Decisión nº GH022004000159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de noviembre de 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-000440

Demandante: N.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.101.079 y de este domicilio

Apoderado Judicial: J.L.S.A., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 74.010.

Demandada: Sociedad De Comercio “M y M PLÁSTICOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, bajo el Nº 18, tomo 35-A.

Apoderado Judicial: A.E.L., NEYLE E. TORRES SEIDEL y E.L., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.152, 58.182 y 102.424.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 13 de mayo de 2004, el abogado J.L.S.Á., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.147.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.010, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana N.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.101.079 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa M y M PLASTICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, bajo el Nº 18, tomo 35-A.

Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyo la audiencia preliminar y al observar que la demandada no dio contestación a la demandada ,ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Después de admitidas las pruebas estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas, evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Con lugar la presente demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 06 de diciembre de 2002, la accionante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa M y M PLASTICOS, C.A., ocupando el cargo de d Coordinador de Aseguramiento de la Calidad ISSO 9000(norma internacional para dichas sociedad de comercio), con un salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXÀCTOS (Bs. 900.000, oo), siendo cancelado de forma quincenal, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000, oo), cada quince días, en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 12:00 y de 1:00 pm. hasta las 5:00 pm.

  2. Que fue despedida sin justa causa por el ciudadano F.M.O., en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada.

  3. Que introdujo demanda por Reenganche Pago de salarios caídos por ante la Jurisdicción laboral y que viendo su situación para con su patrono decidió solicitar extrajudicialmente el pago de sus Prestaciones Sociales, solicitud que fue negada por su patrono por cuanto alega la empresa que la actora no era trabajadora por haber firmado una firma personal en fecha 09-02-2004.

  4. Que la ciudadana N.G. suscribió dicha firma personal por cuanto fue obligada por el patrono, para desvirtuar la relación laboral existente desde el 06 de diciembre de 2000, con la amenaza del despido.

  5. Es por todo lo antes mencionado que la ciudadana por medio de apoderado acude a esta instancia a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa M y M PLASTICOS C.A, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.435.000, oo), discriminados en los siguientes conceptos:

     PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000, oo) por concepto de Antigüedad (Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo).

     SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000; oo), por concepto de Utilidades Artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo).

     TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000, oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo).

     CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo), por concepto de Indemnización de Despido, (Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo).

     QUINTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000, oo), por concepto de pago Sustitutivo de Preaviso (Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo en su literal C).

  6. Solicita la parte actora que se haga cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales y la Corrección Monetaria, además de que sea la parte demandada condenada en Costas y Costos producidos en el presente Juicio.

    . III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

  7. Falta de cualidad del demandante para presentar la presente acción.

  8. Que no hubo relación laboral entre la accionada y la accionante sino que el la accionada era una trabajadora no dependiente de conformidad con el artículo 40 de la ley Orgánica del Trabajo.

  9. Que la ciudadana N.G. prestaba servicio a la Empresa en calidad de Asistencia Técnica en el área de Mantenimiento y Calidad Industrial como experto en la materia de la norma internacional ISSO 9000, y que la actora tuvo una relación establecida con accionada era una relación profesional, y que encuadra dentro de señalado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  10. Que si no hubo relación laboral ente el actor y la empresa no se puede ordenar el pago de Prestaciones Sociales a quien no es patrono del reclamante.

  11. Niega, rechaza y contradice que la actora haya comenzado en fecha 06-12-2002, que haya ocupado el cargo de Coordinador de Aseguramiento de Calidad ISSO 9.000, y también rechaza el horario por ella alegado, ya que ella trabajada por hora con valor de Bs. 5000, y sus pagos se realizaban quincenalmente además que ella trabaja según el paquete de horas que ella misma determino el cual no podía exceder de 160 horas mensuales.

  12. Niega rechaza y contradice que le deba a la actora la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.435.000, oo), en cada uno de los montos y conceptos demandados.

  13. Niega rechaza y contradice que la accionante pretendiera una calificación de despido, por cuanto ella no era trabajadora de la empresa.

  14. Que la empresa no obligó a la demandante a firmar ninguna Firma Personal.

  15. Que la demandante ofreció sus servicios profesionales como Consultora en Gestión de calidad para un proyecto denominado BF y que cuyos honorarios profesionales le fueron cancelados en su oportunidad.

  16. Niega rechaza y contradice el salario mensual que la accionante alegó devengar en la cantidad de Bs.900.000, oo.

  17. En la Audiencia de Juicio la demanda alega que la actora en su exposición expreso un hecho nuevo como es que la actora tenía una oficina dentro de la empresa, hecho que negó.

    IV

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido único la Inexistencia de la Relación laboral estableciendo que la accionante ciudadana N.G. solo ofreció sus servicios profesionales como Consultora en Gestión de calidad para un proyecto denominado BF y que cuyos honorarios profesionales le fueron cancelados en su oportunidad, conceptuando la relación de trabajo entre la demandada y la demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como una relación de trabajo no dependiente, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

    “Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)

    En este orden de ideas señala la Sala, y hace suyo el criterio ésta Juzgadora, que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado da contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral y alegar que entre ella y la accionante existió una relación enmarcada dentro de los parámetros establecidos por el artículo 40 de la ley Orgánica del trabajo como una trabajadora no dependiente, es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de probar sus dichos.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Consignó marcado “A, A1, A2, A3, A4, A5, y A6” copias simples de los recibos de pago que la Sociedad Mercantil M y M Plásticos C.A. le entregaba a la actora de donde se evidencia: el pago de los servicios prestados durante los meses de marzo, febrero abril, mayo, octubre, marzo y junio del año 2003, con un salario de Bs. 450.000,oo quincenal bajo la figura de “sueldos Proyectos BF y sueldos y salarios Proyectos BF” en los folios 32, 33, 34., con firmas de ambas partes y logo de la empresa accionada, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte.

Recibo Original de pago marcado B, inserto al folio 36, donde se evidencia firma de la actora y logo de la demandada, y que por concepto de servicios prestados se le pagó Bs. 450.000, oo en fecha 26-06-2003. Esta Juzgadora de igual forma le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Marcado con letra C Copia Simple del Manual Covenin ISO 9001: 2000, de fecha 11 de diciembre de 2003 elaborado por la actora. De lo cual la promovente solicitó su exhibición. En la Audiencia de Juicio la apoderada de la demandada reconoció dichas documentales y ésta Juzgadora las considera exhibida, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Marcado D copia Simple del Manual de Calidad con fecha 06 de febrero de 2004 realizado por la actora y aprobado por el ciudadano F.M. de fecha 06-02-2004, donde se evidencia las firmas de las partes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

Documentales acompañadas al Libelo de la demanda:

 Marcado B copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo el 02-04-2004. Esta juzgadora no observa en dicha solicitud ni firma, ni sello, ni número de un expediente que verifique que la misma fue interpuesta ante el organismo judicial, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto las partes no pueden realizar las pruebas en su propio beneficio, por lo tanto se desecha la presente documental.

 Marcado C copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONSULTOR LN constituido por la ciudadana N.E.G.M.. Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicha prueba no le otorga elementos de convicción que resuelva la presente causa.-

 Marcado D copia simple de cheque Nº 0529567802037 por la cantidad de Bs. 450.000 girado a favor de la ciudadana N.G.d.B. del Caribe. En la Audiencia de Juicio fue Impugnada por la apoderada de la demandada por cuanto desconoce el contenido de la hoja donde se encuentra el cheque por argüir que dicha documental ésta sobrepuesta y que no emana de la empresa accionada

 Marcado E Jurisprudencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 En la audiencia de Juicio promovió copia simple de manual de descripción de cargos suscrito por la actora, prueba que fue declarada extemporánea por ser traída a los autos fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En la audiencia de Juicio presento jurisprudencia emanada de la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2004

