Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-NURDY COROMOTO MORA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.079.892, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, casa Nº 3-176, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida adolescente.------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE.- A.D.S.M. y E.C.P., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.048.635 y V-9.317.873, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 29 del presente expediente. --------.

C.- PARTE DEMANDADA.- J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.219, domiciliado en Residencias San J.X., Planta Baja, Apartamento Nº 14, Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07 de agosto de 2008, la cual obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.--------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: NURDY COROMOTO MORA DE VALERO, establecida mediante sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, Expediente Nº 11286, en la cual se estableció en beneficio de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE en la cual el padre, ciudadano J.A.V.A., suministraría como Obligación de Manutención, la cantidad de 28,016% de un salario mínimo urbano para esa fecha que equivalía a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), mensuales, tomando en consideración el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional en TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), de igual manera se establecieron dos bonos especiales en la cantidad de 31, 12% de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de agosto y diciembre de cada año, para que el padre contribuyera con los gastos de las épocas escolar y navideñas de sus hijas, estas cantidades debían aumentarse anualmente en un veinticinco por ciento (25%) y ser entregadas personalmente a la madre de las adolescentes de autos o depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.A.V.A., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: NURDY COROMOTO MORA DE VALERO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida adolescente, la cual fue establecida mediante Sentencia, de fecha 22 de marzo del año 2005, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 11286, contra el ciudadano J.A.V.A., anteriormente denominada obligación alimentaría hoy obligación de manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRE, a quien representa, y de V.C.V.M. (hoy mayor de edad), por una cantidad mensual de 28.016% de un salario mínimo urbano, de igual manera estableció dos bonos especiales en la cantidad de 31.12% de un salario mínimo urbano para los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades que debían aumentarse anualmente en un 25%, obligación que el progenitor de sus hijas no ha cumplido, refiere que incluso como lo señalo anteriormente una de sus hijas ya cumplió la mayoría de edad, sin que recibiera la ayuda de su padre, situación que no quiere que ocurra con OMITIR NOMBRE, razón por la cual demanda al ciudadano J.A.V.A. el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita se ordene al prenombrado ciudadano cancelar la correspondiente mensualidad por manutención compartida a favor de OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 279,88), equivalente al 28,016 del monto del salario mínimo actual que es de Bs. 799,23, según Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 30/04/2008, más el 25% de incremento, porcentaje derivado de la sentencia que ha incumplido el aquí demandado, cantidad que debe ser aumentada anualmente en un 25% y depositada en la cuenta Corriente Nº 0108-0334-91-0100062352 del Banco Provincial a su nombre. Solicita se cancelen los dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 310,89) cada uno, equivalente al 31,12% del monto del salario mínimo mas el 25% de incremento anual ordenado en la sentencia, pagaderos uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año; dichos bonos se incrementaran en un 25% anual, y pide lo deposite en la cuenta antes señalada. Se ordene pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.284,98), equivalente al 50% de la deuda total, generada por el atraso en el pago de las mensualidades y bonos establecidos en la sentencia; que el progenitor de su hija ha dejado de cumplir desde el 22 de marzo del año 2005, fecha del fallo hasta el momento de interponer la presente solicitud de cumplimiento, cantidad a la cual se le debe adicionar las mensualidades que se causen hasta que el mismo cumpla con la sentencia, indica que la cantidad antes señalada se deriva de los siguiente; mensualidades pendientes de pago: 1.- Deuda de los meses marzo y abril del año 2005, Bolívares doscientos ( Bs.200,00) a cien bolívares (Bs.100,00), por cada mes, que equivale al 28,016% del salario mínimo de trescientos veintiuno con veintitrés céntimos de bolívares (Bs. 321,23) vigente para el momento. 2.- Deuda de mayo del año 2005 a enero del año 2006, bolívares un mil veintiuno con catorce céntimos (Bs. 1.021,14) correspondiente a nueve (9) meses a razón de bolívares ciento trece con cuarenta y seis céntimos (Bs. 113,46) cada mes; equivalente al 28,016% del salario mínimo de cuatrocientos cinco mil (Bs. 405,00), vigente para la fecha. 3.- Deuda de febrero del año 2006 a abril del año 2007; bolívares dos mil cuatrocientos cuarenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 2.446,50,) por 15 meses de obligaciones vencidas y no pagadas a bolívares ciento sesenta y tres (Bs. 163,00) cada mes, equivalente al 28,016% del salario mínimo de Bolívares quinientos ochenta dos con diez y ocho céntimos (Bs.582,18) salario para la fecha, mas el 25% por el incremento anual ordenado en la sentencia. 4.- Deuda de mayo 2007 a julio 2008, bolívares tres mil ciento diez y ocho con treinta y dos céntimos (Bs. 3.918,32), correspondiente a (14) catorce meses a Bolívares doscientos setenta y nueve (Bs.279,88) cada mes, equivalente al 28,016% de Bs. Novecientos noventa y nueve con tres céntimos que es el salario mínimo correspondiente, mas el 25% por el incremento anual ordenado en la sentencia. Subtotal Bolívares siete mil quinientos ochenta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs. 7.585,96); Correspondiéndole a su representada el 50%, de la deuda acumulada la cual asciende a Bs. 3.792,98. Los Bonos pendientes de pagos se desglosan de la siguiente manera; agosto y diciembre 2006, Bolívares ciento ochenta y uno con once céntimos ( Bs. 181,11) correspondiente a los meses de agosto y diciembre equivalente al 31,12% del salario mínimo mas el 25% de incremento anual, según sentencia, para un subtotal de Bs. 362,22, correspondiente al mes de agosto y diciembre 2007, Bolívares trescientos diez con ochenta y nueve céntimos (Bs. 310,89 )de agosto y diciembre, equivalente al 31,12% del salario mínimo, mas el 25% del incremento anual, según sentencia para un subtotal de Bs. 621,78. La deuda asciende a Bolívares a novecientos ochenta y cuatro (Bs.984,00), correspondiendo a su representada el 50% es decir Bolívares cuatrocientos noventa y dos (Bs. 492,00). Solicita el pago de los correspondientes intereses moratorios por el atraso en el pago de las cantidades adeudadas hasta el pago efectivo de las mismas y la correspondiente indexación o corrección monetaria, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se acuerde medida de embargo sobre los derechos y acciones que posee su cónyuge sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la población de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., según consta en documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 27 de julio de 1987.----------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado el ciudadano: J.A.V.A., identificado en autos, según se desprende de boleta consignada, inserta en el expediente al folio veinticuatro (24), se presento el día y hora al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, sin asistencia jurídica, solicitando un disferimiento para buscar la asistencia, lo cual fue acordada por el Tribunal se difirió la misma no asistiendo el obligado alimentario al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, no consignando escrito de contestación alguno a la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano J.A.V.A. a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría ( obligación de manutención) y Bonos Especiales, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, Expediente Nº 11286 en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000) mensuales que corresponde 28,016% de un salario mínimo urbano para la fecha. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.---------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La Abogada A.D.S.M., en su carácter de coapoderada judicial de la solicitante, ciudadana NURDY COROMOTO MORA DE VALERO promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- El valor y mérito de la copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala 3 expediente Nº 11286, documento que este tribunal aprecia en todo el valor probatorio que la ley le atribuye a tal instrumento 2.- Promovió e invoco el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE documento que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a los documentos publico de filiación. 3.-Copia de documento de propiedad del inmueble descrito en la solicitud que se considera fidedigno y demostrativo de propiedad del inmueble que allí se señala y así se valora.--------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial; ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar la deuda alimentaria a la que se contrae la presente causa; no obstante darse por citado y solicitar el disferimiento del acto de contestación de la solicitud para buscar asistencia jurídica no compareciendo en la fecha señalada.-------------------------------------------------.

Establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.----------.

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado no ha dado cumplimiento a la obligación natural y legal que tiene con sus hijas, que requiere de la atención y colaboración para su manutención de ambos padres.--------------------------------------------------------

Revisada las actas y autos de la presente causa de cumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría, (hoy Obligación de Manutención), emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, Expediente Nº 11286 y exigible a partir de la misma fecha de la decisión; no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que el obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hija; que para la fecha el padre acumulado una deuda alimentaría de cuarenta y tres (43) mensualidades vencidas y no pagadas.------------------------------------------------------------------------------------

Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia del obligación de manutención acordada y quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. Se acuerda la Medida Cautelar solicitada ----------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 374, 378 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana NURDY COROMOTO MORA DE VALERO, ya identificada, contra el ciudadano J.A.V.A. igualmente identificado a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.014,00), equivalente al 50% de la deuda total, generada por el atraso en el pago de las mensualidades y bonos establecidos en la sentencia, a favor de su hija desde el 22 de marzo del año 2005, fecha en la cual se estableció y se hizo exigible hasta el momento de interponer la presente solicitud, cantidad a la cual se le debe adicionar las mensualidades que se causen hasta que el mismo cumpla con la sentencia, la cantidad antes señalada se deriva de los siguiente; mensualidades pendientes de pago: 1.- Deuda de los meses marzo y abril del año 2005, bolívares ciento ochenta ( Bs.180,00) correspondiente a noventa mil bolívares mensual (Bs.90,00); que equivale al 28,016% del salario mínimo de trescientos veintiuno con veintitrés céntimos de bolívares (Bs.321,23), vigente para el momento. 2.- Deuda del mes de mayo del año 2005 a abril del año 2006, bolívares un mil trescientos sesenta y uno con cincuenta y dos céntimos de bolívares (Bs.1.361,52) correspondiente a doce (12) meses a razón de bolívares ciento trece con cuarenta y seis céntimos (Bs.113,46) cada mes; equivalente al 28,016% del salario mínimo de cuatrocientos cinco mil (Bs. 405,00) bolívares, vigente para la fecha. 3.- Deuda de mayo del año 2006 a agosto del año 2006; bolívares seiscientos cincuenta y dos con cuarenta céntimos de bolívares s (Bs. Bs.652.40) correspondiente a cuatro (4) meses de obligaciones vencidas y no pagadas razón de ciento sesenta tres con diez céntimos de bolívares (Bs.163.10) cada mes, equivalente al 28,016% del salario mínimo de bolívares cuatrocientos sesenta y cinco con setecientos cincuenta céntimos (Bs. 465.750); y de septiembre del año dos mil seis (2006) a abril del año dos mil siete (2007) la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos ( Bs.1435,28) correspondiente a ocho (8) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de ciento setenta y nueve con cuarenta un céntimo de bolívares (Bs.179,41) que equivale al 28,016 de un salario mínimo de bolívares; en Quinientos doce con trescientos veinticinco (Bs. 512,325) bolívares vigentes para la fecha; mas el veinticinco por ciento (25% ) de incremento establecido en la sentencia. 4.- Deuda de mayo 2007 a abril 2008, bolívares dos mil quinientos ochenta y tres con treinta y seis céntimos, correspondiente a doce (12) meses de obligaciones vencidas y no pagadas razón de doscientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs.215.28) cada mes, equivalente al 28,016% del salario mínimo de bolívares seiscientos catorce con setecientos noventa céntimos de bolívares (Bs.614,790), mas el veinticinco por ciento (25%) del incremento de la obligación de manutención según sentencia. 5.-. Deuda de mayo del año 2008 a septiembre del año 2008 bolívares un mil trescientos noventa y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.399.85); correspondiente a cinco (5) meses de obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a bolívares doscientos setenta y nueve (Bs.279,97) cada mes, equivalente al 28,016% el salario mínimo de setecientos noventa y nueve con cincuenta céntimos de bolívares (Bs.799,50), mas el veinticinco por ciento (25%) del incremento anual ordenado en la sentencia. .Subtotal de la deuda alimentaría bolívares seis mil setecientos treinta y tres con doce céntimos de bolívares (Bs.6.733,12) correspondiente a cuarenta tres (43) mensualidades de obligación de manutención vencidas y no pagadas; mas cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.482.23 ) de intereses de mora de las obligaciones vencidas y no pagadas de conformidad con el articulo 374 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; Correspondiéndole a su representada el 50%, de la deuda acumulada la cual asciende a tres mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.366,56). Los Bonos pendientes de pagos se desglosan de la siguiente manera; agosto y diciembre 2006, Bolívares ciento ochenta y uno con once céntimos ( Bs. 181,11) equivalente al 31,12% del salario mínimo mas el 25% de incremento anual, según sentencia, para un subtotal de (Bs.362,22), correspondiente al mes de agosto y diciembre 2007, bolívares trescientos diez con ochenta y nueve céntimos (Bs. 310,89 ), equivalente al 31,12% del salario mínimo, mas el 25% del incremento anual, según sentencia; trescientos diez con ochenta y nueve céntimos (Bs..310,89) correspondiente al bono escolar del año 2008. Para un subtotal de adeuda por concepto de bonos especiales de bolívares a Un Mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.294.88), correspondiendo a su representada el 50% es decir bolívares seiscientos cuarenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 647,.44)..Originados una deuda alimentaria por el incumplimiento de la obligación de manutención establecida en sentencia la cantidad de CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs.4.014.00), correspondiente a cuarenta y tres (43) mensualidades vencidas mas los bonos complementarios de la obligación de manutención de los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), escolar y navideño y el bono escolar del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) mas los intereses de mora contraída, mediante sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005 (22/03/05). Se acuerda la medida cautelar solicitada del lote de terreno ubicado en la población de Tabay del Municipio S.M.d.E.M. cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el documento de propiedad ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP. Nº 19610

GYJ / asim.

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