Decisión nº J2-64-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de junio de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 23778

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1997-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: N.S.F.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.106, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.F. y J.L.M.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.715.692 y 691.361, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.905 y 2867.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.S., M.Y.Z.B., L.L.M. y otros, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.946, 5.740.095, 6.900.450, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.390, 33.342, 35.817, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Jubilación Especial, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana N.S.F.V. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recibido en fecha 22 de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el 7 de septiembre de 1.981, hasta el 31 de diciembre de 1.996, por un acta acuerdo de renuncia, es decir si era despedida, solo le correspondería el doble de sus prestaciones sociales y si renunciaba le cancelaban sus prestaciones sencillas, más el bono especial adicional, con el cual elevaba la liquidación por terminación de trabajo casi al triple, pero sin menoscabo de los conceptos que le correspondía conforme a la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo. Que, su último salario fue de Bs. 222.300,oo como Supervisora de Relaciones Comerciales, que la relación de trabajo fue de 15 años, 3 meses y 24 días. Que le cancelaron sus Prestaciones Sociales y un Bono especial adicional según el convenio celebrado con la renuncia, el 23 de diciembre de 1.996 y homologado por la Inspectoría del Trabajo el 25 de febrero de 1.997, conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, CANTV incumplió con el pago de los derechos que le correspondían por aplicación de la Contratación Colectiva, relacionados con la Jubilación Especial (a la que tiene derecho por el tiempo de servicio) y de Beneficios Adicionales para el Jubilado, estipulados en la cláusula 73 y su Anexo C, normativo al “Plan de Jubilaciones” (artículos 3 y 4), alegando la empresa que la Bonificación Especial adicional de acuerdo al anexo C, artículo 4, numeral 3, solo procede en caso de despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y aquí la relación había terminado por Renuncia y que, en todo caso, al aceptar la bonificación especial adicional había hecho uso de la opción excluyente que contempla dicho numeral, que realmente fue la empresa la que decidió dar por terminada la relación de trabajo, que no fue un punto de renuncia sino de transacción que surge del contenido del acta de acuerdo que posteriormente fue homologada por la Inspectoría del Trabajo. Reclama: I.- Que la empresa demandada reconozca y haga efectiva a la demandante la Jubilación Especial a que tiene derecho por los años de servicio en los términos y condiciones señalados en el anexo “C” del Contrato Colectivo al que remite la cláusula 73 del mencionado Convenio, a que le pague de por vida a partir de la fecha fijada en el acuerdo, o sea a partir del 31 de diciembre de 1.996 la pensión mensual de Bs. 150.052,50 con el ajuste monetario y II.- Se le hagan efectivos los beneficios adicionales determinados en el artículo 14, del Anexo “C” del Contrato Colectivo. (Fundamentan en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil).

Subsidiariamente, en caso de declararse sin lugar lo reclamado anteriormente demanda a la empresa: I.- La nulidad absoluta del acuerdo en cuanto a esa opción e implícita renuncia, por ilicitud de la causa (Artículo 1157 del Código Civil), por ser la jubilación un derecho protegido por normas de orden público que establecen su irrenunciabilidad y II.- Consecuencialmente, que convenga en reconocer de acuerdo a la cláusula 73 del Contrato Colectivo, la jubilación especial a que tenía derecho en los términos y condiciones señalados en el anexo “C” del Contrato Colectivo al que remite la cláusula 73 del mencionado Convenio, a que le pague de por vida a partir del 31 de diciembre de 1.996 la pensión mensual de Bs. 150.052,50 con el ajuste monetario y los beneficios adicionales determinados en el artículo 14, del Anexo “C” del Contrato Colectivo.

