Decisión nº 106 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. 977-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: NURAIMA MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, optometrista, titular de cedula de identidad N° V- 7.937.112, domiciliada en esta ciudad Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OPTIEXPRESS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el numero 42, tomo 7-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados Noleida M.P., E.E.P.M. y B.S.G.G..

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada, los Abogados P.H.B., L.G.S., G.M.G. y Mercelia Faria Padrón.

Una vez recibida la demanda del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal, por auto de fecha 20 de octubre de 2003, le dio entrada y admitió la demanda.

En fecha 20 de enero de 2004, el Alguacil de este Tribunal expuso que no logró practicar la citación personal del demandado.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2003, la parte demandante solicito que fueran librados los correspondientes carteles de citación a la parte demandada, exponiendo el Alguacil de este Tribunal que fijó cartel en las puertas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OPTIEXPRES, S.R.L.

Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada, designando el Tribunal defensor ad-litem a la abogada T.P.L., cumpliéndose las actuaciones correspondientes a su notificación, aceptación y citación.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Abogada Mercelia Faria consigno poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Optiexpress S.R.L.

Por escrito de fecha 14 de mayo del 2004, la parte demandada contestó la demanda.

Por escritos de fecha 20 de mayo del 2004, las partes promovieron pruebas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, el tribunal admitió los escritos de prueba presentados por las partes.

Por escritos de fecha 10 de junio de 2004, las partes presentaron escritos de informes.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora, que en fecha 23 de mayo del 2000, comenzó a prestar servicios como Optometrista a la Sociedad Mercantil OPTIEXPRES S.R.L. devengando un salario básico mensual de Bs. 159.670,00, es decir un salario básico diario de Bs. 5.322,33, mas el 4% mensual conforme a la formula de los exámenes Optométricos que realizaba a los clientes de dicha sociedad Mercantil. Que prestaba de lunes a viernes su servicio, en un horario comprendido de nueve de la mañana a doce del medio día y de dos de la tarde a seis de la tarde, y los sábados de nueve de la mañana a doce del mediodía. Que la relación laboral concluyo el 17 de junio de 2002, habiendo laborado para la sociedad mercantil dos años y veinticinco días. Que en la misma fecha acudió a la Inspectoría del Trabajo para denunciar y solicitar el reenganche a sus labores como consecuencia del despido del cual fue objeto por parte del ciudadano F.I.G. D´Jesus en su condición de presidente de la sociedad mercantil. Que el día 24 de mayo de 2002, el presidente de dicha empresa le manifestó que estaba despedida. Que el día 27 de mayo del 2002 recibió una llamada telefónica del presidente de la sociedad mercantil diciéndole: que todo había sido un mal entendido, que le pidió disculpas y que se presentara a trabajar. Que el día 31 de mayo de 2002, cuando recibió su pago correspondiente de la quincena del mes de mayo le descontaron 330 minutos por supuestas diligencia al Ministerio del Trabajo. Que el día 15 de junio de 2002, hizo efectiva la primera quincena del mes de junio y le descontaron 110 minutos por diligencias al Ministerio del Trabajo, el día 17 de junio solicito una explicación al ciudadano F.I.G. D´Jesus del motivo por el cual se hacia el descuento, y la despidió alegando que ella estaba visitando al Ministerio del Trabajo frecuentemente y a partir de ese momento, estaba despedida, que tomó sus pertenencias y las coloco en el área de espera de los pacientes y me repitió groseramente varias veces que estaba despedida. La parte actora consigno recibos de pago a fin de demostrar los mencionados descuentos.

Que el procedimiento que intentó contra la empresa ante la Inspectoría del Trabajo fue declarado sin lugar el 10 de marzo de 2003, por haberse intentado antes de la materialización del despido, ya que se indico como fecha del despido de el despido el día 24 de marzo de 2.002 fecha esta en la que sucedieron los primeros hechos, cuando debió haber indicado como fecha de despido el día 17 de junio de 2002, cuando efectivamente se materializó. Que en esta misma fecha también acudió a solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo. Que en este caso por las razones explicadas no procedió el reenganche solicitado. Que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OPTIEXPRESS S.R.L, por conceptos laborales correspondientes a los dos años y veinticinco días de servicio prestado en dicha empresa. A fin de establecer el salario base, indicó como salario diario la cantidad de Bs. 5.322,33, a éste salario le agregó el valor promedio diario por concepto de comisiones devengado por exámenes de Optometría y venta de lentes correctivos adaptados, conforme a la fórmula obtenida en los exámenes que le hacía a los clientes de la empresa, a los efectos de establecer el promedio diario devengado por concepto de comisiones expuso que la misma estaba fijada por la empresa en un cuarto por ciento (4%) Mensual del total de los ingresos percibidos por la empresa por exámenes y montajes de lentes que la demandante realizaba.

Reclama los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones legales, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado.

Así mismo demando los conceptos de intereses sobre las cantidades de dinero correspondientes al concepto de antigüedad.

El Apoderado Judicial de la aparte demandada, niega rechaza y contradice tanto los hechos narrados por la demandante en su libelo de la demanda por ser falsos los mismo, como el derecho invocado; alegando que la ciudadana Nuraima Moran comenzó a prestar servicios para la empresa el 23 de mayo de 2000, devengando como ultimo salario fijo mensual de Bs. 159.670,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9:00 AM. a 12:00 m. y de 2:00 PM. a 6:00 PM. y los días sábados de 9:00 am. a 12:00 m. que sin causa justificada la demandante, abandono sus labores habituales de trabajo, desde el día 15 de junio, y volvió el día 17 de junio aproximadamente a las 10:30 AM. exclusivamente a recoger sus pertenencias, que tal conducta esta tipificada como causal justificada de despido en el literal j) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber abandonado, y no como falsamente alega la demandante en una reclamación que intento por ante las Salas de Fueros de la Inspectoía del Trabajo del Estado Zulia, el día 17 de junio de 2.002, cuando solicito el reenganche alegando despido injustificado, que en dicho reclamo alego hechos que supuestamente ocurrieron y que no pudo probar, reclamo que fue declarado sin lugar. Que entre los hechos narrados por la demandante resultan ser los mas resaltantes que su representado F.G. D´ Jesús, tomo las pertenencias de la parte actora y las coloco en el área de espera de los pacientes sustituyéndola en el cargo por otra persona. Que de los hechos narrados se evidencia una contradicción flagrante entre los hechos alegados en el procedimiento intentado por ante la Inspectoria del Trabajo y los hechos alegados en el libelo de la demanda intentada ante este tribunal, cambiando hechos para que le sean favorables después de que la decisión de la Inspectoria del Trabajo le fue declarada sin lugar. Que en el primer caso indica que el despido se efectuó el 24 de mayo del 2002, y el libelo de la demanda indica que el despido se efectuó en fecha 17 de junio del 2002, que se puede evidenciar que como en el primero de los casos le habían declarado sin lugar la reclamación antes mencionada y pretendió ajustar los hechos a su conveniencia en su demanda. Que la relación laboral entre la empresa y la demandante tuvo una duración de 2 años y 23 días, tomando en cuenta que la terminación de la relación laboral no puede considerarse como despido injustificado, que por ello no se hace acreedora a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir. Insiste en que la demandante pretende alegar que el despido se realizo injustificadamente y ello quedo claramente dilucidado en la decisión dictada por P.A. emanada por la Inspectoría del trabajo, en fecha 10/03/2.003. Que de la relación de trabajo entre la empresa y la parte actora esta ultima se hizo acreedora a los siguientes conceptos:

Antigüedad: (periodo septiembre 2000 a abril 2002. salario diario Bs. 5000) 100 días X Bs. 5000= Bs. 500.000,00. (Periodo mayo 2002 a 15 de junio 2002. salario diario Bs. 5.322,33) 7 días X Bs. 5.322,33 = Bs. 37.256,31. Total por antigüedad = Bs. 537.256,31.

