible la apelación de la sentencia en primera instancia, en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diferente a la Acción de A.T., cuyo dictamen contiene el término para que la Administración Tributaria realice el trámite, diligencia o dispensar del mismo al actor, previamente afianzamiento del interés fiscal comprometido (vid. Artículo 217 del Código Orgánico Tributario) es decir, la sentencia se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración Tributaria, en el cual se le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito de las causas de la demora y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez (10) días continuos de conformidad con el articulo 217 del Código Orgánico Tributario.

De las descritas diferencias, cabe considerar que en el caso subjudice, la quejosa COMERCIAL LA FIESTA S.R.L., confunde la naturaleza de cada uno de los procedimientos antes aludidos, es decir, al apoyar su acción sobre la base de un A.T., pero también emplea la legislación correspondiente a la acción de A.C.; pues, aun cuando pudiera pensarse que el A.T. está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como lo es la que nace con ocasión de la Potestad Tributaria.

Dicho de otro modo, las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, partiendo del hecho de que no toda omisión genera una lesión constitucional, debe este Juzgador señalar que cuando el legislador previó en el Código Orgánico Tributario el llamado A.T. dentro de los llamados procedimientos contenciosos, como lo son: el recurso contencioso tributario y juicios ejecutivos para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional, por concepto de tributos, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto.

Habida cuenta, desde un primer momento la supuesta agraviada reconoce de manera expresa que interpone la presente acción de amparo tributario debido a que: “ hasta la presente fecha ha acudido continuamente a la Alcaldía de Caroní y al referido despacho de Sindicatura Municipal a buscar respuesta a su pedimento ya que han transcurrido tres (03) semanas y tres (03) días del cierre definitivo del local comercial y de la cancelación de la Licencia de Actividades Económicas Nº 7.629 donde su situación económica-comercial es riesgosa, sanciones estas producto de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, dado que se hace caprichosa y arbitrariamente, resultando ello y de hecho que están lesionando la esfera jurídica de sus derechos y garantías de Rango Constitucional causando perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales”... Y siendo, que del contenido del libelo se infiere a pesar de algunas contradicciones, que se trata de una acción de A.T., conllevan a este sentenciador, concebir que la intención perseguida, es salvaguardar su derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en nuestro texto constitucional.

A la luz de que se trata de una acción de A.T., este Juzgador examina la procedencia o no de la misma, siguiendo para ello lo preceptuado en el Artículo 302 del Código Orgánico Tributario, que establece de manera tácita, que la procedencia de la mencionada acción de A.T., ocurrirá cuando sea constatado por el órgano jurisdiccional, que la Administración Tributaria incurrió en demoras excesivas en resolver la petición formulada por la contribuyente COMERCIAL LA FIESTA S.R.L., y ello, le cause perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

De hecho, para la constatación del supuesto de procedencia de la acción de A.T., este sentenciador observa, que si bien es cierto, que la quejosa COMERCIAL LA FIESTA S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0498, emanado de la Administración Tributaria Municipal, no es menos cierto, que este evento ocurrió en fecha 16 de junio de 2.006, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido quince (16) días hábiles. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la legislación tributaria determina la tramitación y sustanciación del Recurso Jerárquico interpuesto por el interesado ante la Administración Tributaria, tal como se desprende del contenido de los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Así las cosas, tomando como base las alegaciones y defensas esgrimidas por la quejosa, se debe apreciar que en el artículo 254 eiusdem, delimita de manera textual que:

Artículo 254: “La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente, de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por tanto, este sentenciador concibe que la Administración Tributaria, le corresponde el lapso establecido por el legislador para emitir pronunciamiento, dentro de los 60 días continuos, y en caso de no emitirse por parte de la Administración Tributaria resolución motivada, se entiende que el Recurso Jerárquico ha sido denegado tácitamente, quedando abierta la causa a la jurisdicción contencioso-tributario, conocido por la doctrina como “silencio administrativo negativo”.

A mayor abundamiento, esta instancia observa que dentro del dispositivo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reza que:

En los casos en que un órgano de la administración publica no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos se considerara que ha resuelto negativamente, y el interesado podrá intentar el recurso inmediatamente siguiente, salvo disposición expresa contrario. Esta deposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables para la omisión o demora

.

La disposición antes trascrita consagra el llamado silencio administrativo negativo, que opera como garantía legal para evitar que, una vez vencidos los lapsos establecidos en la ley para que la Administración se pronuncie o actúe de una determinada forma, el administrado se quede indefinidamente esperando la respuesta, actuación o pronunciamiento, y en consecuencia pueda agotar los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico venezolano le establece para impugnar bien sea la actuación o la omisión del órgano administrativo.

Lo anterior, conlleva a este Juzgador a sostener que la cuando la Administración Tributaria ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario le establece, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente, conforme a la normativa arriba citada, pudiendo entonces intentar el recurso inmediato siguiente, que en materia tributaria corresponde al amparo tributario, mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la tramitación tributaria cumpla con la obligaciones especificas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

Ahora bien, la Administración Tributaria como consta en autos (folio 43), fundamentó en la Resolución Nº 0498 emanada de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que contra esta Resolución podrá intentar el Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Caroní dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, todo ello conforme a los Artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para que el contribuyente interponga el correspondiente Recurso Jerárquico, como en efecto lo interpuso el contribuyente en fecha 16 de junio de 2006, como consta en autos (folio 7 hasta folio 19). Así, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico la Administración Tributaria admitirá el recurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo y la decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria a través de resolución motiva, en un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la fecha de culminación del lapso probatorio. En consecuencia, la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 254 ejusdem, tiene sesenta (60) días continuos, par decidir el recuso jerárquico interpuesto por la contribuyente COMERCIAL FIESTA, S.R.L., y en caso de no ser decidido en el lapso de sesenta (60) días continuos, se entiende que el Recurso ha sido denegado tácitamente, quedando abierta la causa a la jurisdicción contencioso-tributario, por operar el Silencio Administrativo Negativo, y el contribuyente COMERCIAL FIESTA, S.R.L., tiene la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en los artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no como procedió mediante la presente acción de Amparo, pues no habido demoras excesivas por parte de la Administración en resolver el recurso jerárquico interpuesto, sino al contrario, la Administración Tributaria está en su derecho de resolver mediante resolución motivada dentro de los sesenta (60) días continuos, para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente COMERCIAL FIESTA, S.R.L en fecha 16 de junio de 2006, en contra el Acto administrativo Nº 0498 emanada de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y Así se Declara.

III

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, suficientemente identificado supra, actuando en su condición de representante legal de la empresa COMERCIAL LA FIESTA S.R.L., ubicada en la UD-283, Unare I, Avenida Guarapiche, Edificio Galias, Planta Baja, Local Nº 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por la Abogado Rozangel Arellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.716, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0498, de fecha 2 de junio de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S. AULLÓN

EL SECRETARIO

ABG. H.D. ANDARCIA R.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de julio de dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero

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