Subsidiariamente, en tercer lugar, en caso de que sea declarada sin lugar la Nulidad absoluta parcial, dando por establecido que el contrato terminó por renuncia y no por despido injustificado y por tanto la demandante no tendría derecho a la jubilación, o que dando por cierto que aceptó el Bono Adicional Especial a cambio de la jubilación, demanda: I.- la Nulidad Relativa parcial del acuerdo que puso fin a la relación laboral, en cuanto a esos puntos, por la maquinación engañosa con que la empresa obtuvo la forma de terminar la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, convenciendo a la demandante de que al prestar su acuerdo para la terminación de la relación de trabajo en la forma de renuncia, sería sin perjuicio de sus derechos conforme a la ley y el contrato colectivo y sin perjuicio de su jubilación con los beneficios adicionales y II.- Que convenga en reconocer de acuerdo a la cláusula 73 del Contrato Colectivo, la jubilación especial a que tenía derecho en los términos y condiciones señalados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, a que le pague de por vida a partir del 31 de diciembre de 1.996 la pensión mensual de Bs. 150.052,50 con el ajuste monetario y los beneficios adicionales determinados en el artículo 14, del Anexo “C” del Contrato Colectivo.

A las acciones subsidiarias, acumula, la acción por indemnización de Daños Morales por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, causados en el caso de las primeras acciones subsidiarias por el hecho ilícito del móvil-fin, contrario al orden público y las buenas costumbres, de privarla fraudulentamente del derecho de la jubilación y los beneficios adicionales y en el caso de la segunda de las acciones, causados por el dolo determinante con el cual obró para engañar a la trabajadora y obtener su consentimiento.

Estima la demanda en Bs. 90.224.570,oo

PARTE ACCIONADA

La Apoderada de la empresa alega en primer término la Cuestión Perentoria o de fondo señalada en el artículo 361, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, Cosa Juzgada, por cuanto el Acuerdo transaccional celebrado el 23 de diciembre de 1.996, fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 25 de febrero de 1.997 y este es un Acto Administrativo Definitivo y que Causa Estado, que los derechos que reclama ya fueron satisfechos y recibidos libremente por la trabajadora, la cual extinguió la obligación causada de la relación de trabajo conforme a los artículo 1216 y 1217 del Código Civil. Que el acuerdo tiene carácter de Cosa Juzgada entre las partes, toda vez que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por versar sobre un mismo objeto, tener una misma causa y afectar a las mismas partes. Alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación, ya que desde el 31 de diciembre de 1.996, fecha en que supuestamente termino la relación laboral, hasta el 29 de abril de 1.998, fecha en que el alguacil fijó el cartel de citación en la sede de la demandada, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales señalados en el artículo 64, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada admite la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, el lapso de la relación laboral, tiempo, el cargo que desempeñaba la trabajadora, el último salario y el tiempo trabajado. Admiten que se firmo un acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que se le canceló las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le correspondían por renuncia de la trabajadora, que la actora reitero su voluntada que se homologara el acuerdo transaccional. Admiten que la trabajadora estaba amparada por la Convención Colectiva del Trabajo.

Niegan que a la trabajadora se le haya presentado una oferta de despido con indemnización doble para ponerle fin a la relación o renuncia con liquidación sencilla pero con bonificación adicional especial sin menoscabo de las indemnizaciones y demás derechos laborales que por ley o contratación colectiva le correspondía.

Alegan que no existió coacción o chantaje, en el propio contrato colectivo se establece una alternativa que ha de escoger el propio trabajador en forma espontánea, optar por recibir la totalidad de las prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle o acogerse al beneficio de jubilación, esto en el caso de despido del trabajador por causas no contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso la relación terminó por voluntad de la actora de renunciar y no por despido, por lo tanto es improcedente que le sea concedido el beneficio de jubilación especial.

Niega y rechaza que el Beneficio de Jubilación constituya un derecho social irrenunciable, revestido del carácter de orden público y que en virtud de la falta de pago el derecho de jubilación demandado se haya violentado disposiciones que definen la seguridad social y la violación de normas constitucionales legales y contractuales.