Vacaciones vencidas periodo 2001-2002: 16 días X Bs.5.322,33 = Bs. 85.157,28.

Bono vacacional vencido periodo 2001-2002 = 9 días X Bs.5.322, 33 =Bs. 47.900,97.

Utilidades fraccionadas periodo 2002: 6.25 días X Bs.5.322,33 =Bs. 33.264,56.

Que los conceptos laborales suman la cantidad de Bs. 703.579,12 los cuales les corresponden a la demandante y la empresa ofrece pagar en este acto.

Que la indexación monetaria no debe prosperar, ya que la empresa siempre ha estado dispuesta a cancelarle sus justas prestaciones sociales y la parte actora se ha negado a recibirlas.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADANTE:

  1. Invoco el mérito favorable que de las actas se desprende.

  2. Las testimoniales de los ciudadanos J.A.Á.C., J.d.l.M.C.H., Idelmo A.V.A., P.J.R. y Olimara E.P.G..

El día 04-05-04, siendo las 09:00 a.m., compareció el ciudadano J.d.l.M.C.H., y luego de ser juramentado, rindió declaración, afirmando lo siguiente: Primera: diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nuraima Moran? Contesto: si la conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: diga el testigo si conoce la existencia de la sociedad mercantil Inversiones Optiexpress S.R.L? Contesto. Si conozco su existencia. Tercera: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Nuraima Moran trabajaba en la Sociedad Mercantil Optiexpress S.R.L desempeñando el cargo de optometrista? Contesto: si me consta, que trabajaba para esa empresa con el cargo de optometrista. Cuarta: diga el testigo si sabe y le costa que la ciudadana Nuraima Moran fue despedida por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Optiexpress S.R.L del cargo que venia desempeñando como optometrista? Contesto: si me consta porque el día lunes 17 de junio de 2002 estaba presente en las oficinas de dicha empresa para que la ciudadana Nuraima Moran me hiciera unas monturas a mis lentes y presencie cuando un señor alto, delgado, de color blanco salio de las oficinas con ella y le dijo fuera estas despedida porque vives en el Ministerio del Trabajo poniéndome denuncias no te quiero ver mas aquí, dicho esto agarro un bolso en la silla de espera donde estábamos nosotros esto sucedió como a las 10:30 de la mañana de ese día.

Al momento de ser repreguntado contesto:

Primera

diga el testigo, como le consta según sus declaraciones anteriores que el señor que describió es el representante de la empresa Inversiones Optiexpress S.R.L? Contesto: me consta porque le pregunte a la señora Nuraima Moran quien era ese señor que le había dicho tantas cosas y que la había despedido, es el doctor F.G. D´Jesus, el dueño de esta óptica.

En la misma fecha, 04-05-05, siendo las 11:00a.m., rindió declaración jurada la ciudadana P.R., quien al ser interrogada por la parte promovente respondió:

Primera

diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nuraima Moran? Contesto: si la conozco de trato, vista y comunicación. Segunda: diga el testigo si conoce la existencia de la sociedad mercantil Inversiones Optiexpress S.R.L? Contesto: si la conozco esta ubicada en la avenida Padilla frente a la cancha del Colegio IPE. Tercera: diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Nuraima Moran trabajaba en la Sociedad Mercantil Optiexpress S.R.L desempeñando el cargo de optometrista? Contesto: si me consta, incluso ella me elaboro unos lentes que yo necesitaba, fue mi optometrista y con frecuencia iba hacerme la evaluación. Cuarta: diga el testigo si sabe y le costa que la ciudadana Nuraima Moran fue despedida por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Optiexpress S.R.L del cargo que venia desempeñando como optometrista? Contesto: si me consta ese día estaba yo presente cuando el señor F.G. llego a la óptica entro al consultorio de la señorita Nuraima Moran saco todas sus cosas las puso en el asiento y le dijo que se fuera, que se fuera que ella ya no trabajaba para esa empresa porque ella iba mucho a la Inspectoria del Trabajo y le estaba ocasionando muchos problemas, eso fue el 17 de junio del 2002.

Al momento de ser repreguntado contesto:

Primera

diga el testigo, como contesto en la anterior pregunta que ese era el señor F.G.? Contesto: porque el día que fui a retirar los lentes el señor estaba presente y la optometrista me dijo que el era el dueño de la óptica, luego cuando fui a la revisión el 17 de julio de 2002, a hacerme la revisión el señor estaba presente y vi como sacó sus cosas, el es un señor alto, delgado, de cabello castaño claro, de entradas, blanco y si la votó de esa forma me imagino que era el dueño y que el podía votar a quién el quisiera.

  1. Acompaño con el libelo de la demanda recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de mayo y 15 de junio ambas del 2002, que rielan en los folios 05 y 06 de las actas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Acompaño al Poder Judicial lo siguiente:

    Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OPTIEXPRESS S.R.L.

  2. Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales.

  3. Promueve copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 87-02, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, intentado por la ciudadana Nuraima Moran en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OPTIEXPRESS S.R.L por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

  4. Promovió prueba documental de los recibos de pago signados con la letra B1 a la B24, que rielan desde el folio 59 al 82 de las actas procesales.

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.P., J.O. y Aquielis Ramírez.

    En relación a este punto, observa este sentenciador que ocurrió ante este despacho el día 02-06-04, la ciudadana AQUIELIS B.R., a rendir declaración jurada, quien al ser interrogado por la representación del promovente respondió así:

Primera

diga la testigo, si conoce la existencia de la empresa inversiones Optiexpress S.R.L? Contesto: si. Segunda: diga la testigo si usted ha trabajado o trabaja actualmente para la empresa Optiexpress S.R.L? Contesto: si trabajo actualmente. Tercera: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nuraima Moran? Contesto: si. Cuarta: diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Nuraima Moran trabajo para la empresa Optiexpress S.R.L hasta el 15 de junio del 2002? Contesto: si me consta. Quinta: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nuraima Moran devengaba para el 15 de junio de 2002 un salario fijo mensual de Bs. 159.670? Contesto: si me consta. Sexta: diga la testigo cual era el horario de trabajo de la empresa Optiexpress? Contesto: de lunes a viernes de 9 a 12 y de 2 a 6 de la tarde y los sábados 9 a 12 del medio día. Séptima: diga la testigo si para la fecha 15 de junio del 2002 hasta los actuales momentos el horario de trabajo de la empresa Optiexpress que usted ha indicado en su respuesta anterior era el mismo? Contesto: si es el mismo. Octava: diga la testigo, si sabe y le consta que desde el día 15 de junio del 2002 la ciudadana Nuraima Moran abandonó sus labores habituales de trabajo que tenía con la empresa Optiexpress S.R.L? Contesto: si me consta. Novena: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nuraima Moran volvió para a la empresa el día 17 de junio del 2002 a recoger sus pertenencias a eso de la 10:30 de la mañana aproximadamente, sin mediar palabra alguna con ninguno de los empleados que laboran para la mencionada empresa? Contesto: si me consta.

Al momento de ser repreguntada contesto:

Primera

diga la testigo, que cargo tenía usted en la empresa inversiones Optiexpress S.R.L para el día 15 de junio de 2002? Contesto: vendedora. Segunda: diga la testigo, si su trabajo de vendedora de inversiones Optiexpress S.R.L lo realiza fuera o dentro de su local? Contesto: fuera y dentro de los locales. Tercera: diga la testigo, como le consta que presuntamente el día 17 de junio de 2002 la ciudadana Nuraima Moran presuntamente abandono su trabajo en la empresa Optiexpress S.R.L? Esta pregunta no fue contestada.

