Decisión nº PJ0472013000229 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Jueza del Tribunal Décimo (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2007-002584

PARTE ACTORA: S.C.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N.. V-5.406.457.

APODERADO JUDICIAL: R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.116.

PARTE DEMANDADA: J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-11.207.190

NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

I

DE LA CAUSA

En fecha 14 de Febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.C.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N.. V-5.406.457, contra el ciudadano J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-11.207.190, a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.

Mediante auto de fecha 06/03/2007, la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13, de este Circuito Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirva informar a este Despacho los movimientos migratorios del ciudadano J.C.C.V., supra identificado, asimismo se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a objeto de que se sirva informar el domicilio del demandado, igualmente se acordó librar B. de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/09/2009, se recibió oficio N° 2009-11.677-2, de fecha 12/08/2009, emanado del Tribunal de Protección del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, mediante la cual remiten las resultas de la comisión conferida al referido Tribunal con resultado positivo en la boleta de citación del ciudadano J.C.C.V..

En fecha 01/10/2009, se levantó acta, mediante la cual al abogada S.G., en su carácter de Secretaria de la extinta Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del demandado, asimismo se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el lapso para fijar dar contestación a la demanda comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 15/10/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.207.190, no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

En fecha 27/04/2010, se levantó acta siendo la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.-

En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó Constancia que la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13, ha sido suprimida, y que las causas que cursan por ante la misma serían conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-

En fecha 11/07/2012, se dictó auto mediante el cual la Abogada G.O.M., se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal de Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación a las partes del proceso.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “b” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la demandante en su escrito libelar que su representada es la madre de un niño que lleva por nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien nació en Caracas el 16 de mayo de 2002, como producto de una relación extramatrimonial entre los ciudadanos J.C.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.207.190 y su mandante.

Que el hecho que su representada ciudadana S.C.N.R., cohabitó durante casi dos (2) años con el padre del niño, llegando a fijar su residencia común en Lechería Estado Anzoátegui e inclusive concibieron a su hijo, viviendo juntos públicamente hasta el 16 de marzo de 2003, fecha en la cual el padre del niño decidió presentarlo por ante la autoridad civil del Municipio Turístico el Morro, L.. D.B.U. del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la partida de nacimiento.

Que el reconocimiento de su hijo, pareció ser el último acto como padre del niño, pues que a partir de ese momento el ciudadano J.C.C.V., abandonó el hogar común, dejando a su concubina y a su hijo en total desamparo, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se tenga noticias sobre su paradero, incumpliendo por esta prolongada ausencia los deberes que le son inherentes como padre y que le impone la institución de la Patria Potestad.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la revisión del presente asunto no se evidencia escrito alguno de contestación de la demanda, no obstante haber sido notificado el demandado tal y como consta de la boleta de notificación que riela al folio 121 del presente asunto.

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Privación de Patria Potestad establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana S.C.N.R., supra identificada, consignó:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 104, año 2003, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro (Folio 12), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos S.C.N.R. y J.C.C.V., con respecto al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no contestó la demanda, ni aportó pruebas alguna durante el proceso.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta J. debe decidir con base al interés superior del niño y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por el abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.N.R., supra identificada, en beneficio del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Así las cosas es importante resaltar que se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, la misma comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Igualmente establecen los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la patria potestad.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. los maltraten física, mental o moralmente;

  2. los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;

  4. traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

  5. abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. sean declarados entredichos o entredichas;

  9. se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

  10. inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la patria potestad. La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la responsabilidad de crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior. (resaltado nuestro)

De las normas antes transcritas se puede evidenciar que las causales para la procedencia de la Privación de la Patria Potestad están enumeradas taxativamente, asimismo, señala el artículo 353 ejusdem, que en todos los casos la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o mas de las causales previstas; y si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.

Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la A.G.M., en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la suprimida Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G. de B. contra J.M.A.A., de fecha 18/04/02 con P. delM.D.J.R.P. donde expone:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano J.M.A.A. de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objetivo de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del Artículo 352 de la Ley, relacionada a la Privación de la Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental, ya que desde el acto de reconocimiento de su hijo éste abandonó el hogar común, dejando a su concubina y a su hijo en total abandono, incumpliendo los deberes que le son inherentes como padre y que le impone la Patria Potestad, y así se declara.

Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante cinco años, tiempo este suficiente, a juicio de este tribunal para que el ciudadano J.C.C.V., pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido, y así se decide.

Finalmente, con relación a la carga de la prueba del demandado, este Tribunal evidencia que el mismo no logró enervar los hechos alegados por la demandante, pues quedó debidamente evidenciado que el mismo no probó en Juicio nada que le favoreciere, de allí que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 26/03/1987, con P. delM.D.A.F.C., estableciera:

…El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba establece la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal; en consecuencia visto que en el presente caso el demandado no logró desvirtuar el hecho de estar inmerso en la causal de Privación de Patria Potestad contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la demandante la misma queda debidamente demostrada y deben considerarse como cierta. Y así se decide.

No obstante lo anterior, es importante para este Tribunal señalarle a las partes en el presente caso que la naturaleza de las decisiones en materia de Patria Potestad las hace revisables mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, lo cual fue previsto por el legislador con el fin último de preservar la familia como núcleo fundamental de la sociedad y proteger los vínculos filiales entre los miembros de esta. Y así se decide.

VI

DESICIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.C.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N.. V-5.406.457, contra el ciudadano J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-11.207.190, a favor del niño, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 348 ejusdem, la ciudadana S.C.N.R., supra identificada, es la única facultada para ejercer la responsabilidad de crianza, representación y la administración de los bienes del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN., es decir ejercerá individualmente el Ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso es por lo que se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al día quince (15) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. G.O.M. La Secretaria,

Abg. R.R.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas

GOM/RR/Carol.

ASUNTO: AP51-V-2007-002584

MOTIVO: PRIV. PAT. POT.

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