Alegan que el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo C del contrato colectivo, es un beneficio meramente convencional, pues la ley solo se refiere a las jubilaciones de los funcionarios o empleados de la administración pública de los estados y de los municipios y no aplicable a CANTV por tratarse de un ente mercantil de derecho privado.

Que existe una causa licita para la terminación de la relación laboral como lo es la renuncia de la parte actora.

Niega, rechaza y contradice en reconocerle y hacer efectivo lo establecido en la cláusula 73 del Contrato Colectivo (jubilación especial), en reconocerle los beneficios adicionales, determinados en el artículo 14 del anexo C, del contrato colectivo. Niega que la empresa le hubiere sustituido la jubilación por el pago de un bono especial adicional con la finalidad de liberarse del beneficio de la jubilación, ya que este es opcional siempre y cuando concurran los elementos para su disfrute.

En cuanto a la reclamación por daño moral que realiza la actora, la apoderada judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de hecho ilícito, por cuanto no puede prosperar por falta de fundamentos jurídicos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente a la demandante le corresponde la jubilación especial y beneficios para los jubilados, que contemplaba el Contrato Colectivo 95-96 que regía a los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por una parte, y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados y determinar si es procedente o no las acciones subsidiarias solicitadas y la la indemnización de daño moral, acumulada a las acciones subsidiarias, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.

    • El cargo que ocupaba la trabajadora.

    • La duración de la relación laboral.

    • La Firma de un Acuerdo Transaccional.

    Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

    • Si le corresponde o no la jubilación especial a la trabajadora

    • Si le corresponde los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para los jubilados.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

    1. Copia certificada, que oportunamente presentará, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por una parte y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, presentada para su deposito legal según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de junio de 1.995.

      De la revisión exhaustiva del expediente no se observa, la mencionada Convención Colectiva, sin embargo quien decide, en virtud de que el Juez conoce el derecho, le otorga mérito y valor probatorio, máxime que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

    2. Copia certificada, que oportunamente presentará, del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida el 25 de febrero de 1.997, cuya copia se citó y anexó al libelo de demanda y cuya existencia admitió la demandada en su contestación a la demanda.

      No consta en el expediente que haya presentado la copia certificada promovida, sin embargo, en relación a dicho documento quien juzga se pronunciará en el particular V de las pruebas de la demandante. Así se decide.

    3. Copias certificadas, que oportunamente presentará, de la contestación de la demanda dada por CANTV en los juicios documentados en los siguientes expedientes: 1) Nº 4966, A.P.L. contra CANTV, seguido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Nº 4866, E.R. contar CANTV, seguido en el Juzgado séptimo de Primera Instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, 3) Nº 16.001, R.A.A.M. contar CANTV, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de índole de juicio igual.

      De la revisión exhaustiva del expediente no se observa, las copias certificadas promovidas, por lo cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.

    4. Copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión, orden de comparecencia y auto que acordó la expedición de la copia, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 54.

      Se encuentra agregado al expediente en los folios 168 al 183, copia certificada del documento promovido, se observa que es un documento público que no fue impugnado ni tachado por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    5. Original de la comunicación dirigida por el Gerente Comercial Mérida-Trujillo de la CANTV a F.M., comunicación que según texto se emitió desde Caracas, fechada 31 de octubre de 1.995.

      Corre agregada al folio 184, copia certificada de la mencionada comunicación, suscrita por G.R., Gerente comercial Mérida-Trujillo, dirigido a F.M., y en virtud de que no fue desconocida, impugnada o tachada merece valor probatorio. Así se decide.

    6. EXHIBICION. La exhibición por la demandada CANTV de los siguientes documentos: 1) del acta suscrita por la misma CANTV y la trabajadora demandante, en la ciudad de Caracas, el 23 de diciembre de 1.996, cuya copia fotostáticas se citó y anexó. 2) De la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, cuya copia fotostática se citó y anexó y cuya existencia fue admitida por la demandada en su contestación.

      El acta mencionada y la hoja de cálculo se encuentran en el expediente en los folios 28 al 32, el día fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo por parte de la demandada la exhibición de los documentos mencionados en la promoción, esta no se hizo presente, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declara como exactos el texto de los referidos documentos, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

    7. EXHIBICION. La exhibición por la demandada CANTV de las Actas de acuerdo para la terminación de la relación de trabajo suscritas por la CANTV con cada uno de los trabajadores, que a continuación se nombran: 1) L.C., fechada 18 de abril de 1.997; 2) P.M., fecha 18 de abril de 1.997; 3) J.O.R.A., fechada 18 de abril de 1.997; 4) J.F.B., fechada 21 de abril de 1.997; 5) O.R., fechada 5 de mayo de 1.997; 6) C.G.L., fechada 11 de septiembre de 1.997; 7) J.A.R.A., fechada 11 de septiembre de 1.997 y 8) F.M.R., fechada 11 de septiembre de 1.997. A tal efecto y como pruebas de que están en su poder, acompaña las copias fotostáticas de dichas actas, todas de contenido uniforme y similar a la que suscribió la demandante.

      Consta en los folios 185 al 200, copia simple de las Actas mencionadas, el día fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo por parte de la demandada la exhibición de los documentos señalados en la promoción, no se hizo presente la misma, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declara como exactos el texto de los referidos documentos, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

    8. PRUEBA DE INFORMES. Solicita se requiera de CANTV, copia de los siguientes documentos que se encuentran en los archivos de la compañía: 1) Comunicación dirigida por la CANTV, con fecha 31 de diciembre de 1.995, a F.M.; 2) Comunicación enviada por la CANTV a FETRATEL, referida a la imperiosa necesidad de realizar una racionalización de la nómina y presentándole el listado de los trabajadores cubiertos por la convención colectiva involucrados en el proceso de racionalización, comunicación de la cual se hace referencia en la que le fue dirigida a F.M., con fecha 31 de octubre de 1.995, igualmente se le requiere copia del listado que indica le fue enviado anexo a su destinatario FETRATEL; 3) Copia de los boletines editados por la CANTV con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año 1.995 y en particular copia del boletín “Atención Laboral” Nº 42, emitido por la CANTV el 31 de octubre de 1.995, cuyo contenido aparece titulado “El impacto Tecnológico obliga a sincerar la nomina”, boletín que se presenta en copia fotostáticas.

      No consta en autos los informes solicitados, sin embargo sobre el señalado en el 1) ya este Tribunal se pronunció sobre él, en el particular V.- de este mismo escrito de promoción. En los folios 201 y 202, se observa copia fotostática simple del boletín señalado, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    9. INFORMES. 1) Solicita se requiera al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia en el Estado Mérida, copia de la comunicación que le fue enviada por CANTV, en 1.995, mediante el cual le anexó el listado que ella indica de trabajadores cubiertos por la convención colectiva involucrados en el proceso de racionalización de la nómina, requiriéndole dicho listado; 2) copia de la comunicación que le envió CANTV a F.M., fechada 31 de octubre de 1.995; 3) Copia de los boletines que llevan la denominación “Atención Laboral”, editados por la CANTV y que esta le envió, correspondiente al año 1.995 y en especial del boletín “Atención Laboral”, Nº 42, emitido por la CANTV, el 31 de octubre de 1.995.

      Sobre este informe el mencionado sindicato envió copia de lo solicitado, a tal efecto consigna: 1) copia fotostática del boletín Atención Laboral, Nº 42, de fecha 31 de octubre de 1.995, titulado “El Impacto Tecnológico obliga a sincerar la Nómina”; 2) copia fotostática de carta de fecha 31 de octubre de 1.995, no se aprecia a quien va dirigida, suscrita por G.R., Gerente Comercial Mérida-Trujillo y 3) copia fotostática de correspondencia de fecha 7 de noviembre de 1.995, dirigida al Secretario General y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato, suscrita por R.M., jefe de departamento de Recursos Humanos-Mérida con el anexo de un listado. Esta juzgadora, observa que los mismos no fueron impugnados por la demandada, sin embargo en relación a las copias señaladas en los particulares 1 y 2, ya este tribunal se pronunció sobre los mismos, en cuanto al particular 3, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    10. TESTIFICALES. Promueve el testimonio de EUNEO E.R.U., J.D.J.Z.M., L.E.R.M., M.A.A.M. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.767.455, 8.002.683, 8.037.436, 2.094.231 y 2.459.534 y domiciliados en Mérida.