Igualmente en fecha 04-05-04, siendo las doce del mediodía compareció el ciudadano J.A.O., quien después de prestar juramento, respondió al interrogatorio formulado por la parte promovente de la siguiente manera:

En fecha de junio del 2004 rindió declaración la ciudadana J.A.O.G. Quien contesto:

Primera

diga la testigo, si conoce la existencia de la empresa Inversiones Optiexpress S.R.L? Contesto: si la conozco. Segunda: diga la testigo, si usted ha trabajado o trabaja actualmente para la empresa Inversiones Optiexpress S.R.L? Contesto: Yo trabaje para la empresa Optiexpress S.R.L. Tercera: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nuraima Moran? Contesto: La conocí como compañera de trabajo, ella trabajaba allá. Cuarta: diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Nuraima Moran trabajo para la empresa Optiexpress S.R.L hasta el 15 de junio del 2002? Contesto: Ella fue a trabajar hasta ese día. Quinta: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nuraima Moran devengaba para el 15 de junio de 2002 un salario fijo mensual de Bs. 159.670? Contesto: Esa pregunta no la se porque nunca le pregunte cuanto ganaba y no se la puedo responder. Sexta: diga la testigo cual era el horario de trabajo de la empresa Optiexpress? Contesto: De 9 a 12 y de 2 a 6. Séptima: diga la testigo si para la fecha 15 de junio del 2002 hasta los actuales momentos el horario de trabajo de la empresa Optiexpress que usted ha indicado en su respuesta anterior era el mismo? Contesto: Bueno ya yo no trabajo allá no se que horario tendrán allá . Octava: diga la testigo, que horario tenían los días sábados de cada semana para la fecha del 15 de junio del 2002. Contesto: De 9 a 12. Novena: diga la testigo si conoce al representante de la empresa señor F.G.? Contesto: si lo conozco como representante de la empresa. Décima: Diga el testigo, si el dia 17 de junio del 2002, si en el transcurso de toda la mañana, ósea de 9 a 12, el vio si el representante de la empresa F.G. asistió ese dia en las horas anteriormente dichas, a la empresa Inversiones Optiexpress S.R.L. Contesto: No ese día no asistió, el muy pocas veces asiste a la oficina, normalmente los cierres de mes a sacar cuentas, una o dos veces al mes.

ESTE SENTENCIADOR PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En cuanto el escrito de contestación de la demanda, debe considerarse la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de autos la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación laboral con la ciudadana NURAIMA MORAN, por lo que la referida ciudadana está eximida de probar sus alegatos, es decir, hay una inversión de la carga de la prueba para la parte demandada, de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, quien tenía como única carga procesal, la demostración de la prestación de un servicio personal para la demandada, conforme a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta carga procesal corresponde al demandado en virtud de que es la patronal quien tiene la posibilidad de presentar las pruebas relativas al pago de los conceptos laborales, el salario que el trabajador percibía, y el tiempo de duración de la relación laboral.

Igualmente, tiene el demandado en el proceso laboral, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En relación a las pruebas, cuya finalidad es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y este tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se examina el material probatorio aportado al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

-En relación a la invocación del mérito favorable de las actas puede considerarse que este no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, indicando que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que tal invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

-En relación a la declaración rendida por los ciudadanos J.D.L.M.C.H. y P.R., testigos promovidos por la parte demandante, observa el tribunal, que ambos fueron contestes en su declaración, al manifestar que presenciaron en las instalaciones de la empresa INVERSIONES OPTIEXPRESS, el despido de que fue objeto la trabajadora el día 17 de junio de 2002. Asimismo, se observa que coincidieron en relación al resto de sus dichos, sin incurrir en contradicciones y por ello se tienen como ciertos sus testimonios.

-Respecto a la declaración rendida por la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana AQUIELIS B.R., se observa que, al ser interrogada en el particular SEGUNDO, manifestó que trabajaba para la empresa INVERSIONES OPTIEXPRESS, motivo que lleva a este tribunal a considerar que en virtud de la relación laboral que la une a la patronal, existe un alto margen de probabilidad de que sus dichos no se ajusten a la realidad, y en consecuencia se desecha su declaración.