VII

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

(i) Capitulo Primero:

 Consignó Marcado A Recibos de Pago por servicio profesionales que realizó la actora marcadas desde A1 hasta A13, donde se evidencia de igual forma que por servicios prestados la empresa M y M Plásticos le pagaba por concepto de Sueldos Proyecto BF por la cantidad de 450.000, oo en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre de 2003 y febrero de 2004 los insertos de los folios 79, 80, 81, 82, 85, 86. Sin ningún concepto el inserto al folio 83. Por concepto de gastos proyecto BF en la cantidad de 370.000 el recibo inserto al folio 84. Por concepto de asesorías los recibos insertos al folio 87, 88, 89, 90,91. Esta Sentenciadora por cuanto no fueron impugnados por la contraparte le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Marcado con la letra B reporte de las actividades realizadas por la actora y las horas trabajadas, donde se evidencia los trabajos que le correspondía realizar a la actora y se constata que se apunta con exactitud la cantidad de horas trabajadas con firma en original de la demandante en las documentales insertas a los folios94 y 95 y en copia el inserto al folio 92, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Marcado con letra C, (insertas del folio 96 al 123) nómina de personal de la empresa del período correspondiente de diciembre de 2002 hasta la primera quincena de abril de 2004. presentadas en original donde no se evidencia el nombre de la actora, ésta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto es una prueba que puede ser elaborada por la empresa y no le merecen confiabilidad a ésta Juzgadora, en pro del principio de que las partes no pueden elaborar las pruebas en su beneficio.

 Marcado D, (insertas del folio 124 al folio 134) PLANILLAS DEL Seguro Social correspondiente al año 2003 con la identificación de los trabajadores, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en dichas instrumentales no se evidencia indicio alguno que resuelva la presente controversia.

 Marcado E insertas al folio135, comunicado presentado y firmado por la accionante en nombre de la firma personal CONSULTOR L N ofreciendo su oferta de servicio en copia simple, por medio del cual se evidencia a la ciudadana N.G. ofreciendo sus servicios como consultor en gestión de calidad estableciendo sus horas semanales a un costo de 6500 Bs. La hora más IVA con ajuste de costo de hora cada 6 meses con firma de la demandada, Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicha prueba no le otorga elementos de convicción al objeto para lo cual fue promovida.-

 Documental inserta a los autos de los folios 136 hasta el 139 constante de Acta constitutiva de Firma Personal denominada CONSULTOR LN donde se evidencia que la dueña de la misma es la ciudadana N.G.. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto dicha prueba no le otorga elementos de convicción al objeto para lo cual fue promovida.-

(ii) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:

1) A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.105.713: Fue Impugnado en la audiencia de Juicio por el apoderado de la parte actora por cuanto el testigo es trabajador activo de la empresa. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto al estar el testigo trabajando en la empresa, éste se encuentra bajo la subordinación del patrono y su testimonio no merece confiabilidad para ésta Juzgadora. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2004 )

2) JADERMY AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.147.402: Fue Impugnado en la audiencia de Juicio por el apoderado de la parte actora por cuanto el testigo es trabajador activo de la empresa. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente testimonial por cuanto al estar el testigo trabajando en la empresa, éste se encuentra bajo la subordinación del patrono y su testimonio no merece confiabilidad para ésta Juzgadora. Invocó el mérito favorable de los autos y estableció el objeto de la prueba. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2004 )

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio el hecho controvertido único es la existencia o no de una relación laboral, alegando la demandada que lo que existí era una prestación de servicios de conformidad con el artículo 40 de la ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La accionada no logró desvirtuar la presunción laboral que fundamenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto opera la existencia de una relación de trabajo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 -08-2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díazl, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

SEGUNDO

Quien decide considera que la presunción de laboralidad se ha reafirmado y materializado por cuanto se evidencia que la accionante laboraba por horas y días continuos tal y como consta en documentales insertas a los folios 92 al 95, esta juzgadora observa que el elemento que da connotación de certeza de que la relación que existió entre la accionada y la accionante se torne con una naturaleza laboral es la continuidad de horas trabajadas que la ciudadana N.E.G., tenía en la empresa demandada empezando ésta desde el seis (6) de diciembre de 2002 hasta el dos (2) de abril de 2004, hecho que no fue desvirtuado por la accionada con algún elemento probatorio inserto a los autos. La calificación de naturaleza mercantil que alega la accionada, quien decide considera que ha quedado desvirtuada, por cuanto esta Juzgadora no aprecia con valor probatorio documental inserto de los folios 136 al 139, contentivo de acta constitutiva de Firma Personal denominada Consultor LN, por cuanto se observa que es constituida en fecha nueve (9) de febrero de 2004, catorce (14) meses después de haberse iniciado la relación laboral; la accionada pretende demostrar con dicho Registro además de una oferta de servicio inserta al folio 135 que esta prestación se transforma y se pretende ofertar mediante persona jurídica con la naturaleza Mercantil de un trabajador, sin desvirtuar que clase de relación hubo durante los catorce (14) meses anteriores a la constitución de dicha firma. En éste sentido esta Juzgadora invoca en la presente causa el Principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LOS HECHOS, considerando que se ha denominado el contrato de trabajo como “contrato realidad”, pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia ( “De la Cueva M Derecho Mexicano del Trabajo” Tomo I Editorial Pernía S.A. 1967 p.p. 455-459). Igualmente ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

No basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona (…..) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba:

-que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía (….) (Diposa I, 16/03/01).

Que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta (…..) (Diposa II, 31/03/01).

Debió el juez de alzada escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido (…..). Resultado indispensable verificar: 1 si la actividad era desplegada en forma personal por el actor. 2 Si existía exclusividad por parte del actor para la venta de producto de la demandada (distribución y compra exclusiva). 3Si existía autonomía para establecimiento de precios y zonas de distribución. (Proderma, 18/12/2000). (Fuente M.F.V. “Estudios sobre la relación de trabajo 2002”).

En este sentido quien sentencia observa que la accionada no logró desvirtuar el alegato sostenido en cuanto a la prestación de servicio en forma autónoma e independiente en la persona de la accionante, por cuanto la prueba constituida por las nóminas, quien decide no las apreció con valor probatorio por cuanto son elaboradas por la propia demandada sin un elemento de fondo que haga sostener lo contrario a esta Juzgadora, en consecuencia se aprecia con valor probatorio manuales que diseñan la actividad laboral desempeñada por la accionada, donde se evidencia la aceptación y aprobación del patrono lo que prueba la dependencia Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente quien decide no aprecia con valor probatorio la prueba documental consistente en la oferta de servicios y el Registro de Comercio constituido por la accionante, con una reflexión de ésta Juzgadora de la Sentencia de la Sala de casación Social de fecha 28-03-2002 que establece “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho de trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…

Igualmente ésta Juzgadora concibió la existencia en este caso de una relación laboral por cuanto se configuro la existencia de un elemento subordinación por cuanto quien recibió la utilidad y la contraprestación de ese servicio fue la misma empresa como patrono por cuanto no se evidenció una autonomía de ejercicio sino se evidenció una prestación por cuenta ajena y la debida remuneración respectiva, tal y como consta en las facturas de pagos existentes en los autos en los folios 79 al 82 y 85 al 86; 88 y 90, además de la documental constituida por control de hojas de horas trabajadas insertas de los folisos92 al 95; lo que demuestra que el poder de dirección lo ejecutaba el patrono y la dependencia u obediencia la portaba, la trabajadora accionante en consecuencia queda desvirtuado el alegato de trabajador no dependiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que visto el análisis exhaustivo realizado esta Juzgadora declara que entre la ciudadana N.E.G. y la empresa M y M Plástico existió un a relación de trabajo amparada por todas las normativas que amparan al trabajador por la regulación laboral por ello la accionante adquiere como derecho todos los beneficios que le corresponden por ley (Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás incidencias laborales). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto no existe prueba que desvirtué la presunción de prestación de servicio; se determina que comenzó la relación laboral el seis (06) de diciembre de 2002 y terminó el dos (02) de abril de 2004 lo que da un total de duración de la relación de trabajo de Un (1) año tres (3) meses y veintiséis (26) días, estableciéndose quince (15) meses de trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO-

TERCERO: La accionada alegó que la accionante confeso que según deducciones propias, que el accionante por cuenta propia había dejado de prestar servicios quien decide considera que dicho alegato no fue probado por cuanto la accionante insistió en que fue despedida y no existe prueba en los autos que desvirtué tal alegato, por lo tanto esta Juzgadora considera que la figura que terminó esta relación de trabajo es el DESPIDO, por lo que le corresponde a la ciudadana N.G. las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por la accionada se toma el salario alegado por la parte actora estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), los cuales le eran cancelados a la trabajadora de forma quincenal en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), con un salario normal diario de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), salario que fue probado con recibos insertos a los autos de folios 29 al 36 y de lo folio 79 al 83 y 85, documentos que fueron valorados por ésta Juzgadora con valor probatorio, que son demostrativos del presente salario, Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: Esta Juzgadora quedando establecidos como fueron los hechos, pasa a cuantificar las prestaciones sociales de la actora de la siguiente forma:

 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de quince (15) meses, de la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo)

 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 +1+ bono (7+2) = 25 días /12*7= 14,5 * 30.000 = Bs. 435.000

 UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este cálculo se realizó tomando en cuenta los sesenta (60) días de salario que según los dichos del actor la empresa le paga a sus trabajadores, hecho que no fue desvirtuado por la contraparte al no existir pruebas que digan lo contrario. Multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo.

2002/2003 = 60 X 30.000 = 1.800.000, oo

 PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado dos años y 2 meses le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO Un (1) año tres (3) meses y veintiséis (26) días trabajados ( los tres (3) meses y los 26 días no son tomados en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado sesenta (60) días de indemnización, que multiplicado por el salario devengado ( Bs. 30.000) da la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,oo).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del tercer aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro Un (1) año tres (3) meses y veintiséis (26) días trabajados ( los tres (3) meses y los 26 días no son tomados en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario, multiplicados por el salario devengado por la trabajadora (B.30.000,oo) da como resultado la cantidad de un millon trecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo).

Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana N.E.G., es la cantidad de:

Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 1.800.000

Vacaciones Fraccionadas Bs.435.000

Utilidades Bs.1.800.000

Indemnización por despido injustificado, Artículo

125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 900.000

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.1.350.000

TOTAL Bs.6.285.000,oo

.

Y ASÍ SE DECIDE…-

En orden a todo lo alegado esta Jugadora considera que la acción intentada por la ciudadana N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.101.079 y de este domicilio, en contra de la empresa M y M PLÁSTICOS C.A.

, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, bajo el Nº 18, tomo 35-A.., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, como resultado de los análisis de los hechos y en virtud de que según las jurisprudencias analizadas, el demandante probó la relación de trabajo, y con ello que le correspondía todos los derechos laborales demandados es que debe declararse Con Lugar.-

IX

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.101.079 y de este domicilio, contra la empresa M y M PLASTICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, bajo el Nº 18, tomo 35-A.;

PRIMERO

Condena a la Empresa M y M PLASTICOS C.A., a la cancelación de La diferencia señaladas en el cuadro anterior.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por encontrarse totalmente vencida.-

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales acordadas desde la fecha de la culminación de la relación laboral, (02-04-2004) para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR