Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Febrero de 2007

196° y 147°

VISTOS.

EXP. N° DP11-R-2006-000400

PARTE ACTORA: Ciudadana NURBLYS GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-7.224.960.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.F.A. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.021 y 59.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.A., órgano Parlamentario Regional con basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del Estado Aragua y Reglamento Interior y de Debates.

APODERADA JUDICIAL C.L.D.E.A.: Abogado M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.610.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana NURBLYS GRANADILLO en contra del C.L.D.E.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 07 de Diciembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 12 de febrero de 2007, a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la recurrente, en primer lugar, que existe contradicción porque se probó la existencia de una relación de trabajo y aún así la Juez sentenció en contra del demandante.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Expuso la accionante en el libelo de la demanda que el 15/10/2000 reinició labores para la demandada como trabajadora a tiempo indeterminado ocupando el cargo de Asesora dentro de la Comisión Permanente de Ambiente, Salud y Drogas, presidida por el Diputado J.I.R., quien fungía de Jefe inmediato.

Que por el cargo le correspondía un salario de Bs. 2.040.000,00 y que fue despedida injustificadamente en el mes de diciembre de 2004.

Que siempre reclamó el pago de los salarios mensuales que le adeudaban.

Que la opinión jurídica emitida por la titular de la Consultoría Jurídica, corresponde a la legitimidad del derecho a percibir remuneración mensual por la labor de Asesora, desempeñada en las Comisiones Permanentes del CLEA.

Que para el mes de diciembre de 2004, culminó la prestación de los servicios como Asesora de las Comisiones Permanentes, por despido injustificado, originándose el derecho a exigir el pago inmediato de las remuneraciones mensuales en mora, más el monto de las prestaciones sociales nacidas de la existencia y terminación de la relación laboral.

Que ante el compromiso de los nuevos integrantes de la directiva del CLEA de pagar los beneficios y prestaciones laborales adeudadas, asistió en forma personal a las instalaciones del ente legislativo, para que honrara la deuda que en su condición de patrono aún tiene con la actora.

Que solicitó por escrito los siguientes documentos:

Constancia certificada de relación de pago de la remuneración como trabajadora en el CLEA, durante los años 2000-2004 y Certificación de relación de Asistencias a las Comisiones Permanentes, durante los años 2000 al 2004.

Que la falta de respuesta a lo solicitado es una prueba del incumplimiento por parte del órgano legislativo del pago de las obligaciones y deberes patronales que la ley laboral establece en beneficio de la actora.

Fundamenta los derechos en el artículo 54, 86, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 66, 132, 135, 136, 162, 163 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 62 de la Ley del Seguro Social; artículos 17, 18, 67, 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que no sufragó el pago de los salarios mensuales debidos por concepto de la Seguridad Social en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que se le adeudan días adicionales según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de complemento de antigüedad, vacaciones pendientes, bonificación por vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad, salarios adeudados, bono de fin de año, paro forzoso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios desconocidos por el trabajador y que surjan en el proceso.

Solicita sea condenada la demandada en la cantidad de Bs. 152.922.620,88, se condene la indexación salarial, intereses de mora, indemnizaciones por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social, costas procesales, honorarios profesionales.

En la oportunidad de contestación a la demanda, el C.L.D.E.A. señaló como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción, por no haber cumplido la actora con el Procedimiento Administrativo Previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la demanda debe ser declarada Inadmisible.

Sostiene que el Tribunal competente para conocer de cualquier pretensión o reclamación derivada es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay y no el Juzgado Laboral.

Rechaza, niega y contradice la alegada relación laboral, indicando que la demandante fue Diputada Suplente, es decir Funcionario Público en un cargo de elección popular.

Niega, rechaza y contradice:

- Que la actora haya prestado servicios en provecho y bajo la dirección del C.L. delE.A..

- Que la actora haya sido despedida injustificadamente.

- Que le adeude pago por prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la relación de trabajo con el C.L. delE.A..

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Constata esta Alzada que la controversia se ciñe en la catalogación o no como laboral la relación que unió a las partes. Sin embargo, dada la naturaleza de la parte accionada, la prueba fundamental para que prosperase la demanda incoada la constituye el haber agotado el procedimiento administrativo previo por ante el C.L., por lo que pasa esta juzgadora al análisis del material probatorio de autos:

DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de los autos.-

No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de comunidad de la prueba (de obligatoria observancia por parte del Juez), conforme al cual una vez constan en autos las pruebas dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE ESTACLECE.

Documentales.-

1) Opinión emanada de la Consultoría Jurídica del C.L. delE.A., solicitada en Oficio Nº 1035 de la Secretaría de la Cámara a petición de la demandante (folio 64): En la que se indica que la demandante se desempeñó como Legisladora Suplente en las Comisiones Permanentes de Ambiente (2000-2001), Legislación (2002) y Derechos Humanos (2003) y que es viable el reconocimiento de la remuneración tipificada en el artículo 163 Parágrafo Segundo del Reglamento de Interior y Debates, pago que debe hacerse bajo las condiciones establecidas por el ente para contratar a los asesores de las comisiones. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia fotostática Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 3415, que contiene el Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.A.. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Fotocopia simple de certificación de Remuneración de dietas, vacaciones y aguinaldos, marcado con la letra “D”, constante de un folio útil: Relativo al ciudadano M.G., Diputado. No se confiere valor probatorio por no aportar elementos de convicción respecto a la controversia bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Escrito de fecha 13 de junio de 2005, dirigido por la demandante y su Apoderada Judicial al Presidente y demás Miembros Integrantes del C.L. delE.A., con fundamento en los artículos 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 48 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Se confiere valor probatorio en cuanto a que se comunicó en vía administrativa las pretensiones de la actora, con señal de recibo del ente. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Solicitud de certificación de relación de asistencias, anexo “F”, constante de un folio útil, y Copia certificada de control de asistencias, anexo marcado “H”, constante de cuatro folios útiles: De las que se evidencia la asistencia de la demandante a la Comisión Permanente de Legislación. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Copia certificada de protocolización de demanda, anexo marcado “G”, constante de dieciocho folios útiles: Ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 19 de diciembre de 2005, con lo cual queda demostrado la interrupción de la prescripción en la causa que se analiza. Y ASÍ DE DECIDE.

7) Original de Memorando dirigido al Diputado M.G.; Copia simple del oficio Nº 764 de fecha 26 de agosto de 2003; Copia certificada de Sesión Ordinaria deL C.L. delE.A., de fecha 01 de agosto de 2002: Documentales a través de las cuales pretende demostrar la accionante su situación dentro del C.L.. No encuentra esta Juzgadora que arrojen elementos de convicción para la solución del caso. Y ASÍ SE DECIDE.

8) Original de Constancia emitida por el Secretario de C.L. delE.A., anexo marcado “L”, constante de un folio útil: Se confiere valor probatorio en cuanto al cargo de Diputada Suplente ejercido por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

9) Copia simple de sentencia emanada de Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, marcada “LL”, constante de doce folios útiles: Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición de Documentos.-

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada exhibió lo solicitado por la parte actora: Relación de asistencia; Relación de remuneración (dietas, vacaciones y aguinaldos); Oficio Nº 764 de fecha 26 de agosto de de 2003: Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales.-

Ciudadano L.M.A.C.: Se analiza el testimonio que consta en material audio visual conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando este Tribunal Alzada que el testigo incurrió en contradicciones y no aporta elementos que creen convicción en esta sentenciadora respecto a los hechos debatidos. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

No consta en autos pruebas de la parte demandada.-

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa: “(...) El contenido del cúmulo probatorio no fue suficiente para probar la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, ya que de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, las documentales consignadas por la parte actora lograron establecer la situación que presentaba la actora en la sede de la demandada. No se presentaron por ejemplo, recibos de pago a nombre de la actora; un cronograma de trabajo; una descripción de cargo en donde se reflejara la concurrencia al trabajo, las habilidades, destrezas y conocimientos necesarios para el desempeño del cargo; alguna resolución en donde se nombrara formalmente como suplente a la actora; en fin, documentales que le permitieran determinar a esta Juzgadora que efectivamente se constituían los elementos propios de una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD

De la revisión de las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada que efectivamente en el caso bajo estudio son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, de la Procuraduría General de la República, el cual tiene por objeto, entre otros, establecer las normas relativas a la actuación de la Procuraduría en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

En este orden de ideas, establece el artículo 54 del referido Decreto:

(...) Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Del análisis de la norma se concluye que ha sido el propósito del legislador, que en aquellos juicios en los que se encuentre involucrado el patrimonio de la República, debe darse cumplimiento al llamado “antejuicio administrativo”, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.

Es así que en caso de no obtener respuesta oportuna, el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial, conforme lo prevé el artículo 59 ejusdem, y en atención a ello considera este Tribunal de Alzada que no procede la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes, constata quien decide, del cúmulo probatorio de autos, que en el caso bajo análisis si bien hubo una prestación de servicios, la misma tuvo su fundamento en lo preceptuado en el Reglamento de Interior y de Debates del C.L. delE.A. publicado en fecha 31 de agosto de 2000, en cuyo artículo 165 se establece que se permite a los legisladores principales adscribir sus respectivos suplentes al trabajo de la comisión, para facilitar y ampliar el trabajo efectuado, y que la remuneración especial que reciben se fija en la Ley de Presupuesto; con lo cual la situación que se analiza se aparta de la protección que constitucional, legal y reglamentariamente brinda el Estado al trabajador propiamente dicho.

Aunado a ello, debemos los Jueces atender al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), el cual es de obligatorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y debemos tomar en consideración que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, que en el caso bajo estudio no está presente la alegada relación laboral, pues no se encuentran llenos los extremos respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana NURBLYS GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.960. SE CONFIRMA la sentencia publicada el 07 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 11:43 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2006-000400

ACIH

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