Decisión nº 243 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 243

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000005

ASUNTO: LP21-R-2005-000165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NURI SOFÌA F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.106, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.867.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A JUBILACION ESPECIAL Y BENEFICIOS.

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva de fecha diez (10) de junio de 2005, proferida por el mencionado Tribunal, en la que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte accionante.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.005 (folio 346), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha siete (07) de Octubre de 2005 (folio 349).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles nueve (09) de Noviembre de 2.005, a las dos (2:00) de la tarde la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogado L.M.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que apela en cuanto al punto de las costas, puesto que la demanda propuesta en acción principal fue el derecho a la jubilación, y como accesoria se plantearon dos acciones: nulidad absoluta del acta firmada por las partes y nulidad relativa de dicha acta.

  2. - Que el Tribunal concedió todo lo pedido en la acción principal, por ello no tenía que entrar a conocer de las acciones subsidiarias, por lo que hubo vencimiento total, no tenía que haber sido entendida como vencimiento parcial, en consecuencia, tenía que haber condenado a la demandada en costas.

  3. - Que la parte demandada no apeló en el lapso comprendido, por ello no tenía que adherirse a la apelación ejercida por la parte actora.

  4. - Que la demandada en su escrito de adhesión ocurre a la analogía, y el Tribunal Supremo de Justicia, en tres sentencias sostuvo en un caso que no procede la adhesión.

  5. - que no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contemple la adhesión, y no vale por analogía.

  6. - Que sostienen que hay vencimiento total y solicitan que el tribunal ratifique la sentencia pero condenando en costas a la demandada.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  7. - Que la sentencia es indivisible.

  8. - Que hubo vencimiento reciproco, por lo que le da la cualidad de apelar, supletoriamente aplicando la analogía.

  9. - Que no hubo vencimiento total se desestimaron pruebas por la Juez de Primera Instancia.

  10. - Que la accionante renuncia al cargo que es lo que determina el fin de este proceso.

  11. - Que la Juez de Primera Instancia fundamenta la sentencia en decisiones del todo el territorio nacional.

  12. - Que para el momento en la actora demandó el derecho a la jubilación no era un derecho adquirido, sino un derecho contractual, hoy en día si es un derecho adquirido.

  13. - que existe violación de normas de orden público.

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a dos puntos: 1) que el Tribunal habiéndole concedido el derecho a la jubilación como acción principal de la demanda, no condena en costas a la parte demandada, puesto que el tribunal A-quo, como no acordó las acciones que se estaban demandando subsidiariamente, entiende que hubo vencimiento parcial, y por ello no condena en costas. 2) Que la demandada no ejerció su recurso de apelación en tiempo oportuno, interponiendo escrito donde se adhiere a la apelación ejercida por la parte actora, no siendo procedente la adhesión en el presente caso.

    Este tribunal para decidir observa:

    La sentencia recurrida indica lo siguiente:

    (…) Por los razonamientos antes expuestos, quien Juzga, declara:

    1.- La INEXISTENCIA DE LA RENUNCIA A LA JUBILACION, por cuanto no se encuentra tal manifestación en el ACTA tantas veces analizada.

    2.- Se evidencia de la Cláusula Tercera de la aludida “Acta” analizada, que la trabajadora percibió el pago de las prestaciones que legalmente le correspondían, calculadas en forma sencilla o simple y una cantidad adicional por concepto de bonificación especial por motivo de la Terminación del contrato de Trabajo, la cual ascendió a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.608.533,30) según consta de la planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales a la cual se le confiriera pleno valor probatorio por haber sido reconocida y aceptada por ambas partes, siendo ésta cantidad recibida como parte o complemento de sus prestaciones sociales, más no como compensación a cambio de la renuncia a su jubilación, ya que de dicha “Acta” no se evidencia tal circunstancia.

    Es bueno hacer mención a los casos de renuncia al beneficio de jubilación, los cuales no han podido tener validez alguna, por cuanto es UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que muchos trabajadores adscritos a la patronal demandada, fueron desincorporados de sus puestos de trabajo, bajo la modalidad de renuncia a la jubilación, recibo de una bonificación especial, terminación de la relación de trabajo de común acuerdo, etc., y éstos no se encontraban para el momento del otorgamiento de su consentimiento, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituyeron un hecho notorio, señala nuestro m.T.d.J., que “esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma …” , según el cual renunciaron al derecho que le correspondía de acogerse a la jubilación especial, en la situación ideal de escoger, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE, consistente en un falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la CLARIVIDENCIA EN EL QUERER y que vicio de nulidad su acto a escoger, así lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, de las que se puede señalar las sentencias de fecha 29 de mayo de 2.000, Nos. 138 y 144, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta.

    Finalmente y en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal establece que a la trabajadora le corresponde la Jubilación Especial, en virtud de lo establecido en el Contrato Colectivo (1995-1996) vigente para la época de la terminación de la relación laboral, artículo 73 y su Anexo “C” en el Capítulo I del Plan de Jubilaciones, así como los beneficios que de ella derivan, establecidos en el Capítulo V “Otros beneficios adicionales para el Jubilado”, artículo 14 y artículo 15 de la Contratación Colectiva vigente para la época de finalización de la relación de trabajo (1995-1996); tales como: Servicios médicos, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de Fin de Año y los beneficios en caso de fallecimiento del jubilado: Contribución para los Gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento, a partir de la ejecución del presente fallo. Así de decide.

