Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006007

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. C.L.

ACUSADOS: NUNO F.P. e ILSEN G.D.P.

FISCALÍA 26º: ABOG. LETSY SULBARÁN

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.V.

DELITO: ESTAFA

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio decretada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, luego de admitir la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos ILSEN M.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 29-07-1959, de 52 años de edad, hija de E.G. y A.Á.d.G., de profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Urb. Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 2 esquina carrera 9, Nº 537, Cabudare Estado Lara; y NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 19-07-1953, de 58 años de edad, hijo de J.P. y A.N., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 2 esquina carrera 9, Nº 537, Cabudare Estado Lara; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal, cuyos hechos quedaron señalados en dicha acusación de la siguiente forma:

“La presente investigación se inicia en virtud de que en fechas que a continuación se señalan, fueron presentados para su cobro dos (02) cheques prontamente descritos girados por NUNO PATRAO NÚÑEZ, en su carácter de presidente de la emprsa mercantil “PANADERÍA MANSIÓN D BELÉN”, inscrita por el Registro Mercantil Primer, en fecha 14 de octubre de 2022, bajo el Nº 1, tomo 41 A, por las cantidades igualmente señaladas y descritas en la tabla siguiente, conjuntamente con la identificación de sus beneficiarios, contra la cuenta Nº 0410001127011022100, de banco CASA PROPIA, signados bajo los correlativos enumerados, cuyo titular es el mismo girador.

BENEFICIARIO Nº D CHEQUE MONTO B.F. FECHA DE PRESENTACIÓN FCHA DE PROTESTO FECHA DE VECIMIENTO

F.R. RUGGIERO BAEZ 11513337 13.000,00 18-01-2005 01-02-2005 04-01-2004

R.C.G.D. TORRES 11513340 1.863,00 17-01-2005 01-02-2005 03-02-2004

F.R. RUGGIERO BAEZ 11513301 19.812,25 12-07-2004 16-07-2004 10-11-2003

Presentados que fueron al cobro, los mismos fueron devueltos por no contar con fondos la cuenta cuyos giros serían cargados, protestados que fueron tales títulos cambiarios, se desprende que la cuenta mencionada supra, no contaba con sus fondos al momento de su presentación al cobro hasta el levantamiento del protesto de tales títulos cambiarios, asimismo se puede evidenciar con dicho protesto que las personas autorizadas para movilizar la cuenta no es más que NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301. Estos ciudadanos plenamente identificados como imputados en la presente causa, proceden a insolventarse con posterioridad de haber emitido los cheques antes descritos, ya que en fecha 20 y 26 octubre de 2004, venden dos inmuebles de su propiedad, el primero lo constituye un (01) Apartamento distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el quinto piso del Edif. “LAS DELICIAS”, Urbanización Valle Verde de Barquisimeto Estado Lara, y el otro lo constituye una Casa quinta Nº 537, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, de la ciudad de Cabudare Estado Lara. Vista esta situación los ciudadanos R.D.C.G.T., interponen Querellas en fecha 15-04-2005, cada una por separado, en contra de los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, por la presunta comisión del delito de de Estafa, debidamente admitida por los Tribunales de Control Nº 10 y 12, asignándoles los siguientes asuntos C-10-5842-05 y C-12-5843-05, acumulándose el segundo al primero, posteriormente remitidos a este despacho, para su debida investigación penal por parte de esta Representación Fiscal, dándose apertura a la misma y culminando la misma con la presente Acusación y solicitud de sometimiento a juicio, vista la conducta desplegada por los imputados, aunado al hecho de su sobrevenida conducción de insolvencia, configuran el delito de Estafa. ”

La referida acusación estuvo basada en los siguientes elementos probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control:

.- Testimonio de los ciudadanos F.A.R.B. y R.D.C.G., quienes presentaron querella contra los ciudadanos NUNO F.P.N. e ILSEN M.G., por la emisión de cheques sin provisión de fondos.

.- Protestos de los cheques Nº 11513337 por la cantidad de Bs.f. 13.000,00, realizado en fecha 01-02-2005, y Nº 11513340 por la cantidad de Bs.f. 1.863,00, realizado en fecha 01-02-2005, por la Notaría Pública de Carora.

.- Documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 26-10-2004, bajo el Nº 19, tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, venden a A.P.C., un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el quinto piso del Edif.. “LAS DELICIAS”, Urbanización Valle Verde de Barquisimeto Estado Lara.

.- Documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 55, tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301venden a M.D.L.A.C.P. Y KHALLIMAR B.C., un inmueble de su propiedad constituido por una Casa quinta Nº 537, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, de la ciudad de Cabudare Estado Lara.

En fecha 16-06-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas, ordenando la Apertura a Juicio.

En fecha 19-07-2010 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, y se procede a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mxito, lo cual no fue posible, siendo que en fecha 15-09-2010 este Tribunal acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.

En fecha 05-10-2011 se dio inicio al Juicio oral y público en el cual la representación fiscal ratificó su acusación en contra de los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal, así como la promoción de las pruebas.

La Defensa por su parte rechazó la acusación fiscal, y los acusados, luego de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, manifestaron que no declararían.