-Al examinar el testimonio del ciudadano J.A.O., testigo promovido por la patronal, se observa que no incurrió en contradicciones en su declaración, pero al adminicular ésta con las demás pruebas de autos, se concluye que no dijo la verdad.

-Se observa que la parte demanda promovió copia certificada de su acta constitutiva. Este documento es una copia simple de documento público que produce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-De actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo-Estado Zulia:

A.R.R., considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV).

Estima este sentenciador, que en razón de que estos documentos emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, contienen, una presunción de certeza, que el interesado en contradecirlos debió desvirtuar en el proceso judicial, observándose en el caso de autos no fueron impugnadas dichas actuaciones ni se presentó prueba alguna que desvirtuara la autenticidad y veracidad de estos actos, los mismos arrojan plena prueba de que efectivamente la ciudadana NURAIMA MORAN acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, a solicitar el reenganche a sus labores, indicando que fue despedida el día 24-05-2002, y que la referida ciudadana no logro demostrar que se haya producido en esa fecha el despido alegado, originando que se declarara sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, a través de p.a. de fecha 10-03-03.

Igualmente, presentó la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES OPTIEXPRESS S.R.L., recibos de pago que van en forma continua desde la fecha 31 de enero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002, por un monto cada uno de ellos de Bs. 75.000,oo quincenal, los cuales quedaron reconocidos legalmente por la parte actora en este juicio.

Del examen de las actas se evidencia, que la parte demandante acompaño recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de mayo y 15 de junio ambas del 2002, que rielan en los folios 05 y 06 de las actas, los cuales quedaron reconocidos por su contraparte, de lo cual se constata que la patronal descontó del salario de la trabajadora, el equivalente en bolívares a 330 minutos por concepto de “DILIGENCIAS AL MINISTERIO DEL TRABAJO” y del recibo correspondiente al día 15 de junio de 2002, el equivalente en bolívares a 110 minutos por concepto de “DILIGENCIAS AL MINISTERIO DEL TRABAJO”, correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2002.

Lo anterior lleva a considerar, que si bien la trabajadora manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que fue despedida en fecha 24 de mayo de 2002, continuó prestando servicios para la empresa Optiexpress durante el período comprendido entre esta fecha y el 17 de junio de 2002; lo cual se infiere del contenido de los recibos antes mencionados, al observar los descuentos realizados a la trabajadora por sus visitas al Ministerio del Trabajo y su relación con el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de junio de 2002, constituyendo suficientes indicios que a juicio de este juzgador resultan graves y concordantes, que al ser adminiculados a las declaraciones rendidas por los testigos J.C. y P.R., quienes manifestaron que la trabajadora fue despedida en fecha 17 de junio de 2002); por medio de una presunción hóminis que se configura como resultado del examen del material probatorio aportado al proceso, y la aplicación de la máxima de experiencia de que el trabajador asiste al Ministerio del Trabajo motivado por conflictos presentados en su relación con el patrono, y que en el caso de autos es evidente que dichas visitas se produjeron con anterioridad al día 17 de junio de 2002, fecha en que finalizó la relación laboral; llevan a dar por demostrados los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, al referir que inicialmente fue despedida por el ciudadano F.G. D’ JESÚS, en fecha 24 de mayo de 2002, pero que continuó trabajando en la empresa hasta el 17 de junio del mismo año, a solicitud del nombrado ciudadano; y que la misma fue despedida aún cuando de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2003, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la trabajadora NURAIMA MORAN, pues del contenido del expediente administrativo sólo se demuestra que la trabajadora laboró para la empresa entre el período comprendido entre el 24 de mayo y el 15 de junio de 2002, que lo llevó a concluir que no fue demostrado el despido, pero que al valorarlo en conjunto con los demás elementos de actos, se concluye que no desvirtúa los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda.

