Decisión nº PJ0092016000001 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, trece de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000097

ASUNTO: GP31-R-2015-000035

Recurrente: V.Y.D. de Roman, cédula de identidad Nº V-14.970.957, asistida por el Abogado Rooshinwell Roman, I.P.S.A. Nº 121.508.-

Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna decisión del 22 de julio 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un solo efecto; que negó la solicitud de suspensión de medidas y la notificación al Procurador General de la República, en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, seguido por ante el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas).

Sentencia: Definitiva

Resolución Nº: 2016-000001

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación mediante el cual se impugna la decisión del 22 de julio 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un solo efecto; en la que se negó la solicitud de suspensión de medida y la notificación al Procurador General de la República, en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, seguido por ante el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

En fecha 12 de agosto de 2015 este Tribunal le dio entrada al presente asunto; se fijo el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes y; se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000035.

El 21 de octubre de 2015 presenta la parte impugnante escrito [de informes] el cual riela a los folios 58 y 59.

En fecha 23 de octubre de 2015 mediante auto (f.60) se abre el lapso de observaciones.

Al folio 61 se fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro del lapso legalmente hábil, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

Previo.- Resulta necesario resaltar la decisión de este Tribunal Superior de, en lo adelante, reformular su manera de decidir toda vez que entiende como una necesidad evidente tal reformulación, al encontrarse con decisiones de la Sala de Casación Civil que imponen la adecuación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal a las exigencias contenidas en ellas; toda vez que con ellas se casan sentencias definitivas de este Tribunal por inadvertir argumentaciones y pretensiones ocurridas en la primera instancia, en el libelo y en la contestación. Nuevo formato que debe cumplirse no solo en relación a las sentencias definitivas, sino también cuando se estén revisando incidencias como las de marras, en la que se partirá del examen y análisis de las actuaciones equivalentes al libelo y la contestación.

En función de ello se observa:

I.1.- De los argumentos de la parte apelante, demandada, tanto en la primera como en la segunda instancia :

I.1.1.- La parte demandada, mediante escrito y anexos que rielan a los folios 43 al 48, solicita a la a quo y en la primera instancia, la suspensión de una supuesta medida dictada por ella, en la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y firme que obra en su contra, dictada en el asunto principal que tiene como motivo una pretensión de Desalojo sobre el inmueble donde funciona un hotel de su propiedad, tramitado por ante el a quo según el asunto principal, compiladas sus actuaciones en el expediente GP31-V-2013-000097; hasta que se emita y practique la notificación al Procurador General de la Republica, transcurrido un lapso de cuarenta y cinco (45) días, todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

I.1.2.- De igual manera, se infiere del escrito (que asume esta Alzada como de “informes”) presentado como única actuación realizada por la apelante ante esta Alzada, el cual riela a los folios 58 y 59; que la recurrente estima que el Tribunal de la causa trae a la sentencia recurrida: a) un análisis caduco y no cónsono con la normativa vigente, al hacerse sobre un articulado no vigente para este momento (artículos 38 y; 94 ahora 96 ejusdem); b) así como también que la recurrida se fundamenta en normas ya derogadas por la vigente ley y en base al articulo 94, que es ahora el articulo 96 y; c) siendo que la petición hecha por quien impugna esta contenida en el articulo 99 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica; d) ratificando por ultimo en el escrito de informes que, siendo el inmueble de marras destinado a la actividad hotelera le es aplicable la norma señalada [contenida en el articulo 99 Idem], coligiéndose de ello la necesidad que toda decisión que obre en contra los intereses patrimoniales de la República debe cumplir con la notificación respectiva. Invoca el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional, Nº 2522 del 05 de Agosto de 2005, que analiza el contenido y alcance de los artículos 93 al 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que según el impugnante equivalen hoy a los artículos 94 al 97 Ejusdem, conteniendo normas de orden público, de estricto cumplimento, que establece la prerrogativa de la República, así como la garantía y eficacia del debido proceso.

I.2.- DE LA DECISION CONFUTADA

La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.49 y 50) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:

(…)(…) En principio, es preciso acotar que a la fecha de presentación del anterior escrito, este Tribual aun no ha dictado medida alguna contra la parte demandada…..

OMISIS

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la Notificación a la Procuraduría General de la República, debe indicarle este Tribunal al solicitante, que en la fase de sustanciación del presente litigio, específicamente en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 01 de julio de 2013 (folio 95, I Pieza), se cumplió en forma contundente y veras la notificación a dicho Organismo, razón por la que ya se dio pleno cumplimiento por parte del Juez de la obligación que se le impone al respecto.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

OMISIS

De manera que cumplida con dicha notificación en la etapa inicial del proceso al considerar el tribunal, que por ser una demanda contentiva de un desalojo contra un Hotel, que desarrolla una actividad comercial dirigida al turismo, se procedió a notificar desde el inicio a la Procuraduría, siendo debidamente notificada, tal como consta de auto inserto al folio 95, I Pieza, oficio Nº 4330-182 (folio 96, I Pieza), despacho de comisión librado al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas ( folios 100 y 101, I Pieza), comisión cumplida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( folios 152 al 163, I Pieza), respuesta dada por la propia Procuraduría General de la República (folios 188 al 190, I Pieza), no ameritando la suspensión del juicio por tratrse de una demanda menor de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), e spor lo no se acordará de conformidad lo solicitado por la parte demandada, y, en consecuencia, una vez solicitada la ejecución forzosa-que aun no ha sido requerida- se procederá a la misma, sin necesidad de volver a notificar a dicho ente…….

De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:

I.2.1.- La a quo manifiesta que al momento de peticionar la demandada la suspensión de una medida y que se de cumplimiento a la notificación del Procurador General de la Republica, aun no se había dictado medida alguna contra la parte demandada.

I.2.2.- De igual manera expresa la jueza de la impugnada, su decisión de no acordar la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la Republica, que ya ese Tribunal en el auto de admisión de reforma de la demanda, había cumplido con dicha notificación.

I.2.3.- Argumenta igualmente la Jueza de la primera instancia, que el juicio no ameritaba suspensión al tratarse de una demanda menor a mil unidades tributarias (1000 U.T.)

I.2.4.- Finalmente la operadora de justicia actuante, apoya su decisión en lo contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 29 de Julio 2005.

Quiere dejar expresa constancia esta alzada que considera haber cumplido con el análisis exhaustivo de las argumentaciones y defensas que se expusieran en el presente asunto (por la parte apelante y en la sentencia confutada); siendo que por la naturaleza del mismo no se promovieron pruebas, prescindiendo por ello de valoración o razonamiento alguno al respecto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos anteriores sobre los cuales se entiende limitada la controversia en análisis y decisión; este Tribunal Superior advierte:

II.1.- El artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente (2008), así como la vigente para el año 2001, artículo 97, establece y establecía, la obligación del Juez de notificar a la Procuraduría General de la República, sobre, entre otras cosas, toda medida de ejecución preventiva o ejecutiva, en lo que estén involucrados bienes de personas de derecho público o; de derecho privado o particulares, afectos a un servicio público, de interés público, actividad de utilidad pública nacional o servicio privado de interés público. En ese caso, el proceso debe suspenderse por cuarenta y cinco (45) días continuos.

En otro tenor, los artículos 98 (2008) y 96 (2001), Idem, respectivamente, consagran la sanción de reposición y nulidad de lo actuado cuando se prescinde de tal notificación; sanción esta que puede ser impuesta de oficio por el Tribunal, o, peticionada por el Procurador o Procuradora General de la República.

II.2.- La jurisprudencia ha venido pronunciándose al respecto de la materia, de la siguiente manera:

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1517, del 8 de agosto de 2006, reiterada en decisión Nº 124 del 22 de febrero de 2012).

(…)(…) la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos…….

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 124 del 22 de febrero de 2012).

(…)(…) Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara…

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…….”

(Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 751 del 4 de diciembre de 2012)

(…)(…) De conformidad con las jurisprudencias citadas, la notificación del procurador en aquellas causas en que pudiese resultar afectados en forma directa o indirecta los intereses de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que éste decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que éste exprese su voluntad, y sólo procederá la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante de la República.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el juez de alzada, al ordenar la reposición consideró que en el caso concreto pueden resultar afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República, en razón de lo cual decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, motivo por el cual pasa este Alto Tribunal a analizar el contenido de las actuaciones, particularmente del escrito libelar, ello a los fines de verificar si realmente pudieran estar afectados intereses del Estado. A tal efecto, observa:

OMISIS

Aunado a lo anteriormente señalado, y estando frente a una causa en la cual el Estado no es parte, así como tampoco se observa que pueden resultar afectados de manera directa o indirecta sus intereses patrimoniales, el juez de alzada decretó en forma indebida la reposición de la causa, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordenan no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales así como evitar reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado…….

(Subrayado de esta Alzada)

II.2.- Categórica es la jurisprudencia trascrita parcialmente, de la que se desprende su actitud decidida de obsequiar garantías preferentes, por encima de cualquier formalismo, a los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, de la tutela judicial no solo efectiva sino también eficaz; del principio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Obran tales criterios en el sentido de que, si bien lo contenido en las normas sustantivas invocadas a su favor por la parte apelante, que tratan de una prerrogativa procesal a favor de la República, también en cada caso in concreto debe a.s.l.R. es parte o no del juicio donde se invoquen; si se ven afectados bienes o intereses patrimoniales directos o indirectos de ella; análisis necesarios a los fines de sancionar tal omisión, si fuere el caso.

