Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000054

En la demanda incoada por la ciudadana N.J.B.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.185.104, sin apoderado judicial constituido en autos, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en virtud de la notificación dictada el dos (02) de diciembre de 2010, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos le notificó que concluyó el contrato de trabajo a tiempo determinado como Bioanalista en la Unidad de Ciudad Bolívar del mencionado Instituto, representado judicialmente por la abogada M.E.M.G., Inpreabogado Nº 23.926, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de marzo de 2011, la parte actora fundamentó su pretensión contra la notificación dictada el dos (02) de diciembre de 2010, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos le notificó que concluyó el contrato de trabajo a tiempo determinado como Bioanalista en la Unidad de Ciudad B.d.I.d.P. y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de marzo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El ocho (08) de agosto de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la actora, asistida por el abogado P.V.I. Nº 27.484, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2010, la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2011, se admitieron las documentales promovidas e inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

I.8. De la audiencia definitiva. En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva compareciendo la parte recurrente, asistida por el abogado P.V.. Asimismo, compareció la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos, la ciudadana N.J.B.d.L. demandó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), alegando que la notificación mediante la cual la Directora de Recursos Humanos le notificó que concluyó el contrato de trabajo a tiempo determinado que ejercía como Bioanalista en la Unidad de Ciudad Bolívar, fechada dos (02) de diciembre de 2010, se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que la Directora de Recursos Humanos no es la facultada para declarar concluido el contrato sino el Presidente de la Junta Administradora del mencionado Instituto, afirmando que su vinculación laboral se produjo en virtud de un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, que le confirió el derecho a la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia debió cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem, se citan parcialmente sus alegatos:

    “Requiere dejarse establecido que mi vinculación laboral con el IPASME se produjo mediante un contrato de trabajo verbal, a tiempo indeterminado, que por traspasar el lapso de los tres (03) meses, me confirió el derecho subjetivo de “estabilidad relativa” previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que mi cargo Bioanalista no resulta ser “de dirección”. Así pido se establezca. Resulta además como incongruente, que en el instrumento de mi retiro se señale que “…llega a término su contrato de trabajo a tiempo determinado…”. Así pido se establezca. La estabilidad relativa ya aludida mutó a “absoluta” por efectos del Decreto dictado por el Presidente de la República sobre la Inamovilidad Laboral, la que me otorgó el fuero especial laboral que obliga al empleador a seguir el procedimiento contenido en el artículo 453 de la LOT, para la “calificación de la falta”, y por esa vía, obtener de la Inspectoría del Trabajo, la autorización para mi despido, que la doctrina denomina como “desafuero”. El IPAS-ME omitió este procedimiento laboral previo a mi despido cierto. Esta omisión está penalizada como irrita por el artículo 449 de la LOT, por la prescindencia total y absoluta de aquél procedimiento laboral, infectando mi despido como de nulidad absoluta. Así pido se establezca”.

    Por su parte, la representación judicial del instituto demandado en la audiencia definitiva alegó que la actora ingresó a trabajar a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el veintiuno (21) de febrero de 2010 hasta el quince (15) de diciembre de 2010, que tratándose de una relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estando en presencia de una relación de empleo público y por tal razón no se le aplica dicha normativa, con los siguientes alegatos:

    Narra la parte actora ingresó a trabajar al Ipasme mediante contrato de trabajo en fecha febrero de 2010 al 15 de diciembre del mismo año, como Bioanalista y que dicho organismo infringió el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en su criterio dicha norma no establece la terminación del contrato de trabajo como causal de retiro, a lo que mi representado debe acotar que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se inició el 21-02-10 y culminó el 15-12-10, en consecuencia tratándose de una relación laboral la misma la rige la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no estamos en presencia de una relación de empleo público.

    Por otra parte, es oportuno acotar que el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública, por cuanto así lo prohíbe expresamente tanto la Carta Magna, como norma rectora suprema dentro del ordenamiento jurídico venezolano y la ley especial que rige la materia que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a ésta se ingresa por la vía del concurso, supuesto éste que no se verifica en el caso que nos ocupa…

    En virtud de lo antes, mal puede pretender la parte actora invocar las disposiciones contenidas en los artículos 49 del debido p.d.T.F., ni el artículo 89 de la LEFP, por cuanto la ciudadana N.B. no está investida en ningún momento de la condición de funcionario público.

    Aunado a lo expuesto, mal puede la actora invocar la nulidad prevista en los artículos 19 y 20 de la LOPA, toda vez que no estamos en presencia de una relación de empleo público, y así solicito al tribunal que lo declare expresamente, toda vez la situación planteadas no se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en dichas normas.

    Por otra parte, mi representado considera oportuno señalar que la Dirección de Personal es la encargada de ejercer lo relativo a la gestión pública a tenor de lo previsto en la LEFP y por ende la competente para notificar todos los actos administrativos y movimientos de personal que se produzcan en el Ipasme, en consecuencia, obviamente no es la máxima autoridad, sino la delegada para notificar los actos que emanen de la Junta Administradora, dada su condición de máxima autoridad jerárquica

    (Destacado añadido).

    A los fines de determinar la relación que vinculó a la demandante con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), observa este Juzgado que promovió las siguientes pruebas documentales relevantes para la decisión de la naturaleza de su prestación de servicios:

    1) Comunicación fechada dos (02) de diciembre de de 2010, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos dirigida a la demandante mediante la cual le notifica que el quince (15) de diciembre de 2010 concluyó el contrato a tiempo determinado como bioanalista adscrita a la Unidad de Ciudad Bolívar, desde el cinco (05) de abril de 2010, promovido por la parte actora en copia simple con el libelo de demanda, cursante al folio 10.

    2) Comunicación CBO-431-300-001611 fechada doce (12) de noviembre de 2010, suscrita por la Directora Administrativa de la UMO Ciudad Bolívar, dirigida a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, solicitándole el pago de honorarios profesionales a la demandante quien por necesidades de servicios se desempeñaba como bioanalista en la Unidad Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Ciudad Bolívar, en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., desde el cinco (05) de abril de 2010 hasta el quince (15) de diciembre de 2010 y le comunica que solicitó un contrato de prestaciones de servicios a la Gerencia de S.I. en fecha diecinueve (19) de junio de 2010 de la cual no ha recibido respuesta, promovida por la parte actora en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 55.

    3) Comunicación CBO-431300 fechada treinta (30) de noviembre de 2010 suscrita por la Directora Administrativa de la UMO Ciudad Bolívar dirigida a la Directora de Recursos Humanos, solicitándole el pago de honorarios profesionales de la demandante desde el cinco (05) de abril de 2010 hasta el quince (15) de diciembre de 2010, promovida por la parte actora en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 56.

    4) Comunicación CBO-431-300-001389 fechada veintidós (22) de septiembre de 2010, suscrita por la Directora Administrativa de la UMO Ciudad Bolívar dirigida a la Directora de Recursos Humanos, solicitándole la incorporación de la actora como bioanalista mediante contrato de trabajo por el lapso comprendido desde el primero (1º) de octubre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, promovida por la parte actora, en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 57.

    5) Comunicación fechada diecinueve (19) de julio de 2010, suscrita por el Director Administrativo UMO de Ciudad Bolívar dirigida al Director Gerente de S.I.d.I.d.P. y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitándole la celebración de contrato de prestación de servicios como bioanalista en el lapso comprendido desde el cinco (05) de abril de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, promovida por la parte actora en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 58.

    6) Constancia de suplencia suscrita el veintidós (22) de marzo de 2010, por el Director Administrativo de la Unidad de Ciudad Bolívares del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejando constancia que la actora prestó servicios como suplente desde el veintiuno (21) de febrero de 2010 al veintiuno (21) de marzo de 2010, promovida por la parte actora en copia simple, con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 59.

    A los fines de dilucidar si este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo resulta competente para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los contratados de la Administración Pública, se destaca que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula lo concerniente a la competencia, reza:

    Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

    .

    De la citada norma se desprende que los Juzgados en materia contencioso administrativa son competentes para conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; por su parte, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

    El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    A su vez, los artículos 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, disponen expresamente lo siguiente:

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    De acuerdo a las disposiciones citadas, no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta impropio considerar a los contratados como funcionarios públicos, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen estatutario que corresponde a los funcionarios.

    En el presente caso, este Juzgado observa que la demandante, ciudadana N.J.B.D.L., prestaba servicios como Bioanalista Contratada en la Unidad de Ciudad B.d.I.d.P. y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como se evidencia de los documentos anteriormente a.p.l.q.d. conformidad con las disposiciones citadas, se ha de concluir que el régimen aplicable será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, y no es procedente sustanciar este caso ante los tribunales contenciosos administrativos ya que la actora no fue, ni pudo ser considerada como funcionaria pública, dadas las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios.

    En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en sentencia número 1184 del 31 de agosto de 2004, en la cual se señaló:

    …debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.

    En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    ‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    (omissis)’.

    Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

    ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

    ‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

    Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide

    .

    En igual sentido, ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 40 publicado en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: R.C.), conforme al cual estableció que:

    A la luz de lo antes apuntado debe advertir la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a la función pública.

    …omissis…

    A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una relación de empleo fundada, como se ha expresado, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del demandante a ningún cargo público y, por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede asimilarse a una relación de empleo público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, pues, de acuerdo con el mencionado artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público…

    …omissis…

    Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el demandante y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe predicarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo…

    (Destacado añadido).

    En el caso de autos, constatada la naturaleza contractual existente entre las partes, este Juzgado observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, por lo tanto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la demanda que cursa en autos y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana N.J.B.D.L. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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