Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

199° Y 151°

Exp. N° 30.121

DEMANDANTE: M.T.N.Q., L.D.C.N.D.H. E I.B.N., debidamente identificados en autos.

DEMANDADA: C.E. NUNZIATA QUINTANA, VICENZIA H.N.Q., titulares de las cédulas de identidad números 5.599.448 y 5.849.621.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

Se inician la presente acción en fecha 13 de diciembre del 2.004, mediante demanda PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas I.B.N.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.556.443 y M.T.N.Q., abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.416.170, en fecha 16 de diciembre del 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda, en fecha 18 de febrero del 2.010, las ciudadanas I.B.N.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.556.443 y M.T.N.Q., abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.416.170, quien actúa con el carácter acreditado en autos, y asistiendo a la primera de la nombradas, consigna escrito donde solicitan que se anulen todas las actuaciones realizada en este expediente a partir de conciliación celebrada en fecha 15 de octubre del 2.008, que cursa a los folios 3 y 4 de la segunda pieza de dicho expediente y se reponga a ese estado por las siguientes razones legales:

Se evidencia que en fecha 25 de julio 2007, se realizo el acto de nombramiento de partidor cargo recaído en el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.012, de este domicilio, en fecha 08 de octubre del 2.008, el partido designado consigna informe de partición constante de (38) folios útiles, el cual cursa a los folios 155 al 189 del presente expediente, y por cuanto no hubo oposición al informe, en fecha 28 de julio del 2.008, el tribunal mediante auto declara firme la partición, el cual cursa al folio 330 del presente expediente, en fecha 15 de octubre del 2.008, se realiza la reunión del c.d.t..

En Materia de reposición, quien aquí decide en total sintonía con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente; Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales , que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( R.E.L., Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela.

En esta nueva visión o c.d.p. debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismo innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real o social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa, cuando esa suposición carece de fundamento practico e incluso teórico, cuando debe prevalecer y hacerse prevalecer el principio de la tutela judicial efectiva y como ha manifestado nuestro m.T., no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye abierta violación del articulo 257 de la Constitución Nacional.

No podemos, ni debemos soportar por tanto, que por formulismo técnicos, se inadmita o deseche una pretensión loablemente justa, ya que con ello sólo logramos la perdida en la sociedad de su capacidad de confianza en un Estado de Derecho y en la recta administración de justicia que de él se espera, acaba con ello es función no sólo de quien administra la justicia, sino también de quienes solicitamos su intervención.

Según la doctrina de nuestro m.t., que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Los incumplimientos de formalidades en dichos actos, dada su especial importancia y connotación entro del proceso, se corresponden con los criterios de finalidad legitima, establecimiento por vía legal, imposibilidad de convalidación y la debida proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de incumplimiento y el rechazo de la pretensión, que se han fijado como determinantes para el análisis por parte del juez a fin de concluir sobre su desestimación o inadmisión.

Que cualquier incumplimiento formal que dentro del desarrollo del proceso se verifique, en uno cualquiera de dichos actos, debería necesariamente acarrear la nulidad de dichos acto, debería necesariamente acarrear la nulidad del mismo y en consecuencia debería dentro de las condiciones establecidas rigurosamente por la Ley. Podríamos entonces determinar que cualesquiera otros actos del proceso podrán ser objeto de relajamiento de sus formas en aras de lograr una mayor informalidad del proceso tras la búsqueda de la justicia.

En otro orden de idea observa este sentenciador que en la presente causa se dirimen también los derechos de la ciudadana A.M.N.Q., quien presenta dificultad de discapacidad física que impide su total desenvolvimiento y como quiera que establece nuestra constitución Bolivariana vigente, el derecho que tiene las persona con discapacidad o necesidades especiales y como el presente caso se encuentra una persona de nombre A.M.N.Q., se debe proteger como lo especifica el Articulo 81.

…Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana

En total armonía con el espíritu constitucional no puede dejar pasar por alto este operador de justicia, que en la presente causa se ventilan los derechos de la co-heredera A.M.N.Q., la cual está en desventaja por su condición física, pero amparada por el estado a través del C.d.T. y por lo cual merece un trato especial y digno, y como se encuentra amparada por nuestra carta magna y como quiera que el bien inmueble objeto de la presente controversia servirá de hogar común de la entredicha A.M.N.Q., y la misma pudiera colabora con su cuota para la adquisición de dicho inmueble, el cual le permitirá desarrollarse en el mismo ambiente en el que por años se ha mantenido con sus limitaciones físicas, mal podría este sentenciador reponer la presente causa y contribuir a mantener tal interminable agonía para la adquisición de una vivienda adecuada a su necesidad.

En el presente caso las ciudadanas I.B.N.Q., y M.T.N.Q., debidamente identificadas, por cuanto estan a derecho en la presente causa y tuvieron acceso al mismo han debido ejercer los recursos establecido en la legislación vigente para tal fin y como quiera que de una revisión pormenorizada de la misma se evidencia que no lo hicieron por lo cual mal podrían solicitar a esta altura del proceso solicitar la nulidad de las actuaciones lo que harían interminable la presente causa con lo cual se mantendría en agonía los derecho de la entredicha A.M.N.Q., para acceder al inmueble.

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA LA REPOSICION DE CAUSA,

SEGUNDO

No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez. Año 199° y 151 de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

EXP/ 30.121

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