Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituida por los ciudadanos jueces F.Á.C. (ponente), Gabriela Quiaragua González y M.C.A., el 31 de mayo de 2006, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.J.I., apoderado judicial del ciudadano A.L.C., contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido al ciudadano Nunzio Basile Colosi, de nacionalidad italiana, con cédula de identidad Nº 81.610.626, por la presunta comisión del delito de Desacato a Mandamiento de A.C., tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la decisión anterior, los ciudadanos abogados E.P.S. y V.L.G., en su condición de defensores del ciudadano Nunzio Basile Colosi, interpusieron recurso de casación.

II

En el recurso de casación, la defensa entre otras consideraciones expuso lo siguiente:

…Primera denuncia: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del COPP (sic) denunciamos infracción del literal A) del artículo 437 ejusdem (sic) por falta de aplicación en relación con el artículo 119 ejusdem (sic), igualmente por falta de aplicación (…) En el presente caso la víctima carece absolutamente de la legitimación para recurrir y, por tanto, partiendo de este supuesto real, la Corte de Apelaciones debió aplicar el dispositivo del literal A) del artículo 437 y declarar inadmisible el recurso de apelación, por lo cual al no hacerlo, infringió dicha norma por desaplicación e infringió el orden procesal.

El recurrente carece de legitimación porque el delito que se imputaba a nuestro defendido era el de desacato a un mandamiento de amparo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Por esa razón el denunciante (…) no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 19 del COPP para ser considerado víctima y adquirir la cualidad de parte en un proceso penal seguido por el delito de desacato (…) Segunda denuncia (…) denunciamos infracción del artículo 173 eiusdem por inmotivación de la recurrida.

La decisión recurrida es técnicamente un auto. Se trata del auto de admisión de un recurso de apelación (…) En el caso que nos ocupa, pues al contestar el recurso de apelación establecido por J.A.L.C. contra el auto del Juez de Control que decretó el archivo judicial de la causa (…) De la sola lectura de la recurrida se advierte que es absolutamente inmotivada y que si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido el deber general de motivación que le impone el artículo 173 del COPP (sic) como reflejo del mandato constitucional de justicia transparente a que contrae el artículo 26 constitucional, tendría que haber motivado, es decir razonado, suficientemente el auto de admisión que aquí recurrimos y declarar la inadmisibilidad del recurso…

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III

El 14 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar constituida por los ciudadanos jueces Gabriela Quiaragua González, Alexander Jiménez Jiménez y M.C.A., dictó un “auto ordenatorio y aclaratorio del proceso”, en el cual resolvió lo siguiente:

…En fecha 31 de mayo de 2006, el Juez Ponente admitió el recurso de apelación tal y como se evidencia de los folios (144) al (146) de las presentes actuaciones, sin embargo por tratarse esta Corte de un Tribunal Colegiado, para todas las actuaciones se requiere de la suscripción de todos sus actos por todos los miembros integrantes de la Corte, lo cual no sucedió con dicho auto de admisión, ya que no consta la firma de las (sic) restantes miembros de la Corte de Apelaciones, lo cual lleva a considerar a esta Corte como INEXISTENTE la admisión referida.

Ahora bien, en fecha 07 (sic) de junio de 2006 y habiéndose discutido el punto anterior por los integrantes de la Corte de Apelaciones se acordó dejar sin efecto el auto de admisión del recurso de apelación descrito, tal y como consta en la anotación Nº 37 de la fecha antes señalada del libro diario de actuaciones, sin embargo por omisión sustanciadora no se reflejó en las actuaciones materiales (…) Hecha la aclaratoria anterior de seguidas por auto separado pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por J.A.L.C. (…) en su condición de querellante en el Juicio de A.C.…

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IV

El 15 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano A.L.C. y arguyó lo siguiente:

…Se desprende que el accionante no puede ser considerado víctima en el asunto principal debido a que carece de cualidad para ser considerado como tal, como consecuencia necesaria al no tener cualidad de víctima no puede ejercer los derechos y entre ellos las acciones de impugnación que le correspondan a quién el Código Orgánico Procesal Penal considera víctima…

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El 26 de junio de 2006, la ciudadana abogada V.L.G., interpuso un escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en donde dejó constancia de lo siguiente:

…ratifico ante esta digna Corte, el recurso de casación ejercido en fecha anterior a la presente y de igual manera niego y me opongo categóricamente al contenido del auto de inadmisión de fecha 15-06-06 (sic), toda vez que el auto de admisión contra el que se anunció recurso de casación, contaba con las tres firmas de los jueces colegiados y fue debidamente publicado en el sistema juris 2000. Como consecuencia de lo anterior, solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva elevar al conocimiento de nuestro M.T. el recurso señalado supra…

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El 4 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acuerda remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación, en virtud del escrito presentado el 26 de junio de 2006 por la ciudadana abogada V.L.G..

V

El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M. deL..

El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del expediente y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

VI

El 17 de octubre de 2006, la defensa del ciudadano Nunzio Basile Colosi, solicitó a la Sala de Casación Penal, el avocamiento de la presente causa y señaló lo siguiente:

…Siendo que la avocación a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) es un procedimiento de carácter excepcional, la dificultad esencial para que sea acordada estriba en lo delicada que resulta la ruptura del principio del juez natural por el fuero atrayente de la Sala de Casación Penal, lo que altera la cadena normal de conocimiento en el proceso penal, cosa esta que sólo se justifica en circunstancias excepcionales, a menos que la causa venga a la Sala por otros motivos.

Eso es lo que sucede cuando esa excepcional solicitud se realiza conjuntamente con el recurso de casación intentado contra la decisión que puede poner fin al proceso. Entonces aquella dificultad apuntadada desaparece, ya que el efecto devolutivo trae el conocimiento del asunto directamente a la M.S.P.. Eso es lo que ocurre en nuestro caso.

Efectivamente, en este caso, el recurso de casación ha sido interpuesto contra una decisión de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró, en principio, admisible el recurso de apelación interpuesto por J.A.L.C. contra la providencia del juez de control que decretó el archivo judicial de la causa seguida contra nuestro defendido NUNZIO BASILE, después que el Ministerio Público dejó transcurrir el lapso de prorroga que se le confirió para presentar un acto conclusivo, más los treinta días de la ley, sin que lo hubiere presentado jamás.

El agravio que reclamamos en casación, consiste en que el apelante se presentó como víctima, cuando en realidad no lo es, ya que siendo el presunto delito objeto del proceso el de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOSADGC (sic), siendo este un delito contra la administración de justicia, el beneficiario del amparo no es víctima en este caso, sino únicamente el Estado venezolano, ya representado en el proceso por el Ministerio Público.

Así parece haberlo comprendido a posteriori (sic) y fortiori (sic) la honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pues después de introducido el recurso de casación, anuló el auto recurrido alegando que este era inexistente en el mundo jurídico y no tuvo vigencia jamás, pues no había sido firmado por todos los jueces de la Corte sino sólo por el ponente (…) Pero en fin, la Corte dijo que nunca alcanzó realidad jurídica y, en consecuencia, mirando mejor el asunto, en decisión posterior declaró inadmisible el recurso de apelación de quién no era víctima, por falta de legitimación (…) Igualmente, la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible el recurso interpuesto por el señor J.A.L.C., tampoco se pronunció en costas, como era su deber en razón de lo establecido en el artículo 265 del COPP (sic) y por eso esta solicitud de avocamiento tiene también como finalidad que esta alta Sala pronuncie la respectiva condena en costas del recurrente fallido J.A.L.C. por cuanto se mostró temerario al recurrir sin tener cualidad para ello, condena que más que todo debiera deslizarse hasta su apoderado judicial, al abogado L.J.C., que es quien le ha animado a emprender todo tipo de acciones contra mi cliente NUNZIO BASILE COLOSI. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, pensamos que el archivo judicial dictado a favor de mi patrocinado, ahora firme, constituye por si mismo una decisión de las que refiere el numeral 2 del artículo 20 ejusdem (sic), pues si el Ministerio Público no pudo presentar una acusación contra aquel después de haber agotado todos los lapsos, entonces ya nadie lo puede hacer, pues no existe ningún otro sujeto procesal con legitimación procesal para ello. Así pido humildemente que se declare.

Precisamente por todo lo dicho, es claro que a todo evento procede el sobreseimiento definitivo de la causa contra nuestro defendido (…) pues ya en la causa se encuentra plenamente esclarecido el hecho de que NUNZIO BASILE COLOSI finalmente cumplió con el mandamiento de amparo constitucional que se imputó, en tanto el representante del Ministerio Público, incapaz del gallardo pronunciamiento que en justicia procede (…) es claro que a todo evento procede el sobreseimiento definitivo de la causa contra nuestro defendido (…) porque ya en la causa se encuentra plenamente esclarecido el hecho de que NUNZIO BASILE COLOSI finalmente cumplió con el mandamiento de amparo constitucional que se le imputó originalmente como incumplido, en cuanto al Ministerio Público, incapaz del gallardo pronunciamiento que en justicia procede, como ya es costumbre, dio la callada por respuesta…

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VII

La Sala para decidir observa:

Como se indicó anteriormente, el 31 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicó una decisión donde se admitió el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.A.L.C..

El 14 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, mediante auto “ordenatorio del proceso” dejó sin efecto el auto de admisión publicado el 31 de mayo de 2006, por no estar aprobado por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones y procedió a dictar una nueva decisión.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites...

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Asimismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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Tal como se desprende de los artículos antes señalados, el recurso de casación por su carácter excepcional, será admisible contra aquellas decisiones de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, siempre que el Ministerio Público haya solicitado en el escrito acusatorio la imposición de una pena que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años.

En el presente caso, el auto que admitió el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.L.C., no se encontraba aprobado por la totalidad de los miembros de la Corte de Apelaciones y no resolvía el fondo del recurso de apelación.