II.3- En el asunto bajo análisis, la jueza a quo determinó, razones y argumentaciones que fundamentan su decisión. Entre otras, señalo que ya había cumplido con dicha notificación al admitir la demanda, notificación cuya repuesta se observa al folio 39, y de donde a juicio de quien juzga se desprende el desinterés de la Procuraduría General de la República, cuando comenta que tomo debida nota, pero de manera alguna refiere algún interés o comentario especial sobre el asunto; cuando invoca la menor importancia del juicio principal, que no amerita suspensión, por cuanto su cuantía es menor a 1000 unidades tributarias y; cuando la a quo refiere que el asunto trata de una demanda de desalojo contra un hotel, donde se desarrolla una actividad comercial dirigida al turismo; de lo que infiere este Tribunal Superior que el asunto trata de una controversia suscitada entre particulares, donde están en juego intereses patrimoniales absolutamente privados, cuya cuantía sugiere una débil importancia.

En definitiva, se descubre con claridad meridiana, que en el presente asunto se debaten intereses entre particulares y privados; sobre un inmueble cuyo destino es la actividad hotelera, actividad que no está en juego o peligro o al menos no se argumento, se alego, ni probó; que la República no tiene interés ni siquiera indirecto, o a lo menos aquí no se ha demostrado lo contrario y; que efectivamente ya la Procuraduría fue debidamente notificada, siendo que si hubiera tenido algún interés en intervenir en el mismo lo hubiera hecho como tercero excluyente o coadyuvante, como deviene de la sentencia de la Sala Constitucional invocada por la Jueza de la primera instancia, que aún cuando trata de análisis de normas ya derogadas, el criterio sobre la intervención o no del ente nacional mencionado, sigue vigente.

III

III.1.- Pero es que por otro lado, también la a quo en la recurrida advirtió sobre la inexistencia de medida alguna contra la parte demandada, hoy recurrente, toda vez que la sentencia definitiva dictada en el juicio de marras se encontraba en el lapso de ejecución voluntaria. Hecho de inexistencia este que al no ser controvertido, ni traer a los autos la impugnante los recaudos correspondientes [inclusive la sentencia definitiva dictada en el juicio principal], debe tomarse como cierta y admitida la inexistencia de medida procesal o de ejecución definitiva que en que se fundara la solicitud de notificación al Procurador General de la República, negada; lo que hace improcedente entonces, no solo la solicitud de notificación en análisis, sino también que la decisión impugnada solo ha debido bastarse con declarar por ese motivo la improcedencia de tal solicitud.

III.2.- Precisa este Tribunal, cumpliendo con el principio de exhaustividad y, ante la alegación que la a quo aplicó jurisprudencia desfasada y normas legales derogadas. Como ya se dijo en el particular II.3., la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita en la recurrida, por referirse a un artículo de la Ley sobre la materia ya derogada, no la desmerita; al contrario, de ella se infiere la conducta que objetiva y generalmente debe asumir la Procuraduría General de la República en un juicio, cuando la República no es parte en el, como en el caso en concreto. Que aún cuando dicha decisión refiera sobre la notificación inicial del juicio (admisión) y el anterior artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el criterio supra debe aplicar en la situación legislativa hoy vigente.

Por otro lado, puso en juego la parte apelante otras normas vigentes para el año 2001 en la ley comentada, en contraste con las normas vigentes a partir del año 2008, pero al analizar las normas que interesan y se analizaron en ocasión del presente asunto, resulto que tenían el mismo contenido literario, por lo que la interpretación y criterios determinados en el análisis a dichas normas, en sentencias dictaminadas entre el 2001 y el 2008, tienen perfecta validez y aplicación al caso que se ventila en esta instancia, Y; ASI SE DECLARA.

III.3.- Así las cosas, en fuerza de las anteriores consideraciones, fundamentalmente por no desprenderse de autos la existencia de medida procesal decretada por la a quo; por otro lado, por obsequiarse por encima de cualquier formalidad la tutela judicial efectiva y eficaz, así como el propósito del P.C. que enarbola al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que no debe ceder ante formalismos no esenciales, ni reposiciones inútiles, consagrados ambas garantías y derechos constitucionales en los artículos 26 y 257 Constitucionales; así como los principios de celeridad y economía procesal, de prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, por igualmente referirse el presente asunto a interés patrimoniales privados, donde no se probo ni se desprende de autos que este en peligro, ni en juego, ni en riesgo de paralización o perturbación la actividad comercial hotelera [“turística”] que se dice se desarrolla en el inmueble de marras; por lo que esta Alzada debe confirmar la decisión apelada y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe desestimarse Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana V.Y.D. de Román, asistida por el abogado Rooshinwell Roman, arriba identificados; mediante la cual se impugna la decisión interlocutoria del 22 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de este Circuito Judicial, que negó la solicitud de suspensión de medida inexistente y la notificación al Procurador General de la República, en el expediente Nº GP31-V-2013-000097.

Segundo

Se Confirma la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, supra identificada.-

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de este Circuito Judicial, informándole sobre las resultas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:17 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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