El Debate Oral se extendió hasta el día 13-12-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 18-10-2011 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, PROTESTOS DE LOS CHEQUES Nº 11513337 por la cantidad de Bs.f. 13.000,00, realizado en fecha 01-02-2005, y Nº 11513340 por la cantidad de Bs.f. 1.863,00, realizado en fecha 01-02-2005, por la Notaría Pública de Carora; en los que se deja constancia, en el primero identificado, Cheque Nº 11513337 de fecha 21-01-2004, contra la cuenta corriente Nº 04100011270111022100, Agencia Cabudare, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 13.000.00,00), que la Ejecutivo Administrativo del Banco Casa Propia Agencia Carora, manifestó que para la fecha de emisión 21-01-2004 no tiene la información en el sistema, pues el sistema guarda dos meses, y para la fecha de presentación, el día 18-01-2005, la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir el cheque; que para el día 01-02-2005, fecha del protesto, la cuenta presenta un saldo de de Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.350,61); que la firma del cheque sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301.

En el caso del Protesto del segundo Cheque mencionado (Nº 11513340 por la cantidad de Bs.f. 1.863,00), realizado en fecha 01-02-2005 se deja constancia que dicho cheque es de fecha 03-02-2004, contra la cuenta corriente Nº 04100011270111022100, Agencia Cabudare, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 1.863.000,00), que la Ejecutivo Administrativo del Banco Casa Propia Agencia Carora, manifestó que para la fecha de emisión 03-02-2004 no tiene la información en el sistema, pues el sistema guarda dos meses, y para la fecha de presentación, el día 17-01-2005, la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir el cheque; que para el día 01-02-2005, fecha del protesto, la cuenta presenta un saldo de de Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.350,61); que la firma del cheque sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301.

En fecha 01-11-2011 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE 01 APARATAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 5-4, UBICADO EN EL PISO 5, EDIFICIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS autenticado en fecha 26-10-2004, en la NOTARIA PUBLICO PRIMEO DE BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, venden a A.P.C., dicho inmueble.

En fecha 15-11-2011 se escuchó la declaración del ciudadano F.A.R.B. titular de la cedula de identidad Nº 9.547.262, quien expuso:

aproximadamente en el año 2003 a través de un señor difunto a través del señor Nuno el era el representante del PAE alimentación escolar era distribuidor de jugos California leche Carabobo, fue un negocio interesante para el planteamiento, una persona tiene panadería distribuidora y cree en su palabra hicimos el contrato simple entre la persona natural y jurídica el señor Nuno y su esposa deporten y la otra empresa panadería esta negociación por la buen fe nunca presento contrato que tenia con la gobernación el otro señor era su amigo personal nunca vi si tenia el contrato con el estado Lara un aparte de 50 millones de bolívares y un dividendo del producción el desayuno y la merienda se especifico el monto que nos iba asignar de acuerdo a lo que despachar, comenzamos a la espera el iba me entrega un cheque que me correspondía sobre la inversión decía que no le pagaba seguía esperando le recibí cheque en la fecha que nunca pude cobrar se lo recibí después de que si me entere que si le pagaron, tenia un apartamento un terreno en Chichiriviche un terreno en la zona industrial 2, hice una serie de gestione donde me alimento las esperanzas de que alguna manera me lleva a pagar el apto cerca del Sambil el señor se lo vendió a otra persona amiga de el, me dijo que tenia unos negocios en Portugal llega el momento tengo todos los cheques el día que le correspondía pagarme nunca ocurrió, vamos a llegar un acuerdo cuando hubo la audiencia en Carora hazme una propuesta yo no te voy a pagar que no tengo como pagarte, yo me entere hace un mes y tiene una empresa es el gerente de la empresa, yo hablo con un abogado estaba por vencerse el termino del cheque, el señor no me quería pagar se me escondía no aprecia por ningún lado, el cheque no tenia fondo, el dice que cuando presento el cheque no me lo pagan porque no tenia fondo se hacen dos protesto parte de su pago mi señora lo iba a recibir como parte del sustento de mi esposa, los metimos al banco para cobrarlo, vamos a protestar ese cheque le llegue a saber dile a Nuno que vamos a llegar un acuerdo vendió todas sus panaderías el contrato de todos los cheques que están aquí, y los cheques La Fiscal tiene preguntas: entre marzo del año 2003, en que consistió en contrato que el señor Nuno tenia con la gobernación, en le programa el pae rehicieron la propuesta conocía la solvencia del señor Nuno para aquel momento, bueno el me pagaba a mi un promedio en bolívares por cada litro de leche igual con el pan, basado en lo que el entregara a la gobernación, los cheques de casa propia banco plaza, en el primer momento 50 millones y después 25 millones para el financiamiento de otra programa le di un cheque, estaba el señor O.P., un cuñado de el, el subgerente dos o tres personas empleados de el, el contrato lo redacto el señor Nuno, en que consistía el compromiso tenia que cancelarme cada vez que el despachara la gobernación le iba a pagar semanal, los cheques correspondía al pago de la semana aguantate que ya me pagan , habían unas personas involucradas en mercabar eran tres o 4 empresarios, cuantos cheques en total le dio el a usted 7 cheques del banco plaza de casa propia casi por el mismo monto, usted llego a cobrar algún cheque ninguno, que relación o parentesco con la señora para aquel momento era mi esposa, parte del sustento que yo le daba, hablo de un apartamento que tenia la lado del sambil me dijo que loe estaba vendiendo yo lleve un perito para hacer un avalúo mientras hice las gestiones el señor se lo vende a otro, se muestra la venta, el me lo propone para que yo me quede con el, a dos cheques la notaria publica de cabudare, usted hablo de contrato con la panadería la panadería tenia el contrato entre comillas con la gobernación el asume parte e la empresa para el programa de PAE, cuanto dinero iba a devengar 1000 bs semanal con le vaso del leche escolar era 1600 bs cuando fue la ultima vez que vio los causados para llegar un acuerdo en la audiencia en Carora para llegar a un acuerdo, no quise que se involucrara en esto, no fue mi intención llegar a ella no te pienso pagar porque no tengo como pagarte, nunca acudió a mi, no sabia de su existencia era mi vecino vamos a llegar un acuerdo hasta hoy que lo veo aquí. venia el periodo de vacaciones y continuaba cuando comenzaran las clases La Defensa tiene preguntas: que fecha recibió los cheques el día que le tocaba pagarme 03-03-2004 el 22-04-2004 eran las fechas por que 13. 0000 millones de bolívares esos son los dos cheques los cheques originales donde están aquí están , en algún momento fueron requeridos por el ministerio publico se hizo el protesto de cheque no recuerdo, estuvo el abogado usted se traslado hasta la notaria publica a practicar el protesto con se levanto el documento a parte del protesto usted con su querella no presento el protesto que fue consignado con su querella el cheque de 13 millones de bolívares consta en ese protesto la participación del ministerio publico no fue una actuación personal, igual el protesto del otro cheque, donde recibió en el cheque del negocio depraven donde era su domicilio procesal el primer cheque lo recibí uno fue en enero y el otro en marzo, 21-01-2004 el 2 el 03-02-2004, ambos fueron recibidos en le fondo de comercio del señor Nuno tenían comunicación en días laborables, no recuerdo si era domingo o día de semana, porque demora mas de un año en realizar el protesto engañándome ya vendí el apartamento de Portugal la fecha que tenia que vencer el protesto, también duro un año para presentar el cheque ya los cheques me habían rebotado así fue pasando el tiempo en que tuve que tomar las acciones, incumplimiento del contrato civil, no fue una inversión que se hizo la inversión que iba generan el contrato, para ese momento le tocaba pagarlo me tocaba para pagarlo cuando ya tenia un cheque devuelto era la única manera de tener un instrumento de pago valido de esa manera pudo pagar 4 bolsa de pan y cuatro cajas de leche, en todo caso para cumplir la contratación contractual posiblemente no lo cargaba, el ministerio publico le pidió el contrato no recuerdo, siempre trate de arreglar prefirió la vía penal se había insolventado actué por la vía penal para que tomara la decisión que iba a pasar se estableció alguna cláusula penal no, en los protesto consta esta adscrito que cuando presente los cheque si había fondo pero cuando lo presente y que tenia fondo porque no me lo pago el banco obviamente no tenia fondo, me señalaron que no tenía fondos, donde consta en el proceso para la firma de emisión de cheque donde consta que el banco dice que no tenia, en el protesto dice cuando lo voy a protestar, primero para la fecha la cuenta no tenia fondos, el banco no pudo acreditar para ese entonces le llevaron alguna prueba al ministerio publico que para esa fecha no tenía fondos, recuerda cual fue la misma particularidad se entendió con las señora Iris usted vio el cheque los suscribió su esposo, las obligaciones tiene las mismas obligaciones y los mismos derechos, acuerdo fuera de juicio antes de que esto se diera hice el intento de negociar todo lo que significa las negociaciones solo hice el protesto de la parte penal, tener unos giros procedimiento civil a parte protesto solo 2 cheques los otro cheque no. Es todo. La Juez tiene preguntas: primero la inversión de 50 millones y después 25 millones usted hizo un contar y entrego un dinero por cada vaso de leche y por el pan, el tenia una fabrica de vela el cual era socio es parte de la negociación entre el contrato y dividendo el tenia tres socios esa empresa comparando la empresa parte de abono del dinero restante de la negociación y termine pagándole a tres personas mas, nunca hubo pago, un documento de comprar venta uno es el del apartamento que me hace llevar un perito par que le haga el avaluó se lo vende a otra persona un terreno que tenia en Chichiriviche y al terreno d el zona industrial y en la casa donde el vive. Es todo.

En fecha 28-11-2011 se alteró el orden de incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO EN FECHA 20-10-2004, BAJO EL Nº 55, TOMO 151, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARÍA, en el cual los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301venden a M.D.L.A.C.P. Y KHALLIMAR B.C., un inmueble de su propiedad constituido por una Casa quinta Nº 537, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, de la ciudad de Cabudare Estado Lara.

En fecha 12-12-2011 se procede imponer a la acusada ILSEN M.G.D.P. C.I. Nº 7.317.301 del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra la misma, y manifestó lo siguiente: “ SOY INOCENTE.”

En fecha 13-12-2011 se escuchó la declaración de la ciudadana R.D.C.G.T. titular de la cedula de identidad Nº 7.388.469, quien expuso:

bueno yo recibió un cheque de 18000 bolívares de la mano de mi esposo el tenia una negociación con el señor Nuno tengo entendido le daba al pae le vaso de leche el pan , el señor Nuno no estaba solvente el señor Félix le hizo la inversión a través de un amigo le dijo que la inversión era seguro, no tengo nada que ver en le negocio en vista de que no le cancelaba a Félix dame los cheques por 1800 para que yo lo cobrara por casualidad si Félix no estaba a la fecha para cobrar, el señor Nuno le decía que no le metan el cheque todavía en tres oportunidades estaba por Carora le comento que yo necesitaba el dinero para los gastos de la casa lo presente en Carora y me dijeron que no tenia de verdad me parece un burla una grosería, yo decido protestar le cheque, yo le firme un poder me parece tan incomodo, yo creo que el señor Nuno le dio todas las oportunidades no se si es socio del luso larense para ese entonces como todo ser humano, mucha gente comenta que no tiene buena reputación en el aspecto comercial yo no interviniera en los negocios, le señor me lo recomendó mucho, que el esta quebrado toda la fecha todas las oportunidades que se le dio cuando hay la disposición de pagar, el ofreció un inmueble que tenia por el sambil te exonera que le correspondía pagar buscamos peritos y durante ese tiempo el señor Nuno vendió el apartamento a otra persona, las pocas veces que lo vi en el club a su esposa nunca la vi y esta metida en todo esto por su esposo tuvo todas las oportunidades del mismo. Es todo. La fiscal tiene preguntas: el cheque fue emitido a su nombre si, el señor Nuno tenia que cancelar lo que invirtió, tenia un compromiso con Félix, yo voy a recibir mis ganancias, el tenia un compromiso de pago como yo estoy de viaje yo necesito darle dinero a rosa, yo tuviere como cobrar ese cheque para los gastos de la casa, yo iba al banco inclusive me cale una cola llamaba no se lo presente en tres oportunidades la cuarta vez lo presento era de 1800, hubo otros cheques a mi mano, me imagino que cheque a Felix si, usted habla de una negociación de un apartamento si, el dijo que tenia un apto de cancelar la deuda, andamos buscando se hizo el avaluó, el señor Nuno vendió el apto a otra persona, una vez que realiza la venta a intercero, yo no soy parte del negocio, Félix le dio toadas las oportunidades posibles mira la fecha que estamos y todavía no se ha hecho nada, el es el padre de mis 4 hijos el era mi esposo. Es todo. La defensa tiene preguntas: en el 2004, lo recibí de mano de mi esposo, ellos llegarían alguna cuerdo como el viajaba para darla acosa lo que le tengo que dar, lo presente en tres oportunidades de fechas no recuerdo, porque demoran un año, la cuarta vez es la que decido protestar, no había ningún intención de hacer daño, tenían un amigo en común y Felix no dudo en que el señor Nuno le fuera a pagar, ni de llegar a esto ni una señora que ni siquiera en mi vida la he visto, civilmente yo si tenia que proceder el señor Félix solo podía protestar el cheque me parece una burla uno como madre, es lo mínimo que podía hacer yo firme un poder, usted perdió el poder sobre el cheque se lo di a el me lo devolvió, durante ese año que demora para protestar, supe pero no tengo que responder al caso es una fabrica de vela, no tengo que responder esa pregunta, no lo se pero dudo, como compro las acciones no se pregúntele a el, sabe como pago las acciones no se, es el quien la administra actualmente, no lo se, sabe la fecha en fue suscrita la relación comercial no, vuelvo y le repito, no tengo conocimiento de eso ignoro no lo se, que otra relación tenia con el señor Pastaro se conocieron a través del señor Osmel, usted llego a ver alguna relación bancaria, que si lo vi no formo parte del negocio, yo me dedico de lo mió directamente conmigo no, le entregue un poder al Dr. Romel, hoy en día no lleva el caso por que es funcionario publico, sabe usted que paso con las resultas del protesto, hasta el momento que ahorita me llaman cuando se inicio la investigación usted fue llamada a declarar, me hacen saber hasta la fecha, el apto fue suscrita documento de compra venta que piso no recuerdo, se iban a descontar lo que se había invertido, se llamo perito para que se le hiciera el avalúo nos enteramos que lo había vendido, hablaría le señor Félix con el banco de confianza, lo íbamos hacer después que se hacia el avalúo, no se lo ignoro. Es todo.

En la misma fecha, antes de cerrar la recepción de las pruebas se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el Art 49.5 de la Constitución que los exime de declarar en su contra y manifestaron a viva voz, cada uno por separado, que no deseaban declarar.

Seguidamente se dio por terminada la recepción de las pruebas; y la representación fiscal expuso lo siguiente:

me permito ampliar la acusación en contra del ciudadano ILSEN M.G.D.P. C.I. Nº 7.317.301, NUNO F.P.N. C.I. Nº 6.102.544por los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal, el representante del ministerio publico que se trate ce un delito continuado se incurrió en diferentes oportunidades en la violación el delito es estafa continuado en su Art. 462 del código penal en su ultimo aparte.

Seguidamente se le cede el derecho a los acusados a rendir declaración con motivo de ampliación de la acusación y los mismos manifestaron que no desean declarar.

Seguidamente se impone a las partes del derecho que tienen a solicitar la suspensión del presente juicio con motivo de la ampliación de la acusación, quienes manifestaron que no van solicitar tal suspensión.

La defensa expuso:

en cualquier instancia y advertir cuando excede el ministerio publico pretende calificar la calificación jurídica, por el delito de estafa, desde el inicio se inicio por querella distinta es mencionada en la acusación en contra de su esposa, este cambio no esta dependiendo de la inclusión de un nuevo hecho, no existe, bien es sabido cuales, va a depender de la inclusión de un nuevo hecho, que diga que hay un tercer cheque, no hay circunstancia de hecho, no se justifica la ampliación de la acusación de que existían dos cheque no debe proceder la ampliación de la acusación de conformidad con el art 351 del código penal a pesar de que no lo hiciste desde el principio, no se justifica la ampliación de la acusación nada variado y no justifica la ampliación del ministerio publico.

Seguidamente se continuó con las conclusiones de las partes.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

presento acusación en contra del ciudadano ILSEN M.G.D.P. C.I. Nº 7.317.301, NUNO F.P.N. C.I. Nº 6.102.54 narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los mencionados instrumentos bancarios para la fecha para los cuales están emitidos no había fondos para el cobro de los mismo, se comunicaron con le señor nuno para comunicarle, el señor felix realizo un inversión con le señor nuño le ofreció un ganancia la cual era cancelada mediante esos cheque s tenían una relación de paraje, el señor Félix le señalo a nuno uqe le pusiera el cheque a nombre de su esposa, cancela cónyuges que en ningún momento tuvieron fondos, en algún momento le ofreció como parte de pago negociar un apto le indico el sitio donde se encontraba el inmueble, la deuda existente que son objetos de este procedimiento, mientras de solicitaban el crédito en le banco, el señor nuno vendió le inmueble que será objeto de negociación, si no que también procede a vender otro inmueble de su propiedad `para garantizar el pago de la deuda, procedieron vender para insolventarse queda acreditada la mala fe en cuanto la cumplimento de la misma, con la consignación de los cheques, los documentos notariados donde se insolventan de los bienes s que podrían ser objeto para insolventar la deuda, recibieron los cheque s bajo engaño, el ciudadano Félix invirtió una cantidad de dinero y no le fue pagado, creyó en la buena fe, los cheque s fueron emitidos en tres oportunidades diferentes. Por lo tanto en vista solicita que se decrete una Sentencia Condenatoria en contra que se imponga la pena correspondiente por el delito de ESTAFA CONTINUADO en su último aparte. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

no puede haber de querer venir decir que esta demostrado un hecho punible, vamos a mencionar la estafa agravada dio inicio la proceso no hubo nuevos hechos, tiene como bien jurídico la propiedad cual es la acción le uso de engañar y sorprender la buena, inducir al error, el elemento subjetivo provocar un hecho lo dice la doctrina con le delito autónomo que establece el código de comercio, a los efectos del delito es procurar un provecho inmediato injusto, el resultado debe consumarse le provecho, fue vulnerado, disminuido, el medio fue un supuesto cheque, para comparar que tuvimos en le debate que s e dijo, la emisión de un cheque, el cheque no fue incorporado como documental alguno no se conoce su alcance no fue objeto de una revisión exhaustiva, capaz d engañar, los origínale están en manos del señor y de la supuesta victima, el objeto activo no fue probado ni traído, con que decir cual es el supuesto una actuación privada el protesto, es una actuación autónoma, verificando si habían fondos o no en la misma, no fue bajo la tutela efectiva, estos protestos ejercen sobre dos supuestos cheques ambos de al misma cuanta, no pueden se r valorados, no es cierto que conste lo protesto se haya dicho que no genain fondos suficientes no tengo la información en el sistema, discuto su valoración y otro le 17-01-2005 para la fecha de emisión debemos traer no prueba, la inducción para engañar la buena fe, un supuesto protesto, enm sede administrativa de manera voluntaria, dos documentos notariados en copias simples pruebas impertinentes inútiles, fueron evacuadas no pueden ser valorados no tienen valor para los terceros, no voy a justificar, la estafa agravada como medio capaz de engañar, que dice el señor Félix contrata una negociación no hay contrato, no se sabe quienes son los obligados no esta documentado tampoco no hay un documento del gravamen patrimonial, tenemos documentado ese pago no tenemos ninguna prueba, advirtió cuando refiere antecedentes que justificaba la tenencia de estos cheques, no aporto nada al proceso una inversión con le supuesto PAE, si dejo claro que no había un provecho inmediato injusto era parte de pago de una deuda existencia, sobre su pago, la señora Rosa excluye a mi representado, recibe el cheque de su esposo, nada aporta al proceso si algo ha sido diminuido su patrimonio, si había existido la deuda de 50 y 25, impertinente e inútiles consta de múltiples razonamientos del art 462 del código Penal y mucho menos el agravante que el Ministerio publico quiso hacer ver reconoce la señora que tiene una empresa en común hace ver las inversiones que tienen en común, a inducir, hay un aclara para demostrar el hecho no esta probado una copia simple de un supuesto cheque, no hay absolutamente, no estando acreditado el hecho. Solicito una Sentencia Absolutoria para mis representados, vista la inexistencia de pruebas y la inocencia de mis representados

Finalmente se deja constancia que la representación fiscal no hace réplica; y se impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaban decir nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración de los ciudadanos F.A.R.B. y R.D.C.G.T., quienes manifestaron que en el año 2003, mientras mantenían una relación matrimonial, el ciudadano F.A.R.B. efectuó una negociación con el señor NUNO F.P.N. a través de la Compañía de este último, en la cual era socia también su esposa, la ciudadana ILSEN M.G., quien a su vez participaba en el programa gubernamental conocido como el PAE (Programa de Alimentación Escolar), proveyendo del vaso de leche y merienda escolar, y que el negocio consistía en que el ciudadano F.A.R.B. invertía cierta cantidad de dinero, y como contraprestación, debía recibir del ciudadano NUNO F.P.N., cierto porcentaje de dinero de lo recibido por cada vaso de leche y merienda escolar que proveyera; pero que nunca llegó a recibir pago alguno, y en su lugar el ciudadano NUNO F.P.N. le dio varios cheques, de los cuales, uno fue a nombre de la ciudadana R.D.C.G.T., y que no pudieron cobrarlos porque no tenían fondos, y además este mismo ciudadano le había ofrecido dos apartamentos como pago, pero nunca llegó a dárselos, y por el contrario, los vendió a otras personas, para de esa manera insolventarse, y no cumplir con la obligación que tenía.