En referencia a lo anterior, es oportuno señalar que el objeto procesal del auto de admisión del recurso de apelación, es la verificación de los requisitos de su admisibilidad y no el pronunciamiento de los argumentos de fondo expuestos en la apelación, por lo que no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Nunzio Basile Colosi. Así se decide.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal observa que la defensa señaló que el auto de admisión de la apelación, se encontraba suscrito por la totalidad de los miembros de la Corte de Apelaciones, de lo cual no se aportaron los elementos necesarios que permitieran comprobar tal afirmación. En este sentido, se exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a ser mas celosos en el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes a la admisión y resolución de los recursos sometidos a su consideración, pues, la falta de probidad en dichos procedimientos, afectan la imagen del poder judicial que en forma alguna sería deseable propiciar.

VIII

En cuanto a la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa, la Sala indica lo siguiente:

El avocamiento constituye una figura excepcional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le confiere a la Sala de Casación Penal la facultad de conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

En efecto, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al efecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por lo cual se impone que los requisitos delimitados en el artículo 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sean concurrentes entre si y que dicha solicitud se encuentre fundada en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Por lo tanto, el avocamiento no puede ser observado como remedio procesal a las pretensiones de las partes, cuando no concurran los requisitos expuestos en ley.

En la presente solicitud, la defensa del ciudadano Nunzio Basile Colosi, solicita a la Sala de Casación Penal, que por vía de avocamiento decrete el sobreseimiento en la presente causa y condene en costas al ciudadano J.A.L.C..

No obstante, realizada la revisión de la solicitud propuesta, se verifica que la misma no cumple con los requisitos delimitados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que hacen procedente el avocamiento, pues la solicitud de sobreseimiento y la condena en costas a la contraparte no pone en manifiesto una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, la alteración de la paz pública, la existencia de circunstancias reales que perjudiquen ostensivamente la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática venezolana.

En consecuencia, al no ser demostradas las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento, para la Sala de Casación Penal, es ineludible declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

No obstante, los solicitantes ponen de manifiesto, que el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo correspondiente, aun cuando se le otorgó la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se insta al Ministerio Público a respetar los lapsos dispuestos en el código adjetivo penal para la presentación del acto conclusivo previa formalidades de ley, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara inadmisible el recurso de casación propuesto por los ciudadanos E.P.S. y V.L.G., en su carácter de defensores del ciudadano Nunzio Basile Colosi.

Segundo

Declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa.

Tercero: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2006-0333

ERAA/jn.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría de la Sala declaró inadmisible el recurso de casación, interpuesto por la defensa del imputado de autos en la causa seguida por la comisión del delito de Desacato a Mandamiento de A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente declaró inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta.

Ahora bien, siendo que en la presente causa el presunto delito por el cual se acusa resulta ser el de Desacato a Mandamiento de Amparo, previsto y sancionado en la ya referida ley, cuya pena es de prisión de seis a quince meses para quien incumpliere el mandato de amparo constitucional, vale observar que, he considerado al respecto y así lo he manifestado en anteriores oportunidades, que dicha sanción no debe entenderse como la tipificación de un delito ordinario penal, sino como el instrumento del cual debe hacer uso el Juez Constitucional en el caso de que fuere incumplida o desacatada su orden.

Esto es así porque la acción de A.C., como vía judicial autónoma, tiene como objeto la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, y el Juez competente tiene suficiente potestad para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que sus facultades son muy amplias, pues se desarrollan en un ámbito constitucional, sus poderes son de naturaleza restitutoria y en algunos casos podrá restablecer directamente el derecho lesionado.

Por ello considero que resulta absurdo y vulnerativo de la naturaleza de la acción de amparo, que el desacato o incumplimiento del mismo sea considerado como delito, y que para aplicar adecuadamente la sanción prevista sea necesario discurrir en un procedimiento penal ordinario, sujeto a las incidencias, retardos y complicaciones propias de un proceso normal, que pudiera extenderse hasta el punto de declarar el sobreseimiento por prescripción, el mismo asunto que fue objeto ya del procedimiento de amparo, lo cual dejaría impune el desacato y a su vez haría nugatorio el mandamiento de Amparo original.

Como sanción al fin, corresponde al juez constitucional que ordenó el amparo, aplicar directamente la sanción al tener conocimiento cierto del incumplimiento de su orden, y así evitar un procedimiento ordinario que disminuye, con el tiempo, la eficacia de la facultad otorgada al juez que conoce del amparo constitucional.

Por otra parte, respecto a la declaratoria hecha por la Sala en relación al recurso de casación y a la solicitud de avocamiento, considero que tales pedimentos deben hacerlo los interesados de manera independiente, dado que los motivos para interponer tanto el recurso de casación como la solicitud de avocamiento son distintos, así como sus consecuencias; razón por la cual, cada situación debe ser planteada en forma independiente con los fundamentos que los sustenten, y así ser resuelto por la Sala de Casación Penal, y no como contrariamente lo hizo la mayoría de esta Sala en el presente caso, cuando en la misma resolución del recurso de casación conocieron también de la solicitud de avocamiento y decidieron pronunciándose por su inadmisibilidad.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes referida. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0333 (EAA)

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