En relación a los indicios el maestro Devis Echandía, citado por R.R.M., en su edición “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 595, señala:

Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

El hecho conocido da un argumento probatorio que permite mediante una operación lógica establecer una relación (correspondencia) entre él y el hecho que se pretende probar. Puede verse que la prueba indiciaria está compuesta por el hecho indicador y el argumento probatorio. El jurista MUÑOZ SABATE expresaba que para superar las ambivalencias consideraba inevitable limitar el concepto del indicio a la acepción puramente estática de su sentido etimológico como sinónimo de signo, señal, huella. Entonces, podremos definir así: Indicio es la cosa, el suceso, el hecho conocido del cual se infiere otra cosa, otro suceso, el hecho desconocido. Entonces, podría decirse que indicio puede ser cualquier hecho material o humano, físico o psíquico, del cual derivarse un argumento probatorio que nos de una relación para conocer otro hecho. Es pues, un hecho cierto que llega a nuestro conocimiento, porque apreciamos su existencia a través de nuestros sentidos o por medio medios de información.

Analizado el caudal probatorio en la presente causa y probada como ha sido la relación laboral, correspondía al demandado demostrar el salario que percibía, si recibía comisiones por su trabajo mensualmente, entre otras cosas.

La representación de la demandada negó que la actora percibiera comisiones, sin justificar la razón de su negativa, pero acompañó recibos de pago del salario del trabajador, que no fueron impugnados por éste, los cuales demuestran el salario devengado por el trabajador desde que inició la relación laboral era de Bs.75.000 cada quincena, es decir de Bs.150.000 al mes, hasta el mes de marzo de 2002, motivo por el cual se considera que durante los meses de abril, mayo y junio de 2002, la trabajadora devengaba un salario de Bs.159.670, desvirtuando con los recibos de pago, que la trabajadora recibiera un porcentaje por concepto de comisiones.

Corresponde a la demandante por los conceptos reclamados las siguientes cantidades:

ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.591.812,27 equivalente a 107 días de salario integral conformado por el salario básico, la fracción diaria de utilidad y del bono vacacional recibido por la trabajadora, de conformidad con el artículo 108 en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES: La suma de Bs. 85.000, equivalente a 17 días de salario, de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

BONO VACACIONAL: La suma de Bs.70.000, equivalente a 7 días de salario, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES: La suma de Bs.150.000, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La suma de Bs. 351.000, equivalente a 60 días de salario, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La suma de Bs. 351.000, equivalente a 60 días de salario, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Reclama el actor el pago de los intereses generados por la antigüedad. Al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…

En el caso de autos no fue demostrado que la cantidad que correspondía cancelar al trabajador por concepto de antigüedad haya sido depositada en alguna entidad bancaria conforme a las previsiones del artículo 108 de la ley en comento, y en consecuencia se ordena el pago de los intereses de conformidad con el literal c) de la norma citada.

INTERESES DE MORA

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es sin, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

-Reclama la actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, alegando la parte demandada que no debe prosperar dicho reclamo ya que siempre ha estado dispuesto a cancelar sus justas prestaciones sociales y es ella la que se ha negado a recibirlas. Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada no demostró en actas que haya puesto a disposición del demandante sus prestaciones sociales y que ésta se haya negado a recibirlas.

INDEXACIÓN

“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana NURAIMA MORAN en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OPTIEXPRESS, S.R.L.

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES OPTIEXPRESS, S.R.L., a cancelar a la ciudadana NURAIMA MORAN, la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.598.812,27), por los conceptos descritos en el texto de esta sentencia.

Se ordena el pago de los intereses generados por la antigüedad durante el período que duró la relación laboral de conformidad de con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, 17 de junio de 2002 hasta la fecha en que sean cancelados los conceptos adeudados a la trabajadora.

Se ordena el pago de la indexación judicial a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que sean cancelados a la trabajadora las cantidades descritas en el texto de la sentencia.

Ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la corrección monetaria de la sentencia, los intereses generados por la antigüedad, durante el tiempo que duró la relación laboral y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas al trabajador.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida en el proceso la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

Exp: 977-03.

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