    Acordado lo anterior, la ciudadana N.S.F.V. recibió lo correspondiente a las prestaciones que legalmente le corresponden, calculadas en forma sencilla o simple, además de una bonificación única, exclusiva y especial, la cual como quedo establecida en el acta, cubre cualquier diferencia que pudiese existir a favor de la trabajadora por las asignaciones especificadas en la cláusula cuarta (prestaciones sociales) y por cualquier otro concepto causado con motivo de la prestación del servicio. Razón por lo cual se considera, que la ciudadana N.S.F.V., queda eximida de reintegro de la aludida cantidad de dinero. Así se decide.

    En consecuencia, tomándose como base el salario señalado por la actora de Bs. 222.300,oo, el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada, para el cálculo de la pensión mensual de jubilación de por vida, acordada y de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva a los trabajadores con menos de 20 años, le corresponde el 4,5 % de su salario por cada año de antigüedad, evidenciándose que la actora tenía al momento de la finalización de la relación laboral una antigüedad de 15 años, (Ingreso: 07 de septiembre de 1.981 y egreso el 31 de diciembre de 1.996); lo que da un porcentaje a pagar por pensión de jubilación de 67,5 %, que equivale en base al salario que devengaba, Bs. 150.052,50 y siendo que en la presente causa ha transcurrido desde la finalización de la relación laboral, Año 1997: 12 meses. Año 1998: 12 meses. Año 1999: 12 meses. Año 2000: 12 meses. Año 2001: 12 meses. Año 2002: 12 meses. Año 2003: 12 meses. Año 2004: 12 meses. Año 2005 (mayo): 5 meses; para un total de 101 mes de pensiones insolutas por el salario mensual de Bs. 150.052,50; advirtiendo que dichos montos serán indexados mes a mes.

    En vista de la decisión anterior, reconocida como fue que la trabajadora tiene derecho a la Jubilación especial, se declara improcedente las acciones subsidiarias de “Nulidad Absoluta Parcial” del Acta firmada por las partes, la “Nulidad Relativa Parcial” de dicha acta. En relación a la solicitud de Indemnización por Daños Morales, realizada por la actora en su libelo, por cuanto esta solicitud es acumulativa a las acciones subsidiarias mencionadas (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa), también se declara improcedente la misma. Así se decide. (…)”.

    (…)QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. (…)

    ( negrillas y subrayado de la alzada).

    Ahora bien, de la petición realizada por la parte recurrente en cuanto a las costas, esta alzada, ratifica el criterio del a-quo en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas la accionada, por cuanto no existe vencimiento total, dado que la acción principal fue declarada parcialmente con lugar, empero, las acciones subsidiarias no fueron acogidas procesalmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

    Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el escrito de adhesión realizado por la demandada, para lo cual, esta Juzgadora, observa que, la accionada no ejerció oportunamente su derecho de apelación contra el fallo in comento, facultad esta consagrada en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa a presentar escrito que corre inserto a los folios 347 y 348 mediante el cual, pretende adherirse a la apelación interpuesta por el accionante, invocando para ello el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Patrio. Así las cosas, estima quien juzga, que el procedimiento contenido en la norma argüida ut supra no es aplicable a la materia procesal laboral, dado que la ley sustantiva nos señala claramente los dogmas procesales inherentes a estas dos instituciones, como son: La Apelación y la Adhesión, pues el procedimiento especial contenido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite la figura de la adhesión, por tratarse de una novísima instrumentación procesal para la materia laboral, que nada tiene que ver con el procedimiento civil ordinario. Dentro de sus instituciones procesales formales contempla solamente la figura de la apelación, dada la imposibilidad de aplicar por vía de analogía la adhesión a aquella apelación, al no existir en esta alzada lapso perentorio para presentación de informes, así tenemos indeterminada esta aplicación supletoria, razón por la cual, no es procedente la Institución de la adhesión en el procedimiento Laboral. Y así se establece.

    En tal sentido, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 4 de Mayo de 2004 contenida en el expediente signado con la nomenclatura R.C. Nº AA60-S-2004-000112 (caso: J.M.S. contra Cerámica Carabobo), la cual nos indica lo siguiente:

    “(…) Contra este fallo solamente la parte actora ejerció recurso de apelación, por lo que dicho fallo causó ejecutoria para la demandada, por haberse conformado con dicho fallo. La Juez Superior conoció de la apelación ejercida, pero en virtud del principio “tantum appellatum quantum devolutum”, no podía conocer ni decidir sobre lo que ya había sido condenada la demandada, ya que por no haber apelado esta última, la sentencia apelada había causado ejecutoria para la demandada, a menos que la recurrida incurriera en el vicio de la “reformatio in peius (…)”

    De la jurisprudencia transcrita, colige esta alzada, que debe ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y las facultades cognitivas de esta juzgadora quedan exclusivamente circunscritas a los dichos expuestos por el apelante, dado que al oír los dichos de la parte demandada, quien no ejerció recurso de apelación, se estaría incurriendo en el vicio de la reformatio in peius. Y Así Se Establece.

    Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana N.S.F.V. contra la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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