Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 197º Y 148º

PARTE RECUSANTE: C.N.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: I.R.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.370.

PARTE RECUSADA: I.R.G.C., JUEZ VIGESIMO TERCERA DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE No: 07-9342.

Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Recusación interpuesta por el ciudadano I.R.P., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana C.N.C.G., ejercida contra la ciudadana I.R.G.C., JUEZ VIGESIMO TERCERA DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano L.N.L.M., en contra de la ciudadana C.N.C.G..

- I -

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente recusación fue interpuesta en fecha 8 de mayo de 2007, por el ciudadano I.R.P., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana C.N.C.G., planteando la misma en los siguientes términos:

INTERPONGO RECUSACIÓN en contra del Tribunal que usted dignamente preside, pues considero que están satisfechos los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil para que se sirva separarse del conocimiento del expediente. Las razones son las siguientes: A) Mi representada presentó denuncia contra usted en la Inspectoría General de Tribunales; B) El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, admitió Recurso de Amparo en contra de su decisión mediante la cual ordenó el secuestro del inmueble sin haberse citado a mi representada.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2007, la JUEZ VIGESIMO TERCERA DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana I.R.G.C., realizó las siguientes consideraciones:

…Me recusa el referido apoderado por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su dicho su representada presentó queja contra mí en la Inspectoría General de Tribunales y por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió recurso de amparo contra el decreto de medida cautelar de secuestro dictado por el Juzgado que presido. A tal efecto señalo, en lo que respecta a la contenida en el ordinal 15°, (…) esta norma engrana dentro de sí la figura conocida como prejuzgamiento, el cual en el caso que hoy nos atañe no se configura, en virtud que la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto o alguna providencia de comienzo de la ejecución, el decreto o negativa de medida preventiva, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud. En el presente caso, es evidente que el decreto de medida cautelar de secuestro dictado por este Despacho por considerar que se encuentran llenos los extremos que preceptúan los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constituye pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto el decreto de medidas preventivas no implica prejuzgamiento de mérito, sino solo verosimilitud (…) En lo que concierne a la causal de recusación contenida en el ordinal 17° del artículo 82 eiusdem (…) el recusante manifiesta que presentó denuncia contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales e interpuso recurso de amparo contra el decreto de medida cautelar de secuestro por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a criterio de quien suscribe, los alegatos utilizados por el recusante no engranan dentro de esta norma, en razón que la misma versa no sobre el tipo de acciones o denuncias efectuadas por el recusante, sino sobre aquella queja tramitada mediante demanda autónoma que tenga por objeto, como lo indica el Título IX del Código de Procedimiento Civil, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en el ejercicio de sus funciones…

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la RECUSACIÓN propuesta en contra de la ciudadana I.R.G.C., JUEZ VIGESIMO TERCERA DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente recusación, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:

De las actas del expediente se desprende que la parte recusante indicó las causales de los ordinales 15º y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas al hecho de que el recusante alegó que el recusado había adelantado opinión respecto del fondo del controvertido, y al hecho de que se haya interpuesto queja contra el juez contra el juez que este conociendo la causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 15º y 17° señalan lo siguiente:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

De la norma anteriormente transcrita, y de su respectivo ordinal 15º se desprende que una de las causales para recusar a un funcionario judicial es que haya adelantado opinión respecto del mérito de la controversia. Asimismo, que contra el Juez que conoce la causa se haya intentado queja, aunque éste haya sido absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictado el fallo final.

En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que la parte recusante no promovió ninguna prueba que demuestre el presunto adelanto de opinión del Juez Recusado en el presente pleito, ni la presunta sentencia decidiendo la queja presuntamente interpuesta por la parte recusante, siendo de vital importancia la prueba de la causal invocada, para poder declarar con lugar la recusación interpuesta.

Se requiere para la procedencia de la recusación, que la parte recusante demuestre, convenza al juez, de que el juez recusado se encuentra incurso dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no so objeto de prueba.

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el recusante ha debido probar que el recusado incurrió en la causal por él alegada.

De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:

Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...

1

Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que el recurrente no quiso beneficiarse de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este tribunal debe rechazar la Recusación propuesta por el ciudadano I.R.P., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana C.N.C.G.. Así se decide.-

- III –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por el ciudadano el ciudadano I.R.P., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana C.N.C.G., ejercida contra la ciudadana I.R.G.C., JUEZ VIGESIMO TERCERA DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar una multa, prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ( ) días del mes de agosto de Dos mil Siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. N° 07-9342.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR