Sentencia nº 0827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por beneficio de jubilación especial interpuso la ciudadana N.S.F.V., representada judicialmente por los abogados R.S.F., J.L.M.M. y R.D., contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida publicó sentencia el 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, quedó sin efecto la adhesión a la apelación formulada por la demandada y confirmó el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de junio de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 17 de abril de 2006, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 10 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 28 de julio de 2009, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y el Cuarto Conjuez Omar García Valentiner. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, se recibió de la Sala Accidental el presente juicio y se constituyó la Sala Especial, la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha. 27 de mayo de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día viernes nueve (9) de julio del año 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 11 eiusdem, por error de interpretación, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Código Civil por falta de aplicación, así como la violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la vigente Constitución; concatenados con el artículo 8, literal “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, la formalizante expresó lo siguiente:

La sentencia de segunda instancia puso fin al proceso, al desistido (sic) la apelación que ejerció mi representada mediante su adhesión a la apelación que interpuso la demandante por haber desistido ésta de su apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.S.F.V. por el derecho a la jubilación especial en contra de la CANTV. Ahora bien por el desistimiento mencionado la sentencia recurrida declaró ‘sin efecto la ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada por la parte demandada el fecha 07 de noviembre de 2005’.

(Omissis)

(…) el proceso se encontraba en estado de dictarse una nueva sentencia de reenvío, precisamente porque esa Sala, en Sala Accidental, en Sentencia N° 1670, de fecha 19 de octubre de 2006, había anulado la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 16 de noviembre de 2005, precisamente porque la sentencia de alzada no se había pronunciado sobre la adhesión de la apelación formulada por la parte demandada, en aras de garantizar el principio de la doble instancia (…).

Al haber aplicado la recurrida el artículo 304 del CPC, (sic) y al declarar sin efecto la apelación de mi representada, ejercida mediante la adhesión a la apelación de la demandante; simplemente porque el artículo 11 de la LOPT, permite su aplicación analógica por no prever un régimen especial para la adhesión a la apelación, implica una infracción de esta norma por un error interpretativo; ya que la recurrida consideró que procedía su aplicación absoluta, sin tener en cuenta, las características del proceso laboral, y, por ello, declaró inexistente el recuso (sic) ejercido por mi representada; cuando, por el contrario, tal norma procesal civil, contradice el principio del contradictorio del proceso oral laboral, consagrado en el artículo 3°, ejusdem. Además, el error de interpretar en forma comprensiva, la totalidad del artículo 304, del CPC, lleva a una violación del artículo 4° del Código Civil, por falta de aplicación, puesto que en materia de la aplicación analógica de normas legales, exige que se tenga en cuenta la identidad material entre los diferentes supuestos; lo que no tuvo en cuenta el juez de la recurrida. Esas infracciones de ley, por la aplicación falsa del artículo 304, ya citado, y el error interpretativo del artículo 11, de la LOPT; y la falta de aplicación del a (sic) artículo 3° de la LOPT (sic) y del artículo 4° del CC (sic); conducen a una grave indefensión de mi representada, al desconocérsele su derecho a la doble instancia, que no puede ser suprimida por la formalidad contenida en el artículo 304, del CPC (sic) de considerar accesorio o subordinado, un verdadero medio de impugnación, como lo es la apelación ejercida por adhesión a otra apelación, por el simple hecho de ejercerse en forma común o acumulativa, cuando su objeto es diferente o contrapuesto.(…).

Para decidir se observa que:

Se desprende del extracto transcrito que la presente causa había sido previamente conocida por esta Sala cuando en fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó sentencia N° 1670, mediante la cual decidió lo siguiente:

(…) al haber decidido el juzgado superior que la adhesión a la apelación no es admisible en el proceso laboral, incurrió en la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello en la violación de los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

Ahora bien en virtud de que el juzgado superior no se pronunció sobre la adhesión de la apelación formulada por la parte demandada y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, esta Sala en el dispositivo del presente fallo anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente dicte nuevo fallo, conforme a lo aquí establecido (…).

De la decisión supra citada se colige que el fallo recurrido, para aquel entonces, quedó anulado por efecto de la casación declarada con lugar, por lo que el juez que conociera en reenvío por efecto de la reposición ordenada por esta Sala, debía dictar un nuevo fallo.

Ahora bien, mediante diligencia consignada en fecha 9 de noviembre de 2007 la parte actora desiste de la apelación. En tal sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que:

La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

En consecuencia, el juez de la recurrida consideró que dado el carácter accesorio y subsidiario de la adhesión a la apelación, ésta debía seguir la misma suerte de la apelación principal.

Por lo tanto, no advierte esta Sala que el fallo cuya impugnación se pretende haya violentado las normas que se delatan como infringidas, pues por el contrario, era la aplicación de dicha normativa procesal la que esta Sala había ordenado en la primera oportunidad en que conoció de la presente causa, sólo que las circunstancias fueron modificadas en virtud del derecho a desistir de la apelación, del cual hizo uso la parte actora.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la delación planteada por la formalizante, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R.T.P. E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000680

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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