      El ciudadano J.D.J.Z.M., no compareció a rendir su declaración el día fijado por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

      Los ciudadanos E.E.R.U., L.E.R.M., M.A.A.M. y F.M., rindieron su declaración por ante el tribunal comisionado, los mismos fueron contestes en afirmar que la demandada laboraba en CANTV y dejo de trabajar como consecuencia de la reducción de personal del que fue objeto la empresa demandada, por lo que dichas deposiciones le merecen fe a este Tribunal y se les otorga valor probatorio. Así se decide.

      Pruebas de la Parte Demandada.

    11. Valor y mérito de las actas procesales en todo y en cuanto favorezca a la demandada.

      Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    12. Valor y mérito de la Confesión de la demandante respecto a la suscripción y firma del Acta de Renuncia y asistencia al acto de homologación de dicha acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

      Considera quien juzga, que este no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto este tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

    13. Valor y mérito específicamente del acta de fecha 23 de diciembre de 1.996, en la que se suscribió Acuerdo Transaccional entre la demandada y la demandante, el cual fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 1.997, en la que la demandante expresó su libre voluntad de renunciar y recibir una bonificación especial, única y exclusiva, discriminada detalladamente en los anexos de las actas del expediente que sirven de fundamento legal a la acción interpuesta y dicho acto administrativo es definitivo y causa estado, por lo cual es Cosa Juzgada.

      Esta acta se encuentra agregada al expediente en copia simple en los folios 28 al 31, fue promovida por ambas partes, por lo tanto quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

    14. Valor y mérito de la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, ya que desde el 31 de diciembre de 1.996, fecha en que terminó la relación de trabajo y en la cual la misma optó por el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo una bonificación especial, hasta el 29 de abril de 1.998, fecha en que el alguacil del Tribunal comisionado fijó el cartel de citación en la sede de la demandada, (acto que pudiera tomarse como interruptivo de la prescripción, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales referidos en el artículo 64, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo y no existe en los autos ningún acto interruptivo de dicha prescripción.

      Considera quien juzga, que este no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto este tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

    15. Valor y mérito de la Convención Colectiva celebrada entre los representantes de la empresa CANTV y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, presentada para su deposito legal según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de junio de 1.995. Solicita se oficie requiriendo copia de dicho contrato colectivo a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo del Ministerio del Trabajo, con sede en Caracas.

      De la revisión exhaustiva del expediente no se observa, la mencionada Convención Colectiva, sin embargo, esta prueba fue promovida por ambas partes y en virtud de que el Juez conoce el derecho le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

    16. Valor y mérito de la cláusula sobre jubilación especial, en caso de despido, contenida en el anexo C, capitulo II, sobre disposiciones generales, artículo 4, numeral 3, donde se acordó una alternativa que va a elegir el propio trabajador en forma espontánea y podrá este optar por recibir la totalidad de sus prestaciones legales contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso o acogerse al beneficio de jubilación..

      Quien juzga ya le ha dado valor y mérito a dicha Convención Colectiva. Así se decide.

    17. Valor y mérito del escrito de Contestación de demanda que fuera elevado a esta instancia por la representante judicial.

      Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual quien juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

      PRIMER PUNTO PREVIO

      DE LA COSA JUZGADA

      En cuanto a la defensa de fondo o Perentoria alegada por la demandada al contestar la demanda, basándose en el Acta suscrita por las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal se pronunciará al respecto en la parte motiva del presente fallo.

      SEGUNDO PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCION

      La parte demandada alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, ya que desde el 31 de diciembre de 1.996, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta el 29 de abril de 1.998, fecha en que el Alguacil del Tribunal comisionado fijó el cartel de citación en la sede de la demandada, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales referidos en el artículo 64, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;… d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” A tal efecto, señala el Código Civil en el artículo 1969, “… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” La relación laboral entre la actora y la demandada, terminó el 31 de diciembre de 1.996, consta en el expediente en los folios 168 al 183, copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión, orden de comparecencia y auto que acordó la expedición de la copia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 54, por lo que se observa que se cumplió con lo establecido en el Código Civil, en relación a la interrupción de la prescripción, es decir se Registró el libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, antes de la expiración del lapso de prescripción, señalado en la ley laboral, el día 30 de diciembre de 1.997. Así mismo, cabe hacer referencia a lo establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó como lapso de prescripción para ejercer y reclamar el otorgamiento de las Pensiones de Jubilación, un lapso de tres (03) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación, en consecuencia se evidencia que la trabajadora ejerció su derecho a solicitar la jubilación especial en el tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

      IV

      MOTIVA

      Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 07 de septiembre de 1981 y terminó el 31 de diciembre de 1996. También ha quedado plenamente establecido que el último cargo que desempeñó la trabajadora fue Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vicepresidencia de Mercadeo y Servicio al Cliente, Gerencia de Comercialización Mérida, con un último salario de Bs. 222.300,oo y, que se desempeñó en la Compañía por espacio ininterrumpido de quince (15) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días.

      Ahora bien, establecido lo anterior corresponde pronunciarse en relación a lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial según el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996). Dicho Contrato Colectivo establece el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el cual en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

      Y en su artículo 5 establece:

      “Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones:

  7. - El Plan de jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

  8. - Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” del contrato colectivo del trabajo, según le corresponda”.

    A tal efecto, observa quien juzga, del acta suscrita por la demandante N.S.F.V., con la empresa CANTV, en la ciudad de Caracas, el 23 de diciembre de 1.996, en la cláusula tercera se expresa: “Con motivo de la terminación del contrato de trabajo, “La Trabajadora” tiene el derecho de percibir el pago de las prestaciones que legalmente le correspondan, calculadas en forma sencilla o simple. No obstante, “La Compañía” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “El Trabajador”, concederá a éste, una bonificación única exclusiva y especial.” En tal sentido, al no declarar expresamente la trabajadora que renuncia a su derecho a la Jubilación Especial, en el acta suscrita por las partes el 23 de diciembre de 1.996, ni en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 25 de febrero de 1.997, con el fin de homologar la primera; solo surte efecto esta acta, respecto de los derechos comprendidos en ella, dejando a salvo el derecho a reclamar otros conceptos que no fueron objeto de transacción. Por otra parte, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha sido fehacientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

    Al momento de redactar el Acta por la cual se da por terminada la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa CANTV, no se hace mención a la voluntad de la trabajadora de renunciar al derecho a la Jubilación Especial y se hace como lo señala la cláusula tercera el pago de las prestaciones que legalmente le correspondan, a la trabajadora, calculados en forma sencilla o simple, tal como se expresa en la cláusula Cuarta, “En virtud de lo establecido en la cláusula anterior, “La Compañía” procede a pagar a “La Trabajadora” la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 13.608.533,30)…”, se discrimina los conceptos a pagar, las deducciones y además un pago adicional que no está claramente justificado y que a efectos del Acta se denominó “Bonificación única, exclusiva y especial, por la terminación del contrato de trabajo, de Bs. 9.179.508,oo”. Las actas levantadas aún cuando cumplen con los requisitos formales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se menciona en dicha acta que la trabajadora haya renunciado a su derecho de jubilación especial, se entiende que esta recibiendo lo que por ley y contratación colectiva le corresponde por prestaciones, de acuerdo a los años de servicio prestados a la empresa demandada. Así mismo se observa, en la cláusula Quinta, que la trabajadora declara que la compañía no le adeuda ninguna cantidad de dinero, que las asignaciones descritas en la cláusula cuarta se corresponden con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo y las deducciones efectuadas son las correspondientes; además que acepta y entiende que la bonificación especial, única y exclusiva que le otorga la compañía con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo, cubre cualquier diferencia que pudiese existir a su favor por las asignaciones especificadas en la cláusula cuarta, y por cualquier otro concepto causado con motivo de su prestación de servicio. (subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, reclama la actora la Jubilación Especial aludida ut supra, así como los beneficios adicionales para el jubilado; en las actas levantadas a las que ya se ha hecho mención anteriormente, no se indica que la trabajadora haya renunciado a la Jubilación que por derecho le corresponde, ni tampoco se pactan en ellas alternativas a escoger por la trabajadora, es decir no se señala que la trabajadora haya optado, a cambio de su Jubilación Especial, por recibir sus prestaciones sociales y el bono especial en razón de la relación de trabajo, por lo tanto, considera esta Juzgadora, que dicha acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, procede solo contra los derechos litigiosos o discutidos en ella, esto es contra los conceptos señalados en el mismo, como lo son Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, vacaciones Fraccionadas por (3 meses), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado, Gratificación y decreto 617 y solo contra ellos produce efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en relación a la Cosa Juzgada. Así se decide.

    Analizado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar que se de cumplimento a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para la época, en cuanto a que era beneficiaria de la Jubilación Especial consagrada en el Anexo “C” de dicha Contratación. Observa quien juzga, que la Jubilación es IRRENUNCIABLE, como todos los derechos laborales, de conformidad a la Constitución derogada, la Constitución vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, se debe volver a destacar, la OMISIÓN de la renuncia a la Jubilación Especial por vía transaccional, por cuanto no se evidencia dicha renuncia en el acta suscrita por las partes, pues bien, de la lectura del Acta transcrita nada se menciona con respecto a La Jubilación Especial reclamada por la actora, al respecto, el artículo 89 de la Constitución Nacional, establece los principios del Derecho laboral, en especial para el caso en concreto, señala en el ordinal 2 “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” A tal efecto el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, establecen: Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad establecida por este artículo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada.” Por su parte el Artículo 9, dispone:

    “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de Trabajo. (resaltado del Tribunal).

    Por los razonamientos antes expuestos, quien Juzga, declara:

  9. - La INEXISTENCIA DE LA RENUNCIA A LA JUBILACION, por cuanto no se encuentra tal manifestación en el ACTA tantas veces analizada.

  10. - Se evidencia de la Cláusula Tercera de la aludida “Acta” analizada, que la trabajadora percibió el pago de las prestaciones que legalmente le correspondían, calculadas en forma sencilla o simple y una cantidad adicional por concepto de bonificación especial por motivo de la Terminación del contrato de Trabajo, la cual ascendió a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.608.533,30) según consta de la planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales a la cual se le confiriera pleno valor probatorio por haber sido reconocida y aceptada por ambas partes, siendo ésta cantidad recibida como parte o complemento de sus prestaciones sociales, más no como compensación a cambio de la renuncia a su jubilación, ya que de dicha “Acta” no se evidencia tal circunstancia.

    Es bueno hacer mención a los casos de renuncia al beneficio de jubilación, los cuales no han podido tener validez alguna, por cuanto es UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que muchos trabajadores adscritos a la patronal demandada, fueron desincorporados de sus puestos de trabajo, bajo la modalidad de renuncia a la jubilación, recibo de una bonificación especial, terminación de la relación de trabajo de común acuerdo, etc., y éstos no se encontraban para el momento del otorgamiento de su consentimiento, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituyeron un hecho notorio, señala nuestro m.T.d.J., que “esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma …” , según el cual renunciaron al derecho que le correspondía de acogerse a la jubilación especial, en la situación ideal de escoger, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE, consistente en un falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la CLARIVIDENCIA EN EL QUERER y que vicio de nulidad su acto a escoger, así lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, de las que se puede señalar las sentencias de fecha 29 de mayo de 2.000, Nos. 138 y 144, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta.

    Finalmente y en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal establece que a la trabajadora le corresponde la Jubilación Especial, en virtud de lo establecido en el Contrato Colectivo (1995-1996) vigente para la época de la terminación de la relación laboral, artículo 73 y su Anexo “C” en el Capítulo I del Plan de Jubilaciones, así como los beneficios que de ella derivan, establecidos en el Capítulo V “Otros beneficios adicionales para el Jubilado”, artículo 14 y artículo 15 de la Contratación Colectiva vigente para la época de finalización de la relación de trabajo (1995-1996); tales como: Servicios médicos, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de Fin de Año y los beneficios en caso de fallecimiento del jubilado: Contribución para los Gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento, a partir de la ejecución del presente fallo. Así de decide.

    Acordado lo anterior, la ciudadana N.S.F.V. recibió lo correspondiente a las prestaciones que legalmente le corresponden, calculadas en forma sencilla o simple, además de una bonificación única, exclusiva y especial, la cual como quedo establecida en el acta, cubre cualquier diferencia que pudiese existir a favor de la trabajadora por las asignaciones especificadas en la cláusula cuarta (prestaciones sociales) y por cualquier otro concepto causado con motivo de la prestación del servicio. Razón por lo cual se considera, que la ciudadana N.S.F.V., queda eximida de reintegro de la aludida cantidad de dinero. Así se decide.

    En consecuencia, tomándose como base el salario señalado por la actora de Bs. 222.300,oo, el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada, para el cálculo de la pensión mensual de jubilación de por vida, acordada y de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva a los trabajadores con menos de 20 años, le corresponde el 4,5 % de su salario por cada año de antigüedad, evidenciándose que la actora tenía al momento de la finalización de la relación laboral una antigüedad de 15 años, (Ingreso: 07 de septiembre de 1.981 y egreso el 31 de diciembre de 1.996); lo que da un porcentaje a pagar por pensión de jubilación de 67,5 %, que equivale en base al salario que devengaba, Bs. 150.052,50 y siendo que en la presente causa ha transcurrido desde la finalización de la relación laboral, Año 1997: 12 meses. Año 1998: 12 meses. Año 1999: 12 meses. Año 2000: 12 meses. Año 2001: 12 meses. Año 2002: 12 meses. Año 2003: 12 meses. Año 2004: 12 meses. Año 2005 (mayo): 5 meses; para un total de 101 mes de pensiones insolutas por el salario mensual de Bs. 150.052,50; advirtiendo que dichos montos serán indexados mes a mes.

    En vista de la decisión anterior, reconocida como fue que la trabajadora tiene derecho a la Jubilación especial, se declara improcedente las acciones subsidiarias de “Nulidad Absoluta Parcial” del Acta firmada por las partes, la “Nulidad Relativa Parcial” de dicha acta. En relación a la solicitud de Indemnización por Daños Morales, realizada por la actora en su libelo, por cuanto esta solicitud es acumulativa a las acciones subsidiarias mencionadas (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa), también se declara improcedente la misma. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.S.F.V., por Derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificada en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada le CONCEDA Y APLIQUE EL PLAN DE JUBILACIÓN ESPECIAL y los demás beneficios inherentes al mismo, establecido en el artículo 73 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente en la empresa para la fecha de la terminación de la relación laboral, en los términos y condiciones señalados en el Anexo “C” intitulado “Plan de Jubilaciones”.

SEGUNDO

Se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago a favor de la ciudadana N.S.F.V. de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 15 años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 150.052,50) mensuales, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una esta en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades reclamadas y determinar las pensiones de jubilación y bonificación de fin año que ha dejado de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 15 años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 150.052,50) mensuales.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde. (4:55 p.m.)

Sria.

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