Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Nurblys Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.960.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626.

PARTE RECURRIDA: C.L.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.408.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 9219

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nurblys Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.960, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626, contra el C.L.d.E.A., siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el precitado Juzgado, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de las partes accionadas.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la ciudadana Nurblys Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.960, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626, consigna Poder Apud Acta.

A los folios 24 al 26, corren inserta las notificaciones de la parte demandada, practicadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de enero de 2006, el precitado Juzgado, ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua, por cuanto por error involuntario se notificó a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 37 y 38, corre inserta la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, practicada por el ciudadano Alguacil del precitado Juzgado.

En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.147, consigna Instrumento Poder mediante el cual consta el carácter de Apoderada Judicial del C.L.d.E.A..

En fecha 13 de junio de 2006, el precitado Juzgado, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de junio de 2006, a las 10:00 a.m.

En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, difirió el acto de la audiencia preliminar, para el día viernes 16 de junio de 2006, a las 9:00 a.m.

Por Acta de fecha 16 de junio de 2006, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo la parte querellante y su apoderada judicial. Asimismo se dejó constancia que no compareció representante legal del ente Querellado. El Tribunal de la causa ordenó dejar transcurrir a partir de la presente fecha cinco (5) días hábiles a objeto de la parte demandada conteste al fondo de la demanda, por las prerrogativas otorgadas a la República. Asimismo se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 26 de junio de 2006, la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.147, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación, constante de 9 folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos formando folios útiles en fecha 27 de junio de 2006.

En fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por Acta de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo las partes y en la cual declaró Sin Lugar la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626, apelo de la Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, y el Tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2006, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de ese Circuito Judicial Laboral.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626.

En fecha 02 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626, ejerció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, y el Tribunal Superior de la causa, admitió el recurso, ordenando remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió el expediente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 224 al 227, corre inserto escrito presentado por la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626, mediante el cual formaliza el recurso de casación.

En fecha 11 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró la Incompetencia para conocer la presente causa y la nulidad de los fallos dictados por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2007 y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2006, y declinó a este Órgano Jurisdiccional, ordenado su remisión.

En fecha 04 de junio de 2008, se recibió el presente expediente y se le dio entrada en los libros respectivos, admitiéndose la demanda interpuesta.

En fecha 06 de junio de 2008, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del C.L.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 28 de enero de dos mil diez (2009), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas (ver folios 250 al 251).

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio A.m.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.408, mediante escrito presentado dio contestación a la presente demanda.

El día 26 de febrero de dos mil nueve (2009), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día 04 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes, igualmente se acordó la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 257 al 259)

En fecha 10 de marzo de 2009, estando en la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron pruebas en el presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2009, por auto este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de abril de 2009, por auto se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el día quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

Por Acta de fecha 16 de abril de 2009, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la parte querellante, debidamente asistida de abogada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representante legal del ente Querellado. El Tribunal se reservó el dispositivo del fallo, dentro de los 05 días de despacho siguientes, dada la complejidad del asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de abril de 2009, por auto se difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha16 de febrero de 2001, vista la diligencia estampada en fecha15 de febrero de 2011, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 21 y 22 de febrero de 2011, el ciudadano O.G., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 293 y 294).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 16 de marzo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes la abogada en ejercicio G.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandada solicito se declare la caducidad en el presente recurso, y a todo evento solicito se declare sin lugar por cuanto hay cosa juzgada, ya que se refiere a la misma pretensión del recurso N° CA-5243. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la complejidad del asunto informó a la parte compareciente respecto a emitir y publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 24 de marzo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Inadmisible por Caducidad el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nurblys Granadillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.960, contra el Concejo Legislativo del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008, quedando signado con el Nº 9219. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    La parte recurrente debidamente asistida de abogada en el escrito libelar alega: “…El día quince (15) del mes de octubre de l año 2000, reinicie mi labor en el C.L.d.E.A. (CLEA), como trabajadora a tiempo indeterminado ocupando el cargo de ASESORA dentro de la “Comisión Permanente de Ambiente, Salud y Drogas”, (…) que, para el momento de la culminación de mis funciones le correspondía un Salario Mensual Básico de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,00). Finalizando mis actividades como asesora por despido injustificado en el mes de diciembre de 2004…”

    “… Igualmente durante mi periodo como asesora me desempeñe en las Comisiones Permanentes de “Ambiente, Salud y Drogas”, durante el año 2000 al 2001, “Legislación” (2001-2002), Derechos Humanos (2002-2003) y “Política y seguridad Ciudadana” (2003-2004). Trabajo y ejercicio laboral que de acuerdo al ordenamiento Jurídico Venezolano origina mi derecho a percibir una remuneración mensual en contraprestación por mis servicios laborales; salarios mensuales que no fueron pagados correctamente por mi patrono, motivado a errores administrativos, ya que considero que no es debido a represalia alguna por haber demandado (mi persona) a la ex – Asamblea Legislativa (ahora CLEA) por el pago de diferencia de prestaciones sociales que me adeudaban por trabajos desempeñados en años anteriores al 2000…”

    …Para el mes de diciembre de 2004, culmino la prestación de mis servicios como Asesora de las Comisiones Permanentes del C.L.d.E.A. (CLEA), por despido injustificado, originándose mi legitimo derecho de exigir el pago inmediato de mis remuneraciones mensuales en mora, más el monto de mis prestaciones sociales nacidas de la existencia y terminación de la relación laboral…

    …Ante el compromiso de los nuevos integrantes de la directiva del CLEA de pagarme mis beneficios y prestaciones laborales adeudadas, asistí en forma personal a las instalaciones del ente legislativo, (…) En dicha reunión se planteo el pago de mis beneficios y prestaciones sociales, por parte de quienes integran y dirigen el CLEA, donde se discutió que no existía la intención de desconocer o incumplir ningún derecho humano fundamental como es los derechos patrimoniales de los trabajadores, pero debía realizar dicha solicitud de reclamo de prestaciones sociales y beneficios laborales que se me adeudan por vía judicial, para que a través de sentencia de un órgano judicial competente, que declare el monto exacto de la deuda por parte del C.L.d.E.A., (…), y en fecha 13 de junio de 2005, mediante correspondencia realice una nueva solicitud...

    …Paralelamente a la negativa del pago de mis salarios mensuales, mi patrono no sufrago los pago debidos por concepto de la Seguridad Social en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que motiva a reclamar este derecho quebrantado.

    Los hechos antes narrados constituyen una violación al derecho humano consagrado en la Constitución de la República de Venezuela el Artículo 86 (seguridad social que garantice salud, protección en caso de enfermedades, invalidez y discapacidad), a la par del incumplimiento del Artículo 93 constitucional (estabilidad y nulidad de despidos inconstitucionales).

    Igualmente la conducta patronal vulnero el Artículo 62 de la Ley del Seguro Social, cuando dispone la obligación patronal de cumplir con las cotizaciones al Seguro Social.

    El incumplimiento patronal ha ocasiono la imposibilidad para mi de acudir en los momentos que malestar físico al sistema de servicios médicos del Seguro Social así como la posibilidad de disfrutar de los beneficios consagrados en los Artículos 17, 18, 67, 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social…

    Que por todos los hechos antes expuestos y por el derecho y de conformidad con el Artículo 89 aparte 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que interpone la presente demanda a fin de que la parte demandada convenga a pagar por concepto de Cincuenta (50) meses de salarios adeudados y demás Prestaciones Sociales debidas, por la cantidad estimada en Ciento Cincuenta y Dos Millones Novecientos Veinte y Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 152.922.620,88); asimismo solicita la indexación salarial, intereses de la antigüedad, fideicomiso, intereses de prestaciones y/o intereses de mora y demás conceptos monetarios, e indemnizaciones por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social y demás derechos laborales.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

    La representación judicial de la parte recurrida alega: Que la querellante desde el año 2000 esta tratando de demandar al C.L., y que existe un Expediente signado con el N° CA-5243, de este mismo Tribunal donde se demando y existe sentencia firme sobre esta pretensión alegada nuevamente, y en la cual se estableció un monto a pagar, y no estando conforme con esto la querellante volvió a demandar ahora esta vez por la Jurisdicción Laboral, donde se alego la incompetencia y la cosa juzgada.

    Asimismo fundamenta su escrito de contestación en los artículos 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Cosa Juzgada, y solicita sea sancionada la querellante por esta temeraria demanda y por tratar de inducir en error ha este Tribunal.

    IV DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio M.B.I.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el C.L.d.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: la indexación salarial, intereses de la antigüedad, fideicomiso, intereses de prestaciones y/o intereses de mora y demás conceptos monetarios, e indemnizaciones por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social y demás derechos laborales, que ascienden aproximadamente a la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Novecientos Veinte y Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 152.922.620,88).

    Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente como punto previo resolver lo alegado por la representación judicial del querellado en el acto de la audiencia definitiva, celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, así pues; la representación judicial del ente querellado alegó: “…Que del estudio efectuado a las actas del presente expediente se evidencia que la querellante interpone por medio del recurso de querella su reclamo de Prestaciones Sociales y que la querellante ya había interpuesto un recurso de nulidad por ante este Juzgado Superior signado bajo el N° CA-5243, el cual fue declarado a su favor, además de evidenciarse que el presente recurso lo interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de Octubre de 2005 y en su escrito libelar manifiesta la querella que egreso de la administración en fecha 31 de diciembre de 2004, razón por la cual solicito la caducidad del presente recurso, asimismo a todo evento solicito se declare sin lugar por cuanto hay cosa Juzgada, ya que se refiere a la misma pretensión del recurso N° CA-5243 …” (subrayado de este Tribunal).

    Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

    Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma “…El día quince (15) del mes de octubre de l año 2000, reinicie mi labor en el C.L.d.E.A. (CLEA), como trabajadora a tiempo indeterminado ocupando el cargo de ASESORA dentro de la “Comisión Permanente de Ambiente, Salud y Drogas”, (…) que, para el momento de la culminación de mis funciones le correspondía un Salario Mensual Básico de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,00). Finalizando mis actividades como asesora por despido injustificado en el mes de diciembre de 2004…”; así como también consta al folio nueve (09) Matriz de Liquidación de Prestación de Antigüedad, efectuada por la parte querellante, donde se evidencia la Fecha de Egreso 31/12/2004, y al folio doce (12) se evidencia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial lalboral de Maracay, por auto de fecha 28 de octubre de 2005, recibió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana Nurblys Granadillo; por lo que consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de octubre de 2005.

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 31 de diciembre de 2004, fecha esta en que la parte actora fue despedida por parte de la administración, hasta el 28 de octubre de 2005, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nurblys Granadillo, portadora de la cédula de identidad N° V-7.224.960, contra el C.L.d.E.A.. Recibido en este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, quedando signado con el Nº QF-9219.

Segundo

Ordenar notificar al Procurador General del Estado Aragua de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 03.15 pm se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. A.S.G..

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9219.

Mecanografiado por: Yaremi.

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