En relación con los señalamientos antes expuestos, se evacuaron en el debate también PROTESTOS DE LOS CHEQUES Nº 11513337 por la cantidad de Bs.f. 13.000,00, realizado en fecha 01-02-2005, y Nº 11513340 por la cantidad de Bs.f. 1.863,00, realizado en fecha 01-02-2005, por la Notaría Pública de Carora; en los que se deja constancia, en el primero identificado, Cheque Nº 11513337 de fecha 21-01-2004, contra la cuenta corriente Nº 04100011270111022100, Agencia Cabudare, por un monto de TRECE MILLONS DE BOLÍVARES (BS. 13.000.00,00), que la Ejecutivo Administrativo del Banco Casa Propia Agencia Carora, manifestó que para la fecha de emisión 21-01-2004 no tiene la información en el sistema, pues el sistema guarda dos meses, y para la fecha de presentación, el día 18-01-2005, la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir el cheque; que para el día 01-02-2005, fecha del protesto, la cuenta presenta un saldo de de Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.350,61); que la firma del cheque sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301; y en el caso del Protesto del segundo Cheque mencionado (Nº 11513340 por la cantidad de Bs.f. 1.863,00), realizado en fecha 01-02-2005 se deja constancia que dicho cheque es de fecha 03-02-2004, contra la cuenta corriente Nº 04100011270111022100, Agencia Cabudare, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 1.863.000,00), que la Ejecutivo Administrativo del Banco Casa Propia Agencia Carora, manifestó que para la fecha de emisión 03-02-2004 no tiene la información en el sistema, pues el sistema guarda dos meses, y para la fecha de presentación, el día 17-01-2005, la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir el cheque; que para el día 01-02-2005, fecha del protesto, la cuenta presenta un saldo de de Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.350,61); que la firma del cheque sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301.

Los anteriores protestos, por tratarse de documentos autenticados, expedidos por un funcionario fedatario, aunque no se hayan practicado bajo el control judicial sino en sede administrativa, como lo alegó la Defensa, se valoran como veraces en cuanto al contenido de lo que el ciudadano Notario deja constancia, porque como funcionario fedatario que es, da fe pública de lo que puede apreciar y de la información que obtiene. En tal sentido, se da por acreditado que el Notario tuvo a su vista los cheques Nº 11513337 y 11513340, de que los cheques habían sido emitidos en fechas 21-01-2004 y 03-02-2004, respectivamente, por montos de trece millones de bolívares y un millón ochocientos sesenta y tres mil bolívares, respectivamente, a nombre de F.R. y R.G., respectivamente, contra la cuenta corriente 04100011270111022100 del banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, y que fueron presentados para su cobro en fechas 18-01-2005 y 17-01-2005, respectivamente, y que para dichas fechas, la cuenta contra la cual fueron librados no poseía los fondos suficientes para cubrir el monto descrito en los cheques; y que el Ejecutivo Administrativo de dicha entidad bancaria informó que no poseían la información del monto de los fondos de dicha cuenta para el momento de la emisión de los cheques, es decir, 21-01-2004 y 03-02-2004, respectivamente, porque el sistema que manejan solo guarda la información de dos meses; y que la firma de los cheques sí se corresponde con la registrada en el banco; que el titular de la cuenta es PANADERÍA P. LA MANSIÓN DE BELÉN, C.A., y las personas autorizadas para movilizarla con NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301.

Pues bien, la declaración rendida por los ciudadanos F.A.R.B. y R.D.C.G.T., adminiculada con los Protestos de los cheques referidos en la párrafo que antecede, permiten establecer a quien decide que estas personas habían recibido los cheques antes descritos, los cuales presentaron para su cobro en un lapso de tiempo considerablemente amplio, de once meses, y que en esa oportunidad, la cuenta contra la cual fueron librados los referidos cheques, no tenía fondos suficientes para cubrir el monto de los mismos.

Teniendo así determinada la situación planteada que fue objeto de juicio, es necesario hacer una comparación de dicha situación, con el supuesto de hecho previsto en el último aparte del art. 462 del Código Penal, relativo al delito de ESTAFA AGRAVADA, que expresamente señala:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con (…)

(…)

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Al estudiar este tipo penal, se observan como sus elementos, que la acción consiste en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error; que el móvil del mismo es procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, y que el medio de comisión es la emisión de un cheque sin provisión de fondos.

En el caso que nos ocupa, se puede observar de la declaración rendida por los ciudadanos F.A.R.B. y R.D.C.G.T., que estos cheques se los entregó el ciudadano NUNO F.P.N. como parte de pago de los dividendos que le correspondían al ciudadano F.A.R.B. por la negociación que había pactado con él, en la que había invertido cierta cantidad de dinero para recibir a cambio un porcentaje de lo que le pagara el Gobierno por cada vaso de leche o ración de pan que proveyera con motivo del Programa de Alimentación Escolar. Sobre la existencia de tal pacto o negociación, el ciudadano F.A.R.B. indicó que habían realizado un contrato escrito que fue redactado por el mismo señor NUNO F.P.N., en el que constaban los términos de la negociación, pero que ese contrato lo tenía él y que no recuerda si se lo mostró o entregó al Ministerio Público durante la investigación. De la misma manera indicó que el ciudadano NUNO F.P.N. le había dado otros cheques los cuales nunca pudo cobrar (incluso los mostró en la Audiencia), pero que esos cheques los tenía él guardados y no los entregó al Ministerio Público, y que se los guardó para asegurarse o garantizarse el pago de los mismos, decidiendo tomar la vía penal y no la civil, para presionar al ciudadano NUNO F.P.N. y que éste se decidiera y accediera a pagarle.

Las afirmaciones que preceden, procedentes de la persona que aparece como víctima en la presente causa, refieren la existencia de relaciones comerciales con el ciudadano acusado, a través de las cuales, el ciudadano F.A.R.B. manifiesta que fue engañado por el ciudadano NUNO F.P.N., porque no le cumplió lo que habían pactado en el contrato, sin embargo, más allá del dicho de las personas que aparecen como víctimas en el presente caso (quienes además estaban vinculados por matrimonio para el momento en que ocurren los hechos), no se trajo al debate otra prueba ni los términos de esas relaciones, contrataciones u obligaciones, mercantiles, aun y cuando el ciudadano F.A.R.B. aseguró la existencia del respectivo contrato, pero no supo explicar el paradero del mismo; todo lo cual impide a este Tribunal determinar que efectivamente el ciudadano NUNO F.P.N. le haya propuesto una negociación al ciudadano F.A.R.B., engañándolo, y haciéndole creer que obtendría unas ganancias.

En este punto se debe destacar también, que aún en el supuesto de que haya existido esa negociación, era necesario analizar y determinar, no solo el incumplimiento en el pago, sino las causas por las cuales no se produjo dicho pago, a los fines de delimitar un supuesto de estafa, de un supuesto de incumplimiento de contrato, pues no todo incumplimiento de una obligación se deriva de un ardid; existen variedad de factores que pueden afectar el cumplimiento de obligaciones mercantiles, y en este caso en particular el mismo ciudadano F.A.R.B. expresó que el dinero que él esperaba recibir dependía del pago que la Gobernación le hiciera al ciudadano NUNO F.P.N. con motivo del Programa de Alimentación Escolar, por lo que era necesario investigar y determinar si realmente el ciudadano NUNO F.P.N. había tenido o no contrato con la Gobernación por este concepto, o solo fue un engaño de su parte, y de haberlo tenido, era necesario investigar y determinar si había recibido algún pago por este concepto o no. No obstante, ninguna de estas circunstancias fue traída al debate; todo lo cual le impide a quien decide, dar por acreditada la acción engañar al sujeto pasivo, induciéndolo en error, que no es otra cosa, que hacerle creer como cierto algo que no lo es.

Asimismo debe apuntarse que la venta de inmuebles que consta en el Documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 26-10-2004, bajo el Nº 19, tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, venden a A.P.C., un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº 5-4, ubicado en el quinto piso del Edif.. “LAS DELICIAS”, Urbanización Valle Verde de Barquisimeto Estado Lara; y en el Documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 55, tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301venden a M.D.L.A.C.P. Y KHALLIMAR B.C., un inmueble de su propiedad constituido por una Casa quinta Nº 537, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, de la ciudad de Cabudare Estado Lara; no implica y mucho menos acredita que los inmuebles descritos hayan sido ofrecidos a los ciudadanos F.R. y R.G., como parte de pago, pues como ya se explicó up supra, no hay elemento probatorio alguno, distinto del dicho de los denunciantes que acredite la negociación existente entre los denunciantes y los acusados de autos, y la inclusión de estos inmuebles en dicha negociación. De manera que estos documentos de venta de inmuebles, no pueden tomarse por sí solos como elemento suficiente para establecer que efectivamente éstos le habían sido ofrecidos a los denunciantes como parte de pago y que luego fueron vendidos a otras personas. Ello impide igualmente que se aprecien tales ventas como elementos probatorios de una insolvencia autoprocurada para engañar a los denunciantes, pues no está determinada, repito, la negociación existente entre los denunciantes y los acusados.

A propósito de lo anterior, se observa además que el ciudadano F.A.R.B. manifestó que él había recibido muchos cheques de parte del ciudadano NUNO F.P.N., incluso durante su declaración sacó de su bolsillo una serie de documentos que indicó que eran estos cheques, los cuales según su propia manifestación, los recibía como una forma de poder tener algo en contra del ciudadano NUNO F.P.N., ante su incumplimiento; todo lo cual evidencia que él no estaba siendo inducido en error, y que él se representaba la posibilidad de que los cheques no tuvieran fondos, pero aun así los recibía, para preparar las acciones legales con posterioridad.

Son pues las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, las que impiden concluir a esta Juzgadora, que en el presente caso se configuró una situación de ardid o inducción al error, que es lo que caracteriza a la Estafa.

Ahora bien, en lo que respecta al otro elemento del delito en cuestión, como es el procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, debe apuntarse que la misma imposibilidad de determinar si existió la negociación entre el ciudadano F.A.R.B. y el ciudadano NUNO F.P.N., en la cual el primero invertía cierta cantidad de dinero para obtener dividendos del negocio que el segundo tenía con la Gobernación por el Programa de Alimentación Escolar, impide determinar si el ciudadano NUNO F.P.N. realmente llegó a recibir del ciudadano F.A.R.B. alguna cantidad de dinero u obtener algún provecho; y si lo llegó a recibir, tampoco hay elementos probatorios que permitan determinar si el dinero lo invirtió en el Programa de Alimentación Escolar o lo dejó para sí, y si llegó a obtener pago por parte de la Gobernación con motivo del referido programa. Todos estos elementos serían necesarios a los fines de determinar si realmente el ciudadano NUNO F.P.N. obtuvo un provecho injusto en perjuicio ajeno.

En relación al medio de comisión, valga decir, la emisión del cheque sin provisión de fondos, se deben resaltar dos aspectos: el primero, es que el cheque por sí solo, tiene validez para la ejecución de la obligación, es decir, que no necesita estar causado para su validez, por lo que su sola emisión no indica la causa que motivó dicha emisión, causa que hasta ahora, y tomando en cuenta las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores, no ha sido determinada, pues no está determinada la negociación existente entre los ciudadanos F.A.R.B. y NUNO F.P.N., ni la razón por la cual este último ciudadano emitió los cheques a los ciudadanos F.A.R.B. y R.D.C.G.T.; elementos necesarios para vincular la emisión de cheques sin provisión de fondos con la comisión del delito de Estafa, pues la simple emisión de cheques sin provisión de fondos no constituye el delito de Estafa, sino que es un delito autónomo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, y es de acción privada, y como tal le corresponde el procedimiento previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, para su juzgamiento. Para que la emisión de cheques sin provisión de fondos constituya el delito de Estafa, requiere que medie el ardid o engaño, lo cual tampoco ha quedado acreditado, como se explicó up supra

El segundo aspecto a considerar está relacionado con la determinación de la provisión de fondos de los cheques que fueron emitidos, porque tampoco se pudo determinar con los Protestos que fueron hechos y evacuados en el debate, la cantidad de fondos que tenía la cuenta 04100011270111022100 del banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo contra la cual fueron emitidos los cheques Nº 11513337 y 11513340, a nombre de los ciudadanos F.R. y R.G., para la fecha en que fueron emitidos esos cheques y que debían ser cobrados, pues la información suministrada por el Ejecutivo del Banco es que el sistema solo guardaba la información de dos meses (y para la oportunidad de los Protestos ya habían pasado onde meses). Dichos Protestos solo reflejan que para las fechas 17-01-2005 y 18-01-2005, es decir a once meses después de haber sido emitidos estos cheques, la referida cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir los montos indicados, quedando así la incertidumbre si para la fecha en que fueron emitidos los cheques, y en los quince y noventa días siguientes (como lo expresa el artículo 492 del Código de Comercio), esa cuenta contaba o no con los fondos suficientes para cubrir los montos de estos cheques. Esa incertidumbre impide también a este Tribunal determinar o dar por acreditado la emisión de cheques sin provisión de fondos.

Es así como se puede evidenciar que en el debate judicial no quedaron determinados los elementos del tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal, pues no se pudo acreditar el engaño o el sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error; tampoco se pudo acreditar el provecho injusto procurado por los acusados, con perjuicio ajeno; y tampoco se pudo acreditar la emisión de cheques sin provisión de fondos; lo que conduce necesariamente a la imposibilidad para este Tribunal de dar por materializado el delito supra indicado.

En este punto es pertinente traer a colación la ampliación de la acusación que hizo la representación fiscal luego de haber cerrado la recepción de pruebas, agregándole al delito de ESTAFA AGRAVADA, la situación prevista en el artículo 99 del Código Penal, es decir, la continuidad en la ejecución del delito, aduciendo que se había incurrido en dicho delito en varias oportunidades.

Sobre la ampliación de la acusación, debe remitirse necesariamente este Tribunal al contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal que regula esta situación y expresamente la prevé cuando se incluya un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. En el presente caso, la representación fiscal adujo como fundamento de la ampliación de la acusación, el hecho de que el delito se había cometido en varias oportunidades, pero tal situación no constituye un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionada, pues desde la oportunidad en que se presentó la acusación, la representación del Ministerio Público tenía conocimiento de que habían dos Protestos por cheques emitidos en varias oportunidades, y así lo narra en el escrito acusatorio. Por ello, este Tribunal considera que la pretensión de la Fiscalía de incluir la continuidad en la ejecución del delito, bajo la figura de la “ampliación de la acusación” no era procedente bajo las circunstancias ya explicadas, pues lo que se pretendía era rectificar la calificación jurídica de un hecho, en base a circunstancias fácticas existentes e invariables desde la oportunidad misma de la presentación de la acusación.

Para finalizar, son propicias las circunstancias para traer a colación el criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 277 .de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos ………

Atendiendo a las consideraciones explanadas up supra, a juicio de quien decide no existen elementos que permitan dar por acreditado de forma inequívoca y sin duda razonable, que los ciudadanos NUNO F.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.102.544 e ILSEN M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.301, hayan ejercido engaño o ardid sobre los ciudadanos F.A.R.B. y R.D.C.G.T. para inducirlos a error, y procurarse un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante la emisión de cheques sin provisión de fondos; por el contrario hay muchas circunstancias que originan incertidumbre sobre las relaciones comerciales entre los ciudadanos antes mencionados, y por consiguiente sobre la materialización del delito ventilado en la presente causa. Esto le impide a quien decide declarar culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, debiendo en consecuencia ser absueltos de responsabilidad penal por este hecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: INCULPABLES a los ciudadanos ILSEN M.G.D.P. C.I. Nº 7.317.301, NUNO F.P.N. C.I. Nº 6.102.544 por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del art. 462 del Código Penal y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal por tal hacho. SEGUNDO: notifíquese a las victimas de la presente decisión. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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