Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoSimulacion

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 22.207 / Civil / Recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana N.A.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.941.785.

APODERADO JUDICIAL: abogado V.C., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.780.

DEMANDADA: sucesión de A.A.M.P., integrada por los ciudadanos L.M.P.T., G.D.M.d.O., M.H.M.d.S., HOOWER A.D.J.M.L. y R.M.M.P., venezolanos, mayores de edad los cuatro (4) primeros y menor de edad la última, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.598.549, V- 1.743.084, V- 4.280.890 y V- 3.183.479, respectivamente, y; el ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.267.992.

APODERADOS JUDICIALES: el ciudadano R.R. se encuentra representado por los abogados J.C., G.V. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.087, 8.210 y 10.905, respectivamente; mientras que las codemandadas L.P.T. y R.M.P., se encuentran representadas por los abogados C.P. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.068 y 7.528, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana N.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 1999.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inició la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 13 de agosto de 1985 por la ciudadana A.M., mediante el cual demandó por SIMULACION a los ciudadanos L.P.T., G.M., M.M., HOOWER MORENO, R.M. y R.R..

Por auto proferido el 14 de agosto de 1985 el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Por escrito presentado el 27 de agosto de 1987 la representación judicial del ciudadano R.R. contestó la demanda; mientras que la ciudadana L.P. lo hizo el 31 de agosto de 1987.

El 21 de septiembre de 1987 la representación de la ciudadana L.P. y de la demandante promovieron pruebas. El Tribunal de primera instancia emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas el 08 de octubre de 1987.

La demandante rindió informes el 08 de diciembre de 1987.

La decisión recurrida se dictó el 22 de marzo de 1999.

Por diligencia presentada el 14 de marzo de 2000, la representación de la ciudadana N.M. apeló de la sentencia antes mencionada.

Una vez producida la apelación de marras, y subido el expediente a esta instancia, correspondió a este Despacho el conocimiento de tal recurso, en virtud de lo cual los autos se dieron por recibidos el 26 de abril de 2000.

Finalmente, el abogado de la demandante presentó ante esta Alzada escrito de informes en fecha 12 de julio de 2000.

El 12 de febrero de 2003 el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

II

Arguye la demandante que desde el 11 de junio de 1976 hasta el 07 de octubre de 1980 mantuvo una comunidad conyugal con el ciudadano A.A.M., fallecido en la ciudad de Caracas el 05 de enero de 1983, oportunidad en la cual se encontraba casado con la ciudadana L.M.P.T..

Apunta que durante la vigencia de la referida comunidad conyugal el mencionado ciudadano adquirió para la misma los bienes que a continuación se determinan:

1) Hacienda cocotera con tres mil (3.000) matas de coco en plena producción y las bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloques y tanque para agua, ubicada en el punto denominado J.A., en los terrenos de la posesión “El Mangle”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, lindante al Norte, este y Oeste con la hacienda de cocoteros pertenecientes a la sucesión Rhode y por el Sur, con los caños la Lechuza y La Sabana; inmueble adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, durante el tercer trimestre de 1978, bajo el No. 53, Tomo 1, Protocolo Primero, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.000,oo);

2) Casa con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y demás comodidades, ubicada en un lote de terreno nacional de dos (2) hectáreas, situado en el lugar denominado “Los Boquerones”, Municipio San J.d.L.C., Estado Falcón, que linda por el Norte con la carretera nacional; por el Sur con hacienda de J.R.; por el Este con el M.C. y hacienda de A.M.p. y; por el Oeste con una sabana; adquirida por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 17 de noviembre de 1976, bajo el No. 76, Tomo 2, Protocolo primero, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo);

3) Fundo cocotero, ubicado en el caserío Los Taparos, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, constante de quinientas cincuenta (550) matas de coco en plena producción y enclavada sobre una superficie de terreno nacional constante de ocho (08) hectáreas, que linda por el Norte con fundo que es o fue de R.J.; por el Sur con la carretera nacional Morón- Coro; por el Este con fundo cocotero de J.F. y; por el Oeste con fundo cocotero que es o fue de R.J., adquirido por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón, el 23 de agosto de 1979, bajo el No. 137, folios 225 al 227, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo);

4) Fundo cocotero, ubicado en el sitio denominado “Los Boquerones”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado ante el referido Juzgado, el 16 de junio de 1979, bajo el No. 113, folios 187 al 190;

5) Hacienda cocotera de quinientas (500) matas de coco en plena producción, situada en el lugar denominado “Los Boquerones”, Municipio San J.d.L.C.d.E.F., con una superficie de cinco (5) hectáreas, lindante por el Norte con terrenos del ciudadano A.M.; por el Sur con hacienda de J.R.; por el Este con el M.C. y; por el Oeste con sabana; adquirido por documento protocolizado ante el mencionado Registro Subalterno, bajo el No. 78, folios del Vto. 134 al 136 Vto., Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1976, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo);

6) Fundo agropecuario ubicado en el sitio “Tacarigua”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, emplazado sobre una superficie de terreno perteneciente a la comunidad “El Mangle”, constante de treinta (3) hectáreas aproximadamente, cultivada con pastos artificiales, con una represa hecha a máquina, cercada totalmente con alambre de púas y estantillas de madera con divisiones, que linda por el Norte con la carretera vieja que conduce al Mene de la costa; por el Sur con fundo pecuario de P.U.; por el Este con fundo pecuario de L.U. y; por el Oeste con fundo de I.U.; adquirido según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, protocolizado ante la citada Oficina de Registro, el 22 de octubre de 1980, bajo el No. 5, folios 12 Vto. al 16 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo);

7) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Boquerones”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, constante de seiscientas (600) matas de coco en plena producción, cercado de alambre de púas y estantillos de madera, lindante por el Norte con playas del m.C.; por el Sur sabana; por el Este con fundo cocotero del ciudadano A.M. y; por el Oeste con terrenos desocupados; adquirido por documento autenticado ante el mencionado Juzgado, el 13 de julio de 1979, bajo el No.112, folios 185 al 187, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo);

8) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido según documento autenticado en el mencionado Juzgado, el 23 de julio de 1979, bajo el No. 117, folios 196 al 199;

9) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado ante el referido Juzgado, el 25 de julio de 1979, bajo el No. 188, folios 200 al 202;

10) Fundo cocotero ubicado en el referido caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado en el citado Juzgado, el 09 de enero de 1980, bajo el No. 320, folios del 319 al 323;

11) Fundo cocotero igualmente ubicado en el mismo caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado en el citado Juzgado, el 29 de enero de 1980, bajo el No. 11, folios 440 al 443;

12) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado en el referido Juzgado, el 13 de febrero de 1980, bajo el No. 22, folios 474 al 477;

13) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado ante el referido Juzgado, en el mes de febrero de 1980, bajo el No. 27;

14) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido según documento autenticado en el citado Juzgado, el 29 de febrero de 1980; bajo el No. 31, folios 495 al 498;

15) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C.d.E.F., el 4 de marzo de 1980, bajo el No. 32, folios del 480 al 500;

16) Fundo cocotero ubicado en el caserío ”Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado en el referido Juzgado, el 1 de abril de 1980, bajo el No. 43, folios 529 al 532;

17) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado en el citado Juzgado, el 3 de julio de 1980, bajo el No. 80, folios 29 al 32;

18) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado ante el mismo Juzgado, el 5 de junio de 1980, bajo el No. 87, folios 3 al 5 y;

19) Fundo cocotero ubicado en el caserío “Los Taparos”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por documento autenticado en el referido Juzgado, el 15 de julio de 1980, bajo el No. 89, folios del 55 al 88.

Los inmuebles descritos bajo los números comprendidos entre el 7 y el 19 lindan por el Norte con el M.c.; por el Sur con camino viejo que conduce del caserío Los Taparos a Los Boquerones; por el Este con fundo cocotero de la comunidad sucesión Mujica-Maduro y; por el Oeste con fundo propiedad de la comunidad Moreno-Peña N.M..

Arguye la ciudadana N.M. que el ciudadano A.M., poco antes de morir y en plena convalecencia de una grave enfermedad, otorgó documentos mediante los cuales manifestaba enajenar sin su consentimiento la mayoría de los bienes pertenecientes a dicha comunidad; ventas que habría celebrado con su concubina, ciudadana L.M.P.T., con la cual contrajo matrimonio posteriormente y, al ciudadano R.R.L., presunto compadre y amigo.

Indica la demandante que mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 51, Tomo 1, Protocolo Primero, el ciudadano A.M. manifestó dar en venta a la ciudadana L.M.P.T. por el precio de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) que dice recibir a su entera satisfacción, una casa con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y demás comodidades, ubicada en un lote de terreno nacional de dos (2) hectáreas, situado en el lugar denominado “Los Boquerones”, Municipio San J.d.L.C., Estado Falcón, que linda por el Norte con la carretera nacional; por el Sur con hacienda de J.R.; por el Este con el M.C. y hacienda de A.M.p. y; por el Oeste con una sabana; adquirida por la comunidad M.P.-N.M. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, el 17 de noviembre de 1976, bajo el No. 76, Tomo 2, Protocolo Primero y, posteriormente dicha ciudadana habría vendido el mismo junto con otros dos (2) bienes de la mencionada comunidad, al ciudadano R.R.L. según documento protocolizado en la indicada Oficina Subalterna de Registro el 20 de julio de 1983, bajo el No. 14, Protocolo Primero.

Arguye que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 53, Protocolo Primero, el ciudadano A.M. manifiesta vender a la ciudadana L.M.P.T. por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) que habría recibido a su entera y cabal satisfacción, un fundo agropecuario ubicado en el sitio “Tacarigua”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, emplazado sobre una superficie de terreno perteneciente a la comunidad “El Mangle”, constante de treinta (30) hectáreas aproximadamente, cultivada con pastos artificiales, con una represa hecha a máquina, cercada totalmente con alambre de púas y estantillas de madera con divisiones; adquirido por la comunidad M.P.-N.M. según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, protocolizado ante la citada Oficina de Registro, el 22 de octubre de 1980, bajo el No. 5, folios 12 Vto. al 16 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero y, posteriormente dicha ciudadana lo habría vendido al ciudadano R.R.L. según documento protocolizado por ante la indicada Oficina Subalterna de Registro el 20 de julio de 1983, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, junto con otros dos (2) bienes propiedad de la comunidad M.P.- N.M., por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) que manifestó recibir a su entera y cabal satisfacción.

Agrega la ciudadana N.M. que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón el 06 de mayo de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 1º del Protocolo Primero, el ciudadano A.M. manifestó dar en venta al ciudadano R.R.L. por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) un inmueble propiedad de la comunidad M.P.-N.M. constituido por un fundo cocotero, ubicado en el caserío Los Taparos, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, constante de quinientas cincuenta (550) matas de coco en plena producción y enclavada sobre una superficie de terreno nacional constante de ocho (08) hectáreas, que linda por el Norte con fundo que es o fue de R.J.; por el Sur con la carretera nacional Morón- Coro; por el Este con fundo cocotero de J.F. y; por el Oeste con fundo cocotero que es o fue de R.J., adquirido por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón, el 23 de agosto de 1979, bajo el No. 137, folios 225 al 227.

Aduce que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, el 06 de marzo de 1981, según documento autenticado bajo el Nº 36, Tomo 1º, Protocolo Primero, el ciudadano A.M. dio en venta al ciudadano R.R.L. por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), que el primero declaró recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción, un fundo cocotero ubicado en el sitio denominado “Los Boquerones”, Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, adquirido por la comunidad M.P.-N.M. por documento autenticado ante el referido Juzgado, el 16 de junio de 1979, bajo el No. 113, folios 187 al 190.

Apunta que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 1º, Protocolo Primero, el ciudadano A.M. manifestó dar en venta a la ciudadana L.M.P.T. por la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000, oo), que habría recibido a su entera y cabal satisfacción, una hacienda cocotera de quinientas (500) matas de coco en plena producción, situada en el lugar denominado “Los Boquerones”, Municipio San J.d.L.C.d.E.F., con una superficie de cinco (5) hectáreas, lindante por el Norte con terrenos del ciudadano A.M.; por el Sur con hacienda de J.R.; por el Este con el M.C. y; por el Oeste con sabana; adquirida por la comunidad M.P.-N.M. según documento protocolizado ante el mencionado Registro Subalterno, bajo el No. 78, folios del Vto. 134 al 136 Vto., Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1976 y, seguidamente la mencionada ciudadana lo habría dado en venta al ciudadano R.R. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Acosta del Estado Falcón el 20 de julio de 1983, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, conjuntamente con otros dos (02) bienes propiedad de la comunidad antes mencionada, por el precio de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo).

Señala que según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 01 de agosto de 1980, bajo el Nº 102, folios 92 al 95, el ciudadano A.M. vendió al ciudadano R.R.L. por la cantidad de DOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) que manifestó recibir a su entera y cabal satisfacción, un fundo cocotero que comprendo el caserío “Los Taparos” y “Los Boquerones”, jurisdicción del Municipio San J.d.L.C., Distrito Acosta del Estado Falcón, integrado por aquellos fundos previamente descritos bajo los números comprendidos entre el 7 y el 19, adquiridos por la comunidad M.P.-N.M..

Puntualiza indicando que todos los bienes de la comunidad M.P.-N.M., aparecen afectados por supuestas enajenaciones realizadas por el ciudadano A.M., tanto a la ciudadana L.M.P.T., como al ciudadano R.R.L. y, aquella a su vez a éste; con excepción de aquél descrito bajo el Nº 1 sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión del juicio de divorcio que siguió contra el ciudadano A.M., a pesar de lo cual éste habría sido parte en un juicio de ejecución de hipoteca constituida sobre el mismo, en el cual habría manifestado que se encontraba en pésima situación económica.

Concluye que el ciudadano A.M., con quien mantuvo comunidad conyugal durante el período comprendido entre el 11 de junio de 1976 y el 07 de octubre de 1980, habría celebrado ventas sobre bienes pertenecientes a dicha comunidad sin que mediare su consentimiento, ni su convalidación y, sin haber recibido el equivalente en dinero del producto de las enajenaciones en proporción a alícuota que le corresponde, amparándose para ello en su carácter de administrador de los bienes de dicha comunidad, en razón de lo cual demanda pro simulación a la sucesión de A.A.M.P. integrada por su cónyuge, ciudadana L.M.P.T. y su hijos G.D.M.d.O., M.H.M.d.S., H.A.D.J.M.L. y R.M.M.P., para que convengan o declare el Tribunal que las ventas que comprenden los inmuebles descritos bajo los Nros. 1, 2 y 5, no obedecen a la realidad, pues no hubo pago ni consecuente recibo del precio; a dicha sucesión y al ciudadano R.R.L., para que convengan o se declare que las ventas de los inmuebles identificados con los Nros. 3, 4 y 6, no obedecen a la realidad, pues no hubo pago ni consecuente recibo del precio y; a la ciudadana L.M.P.T. para que convenga o lo declare el Tribunal que las ventas realizadas al ciudadano R.R.d. los inmuebles descritos con los Nros. 1, 2 y 5 no obedecen a la realidad, pues no hubo pago ni consecuente recibo del precio.

En la oportunidad de la contestación la representación judicial del codemandado, ciudadano R.R.L., opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio y, la suya para sostenerlo alegando al efecto que, si bien los bienes objeto de las incriminadas ventas simuladas pertenecieron a la comunidad conyugal que mantenía la ciudadana N.M. con el ciudadano A.A.M.P., dichos bienes, después de la muerte de éste, pasaron a formar parte de una comunidad ordinaria entre ella y los herederos del mismo, por lo que tratándose de una comunidad la demandante no podía pedir la simulación de los bienes comunes, salvo que lo hiciera abrogándose la representación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, ya que actúa en nombre propio.

Adujo además que, si bien fue citado en este juicio, él no fue demandado, por lo que no tiene cualidad para sostenerlo.

Por su parte, las codemandadas L.M.P.T. y R.M.M.P., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.

No consta en autos que los codemandados G.D.M.d.O., M.H.M.d.S. y H.A.D.J.M.L. hayan dado contestación a la demanda.

Pasa este Despacho al análisis del material probatorio allegado por las partes conforme al imperativo contenido en el dispositivo 509 del Código Adjetivo Civil:

La demandante acompañó a su libelo los siguientes documentos: 1.- En copia certificada, acta inscrita bajo el Nº 52 por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio El Hatillo que recoge el matrimonio de los ciudadanos N.M. y A.M.; 2.- En copia certificada, sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1980, con motivo del juicio de divorcio seguido por la ciudadana N.M. contra A.M.; 3.- En copia certificada, acta que documenta el matrimonio celebrado por los ciudadanos A.M. y L.P. por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal; 4.- En copia certificada, documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 12 de julio de 1979, bajo el Nº 182; 5.- En copia certificada, acta Nº 21 levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.D.C. con motivo del deceso del ciudadano A.M.P.; 6.- En copia certificada, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1976, bajo el Nº 76, Tomo 2º, Protocolo Primero; 7.- En copia certificada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1976, bajo el Nº 78, Tomo 2º, Protocolo Primero; 8.- En copia certificada, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1981, bajo el Nº 51, Tomo 1º, Protocolo Primero; 9.- En copia certificada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1983, bajo el Nº 14, Tomo 1º, Protocolo Primero; 10.- En copia certificada, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1981, bajo el Nº 35, Tomo 1º, Protocolo Primero; 11.- En copia certificada, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 31 de julio de 1980, bajo el Nº 102; 12.- En copia simple, declaración de herencia presentada por la sucesión de A.A.M.P. por ante el Ministerio de Hacienda; 13.- En copia certificada, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1978, bajo el Nº 53, Tomo 1º, Protocolo Primero; 14.- En copia certificada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1981, bajo el Nº 36, Tomo 1º, Protocolo Primero y; 15.- En copia certificada, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1980, bajo el Nº 5, Tomo 2º, Protocolo Primero. Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio.

Posteriormente, la demandante allegó en copia simple, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1980, bajo el Nº 35, Tomo 2º, Protocolo Primero, el cual por no haber sido tachado, impugnado o desconocido, surte pleno valor probatorio conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la ciudadana N.M. trajo a los autos los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en el año 1980, bajo el Nº 35, Tomo 2º, Protocolo Primero y; 2.- En copia simple, transacción celebrada por el ciudadano A.M.P. y escrito presentado por la ciudadana G.M.d.O. con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca se siguió en contra del primero. Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 ibidem.

Asimismo, promovió la exhibición por parte de los ciudadanos C.R.N. y R.V.F., del documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito bajo el Nº 1, cuya evacuación no consta en autos, en razón de lo cual queda desechada del procedimiento y, así se declara.

De otra parte, promovió el testimonio de los ciudadanos M.P., G.G., D.A.B., M.d.M. y J.M.. El primero de los mencionados no compareció a rendir su testimonio. Los ciudadanos D.A.B. y G.G., de profesión cocinera y albañil, respectivamente, manifestaron como hechos relevantes a la litis que, además de conocer a los litigantes y al causante, existía compradazgo entre éste y el ciudadano R.R., así como también una unión previa al matrimonio entre A.M. y la codemandada, ciudadana L.M.P.T.. Por su parte, los ciudadanos M.d.M. y J.M.T., manifestaron conocer a las partes contendientes porque visitaron la casa del Dr. Moreno en San J.d.L.C. en la cual conocieron a la ciudadana L.M.P.T. y, que por sus frecuentes visitas pudieron observar que esta señora era quien atendía la casa del Dr. Moreno, apreciando que vivían juntos. También indicaron que conocieron al ciudadano R.R.L. en esa casa del Dr. Moreno y que éste les comentó que tenía proyectado hacer venta simulada de sus propiedades para no repartir bienes con sus hijos ni con la señora Nuria y que esas ventas se las haría a personas allegadas, en este caso, a la señora Luisa, con quien vivía en concubinato en esa época y al amigo mencionado (respuesta de la testigo a la pregunta décima, folio 153); que el Sr. Moreno les manifestó que tanto la Sra. Luisa como el Sr. Rodríguez, eran personas de su confianza, con los cuales podía hacer esa venta simulada y que luego al pasar el proceso de divorcio, se le devolverían sus propiedades (respuesta del testigo a la pregunta octava, folio 155).

Además, la representación de la ciudadana N.M. promovió inspección judicial a practicar en los Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya evacuación no consta en autos, en razón de lo cual queda desechada del procedimiento.

Respecto a las posiciones juradas promovidas en esta instancia, se evidencia de los autos que las mismas fueron absueltas sólo por lo que respecta a las codemandadas contra las cuáles fueron solicitadas, más no por la parte contraria ni tampoco consta que se le hayan estampado, lo que deriva en que dicha prueba fue evacuada en forma irregular al no existir reciprocidad, razón por la cual se desechan del procedimiento y, así se declara.

III

FALTA DE CUALIDAD:

Respecto a la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio invocada por la representación judicial del ciudadano R.R., con sustento en que no podía hacerlo por sí sola ya que, tratándose de una comunidad la demanda por simulación debió ser intentada por todos los integrantes de la misma, salvo que la demandante se hubiese abrogado la representación de los demás de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, encuentra quien decide que, si bien con motivo de la muerte del causante A.A.M.P. los bienes de aquella comunidad conyugal que existió entre éste y la demandante pasaron a formar parte de una comunidad ordinaria entre ella y los sucesores de aquél, la ciudadana N.M. mal podría asumir la representación de los demás comuneros si precisamente la demanda está dirigida contra éstos, los integrantes de la sucesión de A.A.M.P. y, contra las personas intervinientes en los actos que se dicen fictos y, la representación indicada por el codemandado que puede atribuirse o abrogarse el comunero por su condómino establecida en la norma procesal mencionada procede cuando el litigio va dirigido a un tercero y no contra los integrantes de la comunidad misma, como es el caso de autos. Admitir el argumento del promovente sería establecer que, una parte puede representar a su contrario en juicio, lo cual no es jurídicamente posible. En consecuencia, se desecha la defensa de falta de cualidad de la demandante argüida por el ciudadano R.R.L. y, así se declara.

En cuanto a la falta de cualidad pasiva del codemandado R.R.L. promovida por su representación judicial con sustento en que no habría sido demandado, encuentra quien decide que de la lectura del libelo se evidencia, específicamente en el literal “B” del capítulo VI que, el mencionado ciudadano fue demandado en forma expresa, para que conveniese o el Tribunal lo condenase a los pedimentos allí señalados, en razón de lo cual se desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva sub examine y, así se declara.

IV

Planteada en estos términos la controversia, encuentra quien decide que la pretensión deducida por la demandante versa sobre la declaratoria de simulación de los documentos autenticados por ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 51, Tomo 1, Protocolo Primero y; el 01 de agosto de 1980, bajo el Nº 102, folios 92 al 95; así como aquellos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 20 de julio de 1983, bajo el No. 14, Protocolo Primero; el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 53, Protocolo Primero; el 20 de julio de 1983; el 06 de marzo de 1981, bajo el Nº 36, Tomo 1º, Protocolo Primero y; el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 1º, Protocolo Primero con sustento en que no obedecen a la realidad, pues no hubo pago del precio, ni intención de vender por parte de quienes lo suscribieron.

Ahora bien, del análisis de los documentos producidos junto con el libelo, específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana N.A.M.F. y el ciudadano A.A.M.P. y, de la copia certificada de la sentencia que declaró la disolución de dicho vínculo conyugal, se desprende que efectivamente existió la expresada comunidad conyugal entre la demandante y el mencionado ciudadano desde el 11 de junio de 1976 hasta el 07 de octubre de 1980 y, que por tanto todos los bienes adquiridos por uno u otro comunero dentro de ese período de tiempo integran la comunidad que se alega no liquidada, a saber, los señalados en los numerales comprendidos entre el 1 y el 19 del libelo y, así se declara.

Por otra parte, de la copia certificada del acta de matrimonio inserta a los folios 13 y 14, y del acta de defunción del causante, folio 41, se evidencia, por una parte, el matrimonio celebrado entre A.A.M.P. y L.M.P.T. y, por la otra, el deceso de dicho causante, así como también la identidad de los herederos conocidos del mismo, hechos éstos que por demás no fueron controvertidos dentro del proceso.

Los documentos de las ventas que se alegan simuladas, fueron identificados así:

  1. - Folios 45 y 46, instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Acosta del Estado Falcón, bajo el No. 51, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 81, mediante el cual el ciudadano A.A.M.P. vende a L.M.P.T., un inmueble adquirido por el vendedor mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, bajo el No. 76, Protocolo 1º, 4to. Trimestre de 1976. El precio de esta venta fue la misma cantidad por la cual lo adquirió, a saber, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), que el vendedor declaró recibir en dinero efectivo en ese acto de la compradora;

  2. - Folios 47 y 48, instrumento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de 1983, mediante el cual L.P.T. vende a R.R.L., tres (3) inmuebles, adquiridos según documentos protocolizados ante la misma Oficina de Registro, así: bajo el No. 51, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 81; bajo el No. 54, Protocolo 1º, Tomo I, Primer Trimestre de 1981, y bajo el No. 62, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1981, todos por el precio de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), que la vendedora declara recibir en ese acto, en dinero efectivo, de manos del comprador;

  3. - Folio 49, igualmente protocolizado ante dicha Oficina de Registro, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo I, Segundo Trimestre de 1981, por el cual A.A.M.P. vende a R.R.L., el inmueble adquirido según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 137, el 23 de agosto de 1979, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo); que declara recibir en dinero efectivo, de manos del comprador.

  4. - Folios 51 y 52, autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón, anotado bajo el No. 102, folios 92 al 95, el 1º de agosto de 1980, por el cual A.A.M. vende a R.R.L., un inmueble de 70 hectáreas, adquirido según documentos autenticados en el citado Juzgado, el 13 de julio de 1979, bajo el No. 112, folios 185 al 187; el 23 de julio de 1979, bajo el No. 117; el 25 de julio de 1979, bajo el No. 188; el 09 de enero de 1980, bajo el No. 320; el 29 de enero de 1980, bajo el No. 11; el 13 de febrero de 1980, bajo el No. 22; en febrero de 1980, bajo el No. 27; el 29 de febrero de 1980, bajo el No. 31; el 04 de marzo de 1980, bajo el No. 32; el 1º de abril de 1980, bajo el No. 43; el 3 de julio de 1980, bajo el No. 80; el 05 de junio de 1980, bajo el No. 87; el 15 de julio de 1980, bajo el No. 89. El precio de venta fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que el vendedor declaró recibir del comprador en dinero efectivo en el acto de la venta. Este documento aparece posteriormente consignado (folios 89 y 90), ya protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro citada, el cuarto trimestre de 1980, bajo el No. 35, Protocolo 1º, Tomo 2º;

  5. - Folios 63 y 64, protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre de 1981, por el cual A.M.P. vende a R.R.L., un inmueble adquirido según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón, el 16 de julio de 1979, bajo el No. 133, por el precio de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) que el vendedor declara haber recibido del comprador en el acto de la venta, en dinero efectivo.

Dichos documentos acreditan las ventas efectuadas por A.M.P. a los ciudadanos L.M.P.T. y R.R.L., así como también la venta de la mencionada ciudadana al último de los nombrados de los bienes que a su vez ella había adquirido del causante; ventas que se reputan simuladas.

Conforme fue peticionado, resulta que la demandante procedió a reclamar a la sucesión de A.A.M.P., integrada por su esposa e hijos, así como al ciudadano R.R.L., que convengan en que las ventas de los inmuebles señalados, pertenecientes a la comunidad habida entre el causante y ella son simuladas porque fueron vendidos a personas allegadas, no hubo pago del precio y porque éste fue vil.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido pacíficamente que, cuando la acción de simulación es intentada por persona no participante en el negocio o negocios que se reputan simulados, como es el caso de autos, debe darse la mayor libertad o amplitud de pruebas, admitiendo incluso la testifical y la de presunciones, mientras que cuando la simulación se intenta entre partes sólo es aceptada la contra escritura.

Del comportamiento de las partes en el desarrollo de la litis, se observa que la codemandada, ciudadana L.M.P.T., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija, se limitó a contestar y rechazar la demanda en forma genérica, es decir, que no asumió carga probatoria alguna, mientras que los otros miembros de la sucesión no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas que les favorecieren.

En esos términos entablada la controversia y conforme al material probatorio allegado por las partes, tenemos que de las copias fotostática de diligencias y autos que cursan en el expediente No. 12.278 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se evidencia que contiene la diligencia por la cual el demandado en aquél juicio por ejecución de hipoteca, hoy causante A.A.M.P., conviene en la demanda expresando que se encuentra en pésima situación económica y reconoce el monto adeudado a su acreedor hipotecario.

En lo atinente a la prueba testimonial promovida, se evidencia que sólo cuatro (4) de los cinco (5) testigos promovidos por la demandante, comparecieron a declarar. Los ciudadanos D.A.B. y G.G., de profesión cocinera y albañil, respectivamente, manifestaron como hechos relevantes a la litis que, además de conocer a los litigantes y al causante, que existía compradazgo entre éste y el ciudadano R.R., así como también que existió una unión previa al matrimonio entre A.M. y la codemandada L.M.P.T.. El Tribunal no encontró entre la declaración de los testigos causales que invalide sus testimonio, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos y le merecen fe como prueba de la amistad y compadrazgo de A.M. y el codemandado R.R., así como de la unión concubinaria que existió entre la codemandada L.M.P.T. y el causante, antes de casarse.

Los testigos M.d.M. y J.M.T., manifestaron conocer a las partes contendientes porque visitaron la casa del Dr. Moreno en San J.d.L.C., en donde conocieron a la señora L.M.P.T. y, que por sus frecuentes visitas pudieron observar que esta señora era quien atendía la casa del Dr. Moreno y que vivían juntos. También declararon que conocieron al Sr. R.R.L., en esa casa del Dr. Moreno, y que éste les comentó que tenía proyectado hacer venta simulada de sus propiedades para no repartir bienes con sus hijos ni con la señora Nuria y que esas ventas se las haría a personas allegadas, en este caso, a la señora Luisa, con quien vivía en concubinato en esa época y al amigo mencionado (respuesta de la testigo a la pregunta décima, folio 153); que el Sr. Moreno les manifestó que tanto la Sra. Luisa como el Sr. Rodríguez, eran personas de su confianza, con los cuales podía hacer esa venta simulada y que luego al pasar el proceso de divorcio, se le devolverían sus propiedades (respuesta del testigo a la pregunta octava, folio 155). Sus dichos merecen fe, no evidencian parcialidad ni ningún otro elemento que invalide su testimonio. El comentario en que los referidos deponentes afirman en relación a la venta simulada que proyectaba el causante emana del mismo extinto Dr. Moreno y no de terceras personas, por lo que se aprecian sus dichos. Dicha testimonial pone en evidencia la amistad y compadrazgo entre R.R.L. y el causante, así como también revela que L.M.P.T. y el Sr. Moreno antes de casarse mantuvieron relación concubinaria, y la manifestación ante terceros por parte del causante de su intención de efectuar venta simulada de sus propiedades para evadir la repartición de sus bienes con su comunera, ciudadana N.M..

Por otra parte, los documentos contentivos de las ventas efectuadas por el causante evidencian que los compradores de todos sus bienes son los ciudadanos L.M.P.T. y R.R.L., y que la primera de las nombradas posteriormente dio en venta al segundo algunos de los bienes que había adquirido del ciudadano A.M.P.. Esas dos personas, conforme se determinó anteriormente, estaban ligadas íntimamente al vendedor; la primera, por la relación no matrimonial anterior, que luego se convirtió en tal unión y, por amistad y compadrazgo con el segundo.

Así las cosas, considera quien decide que, las circunstancias antes descritas derivadas de instrumentos insertos al expediente, constituyen indicios precisos, graves y concordantes de la simulación que se demandó, los cuales son apreciados atendiendo al artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues el finado A.A.M.P. vendió en un período corto de tiempo todos sus bienes; a las mismas personas, a saber, a los ciudadanos L.M.P.T. y R.R.L. (concubina y posteriormente esposa y compadre, respectivamente); por un precio inferior al de adquisición; exceptuando sólo el que se encontraba hipotecado, hechos éstos evidenciados con la declaración de los testigos en razón de que el causante expresó ante ellos tener proyectado efectuar esas ventas simuladas para evitar la partición de dichos bienes con su comunera, ciudadana N.M.F., aunado a la confesión que el 07 de agosto de 1980 efectuó ante el Tribunal en que fue demandado por ejecución de hipoteca de tener una pésima situación económica, aún cuando aparece declarando en el documento de venta suscrito el 1 de agosto de ese mismo año con R.R., su compadre, que recibió de éste la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo) y siete (7) días después no tiene dinero para pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,oo), el saldo de la hipoteca que reconoce ante el Tribunal donde cursó el juicio de su ejecución. Estos elementos, en su conjunto, infunden en el Tribunal la creencia de que las ventas celebradas entre el causante A.A.M.P. y los ciudadanos L.M.P.T. y R.R.L., son simuladas y de cuyo provecho no puede hacerse eco este Juzgado, razón por la cual, declarará dicha simulación y, así será decidido.

V

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana N.M.F. contra la decisión proferida el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo de 1998;

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana N.A.M.F. contra los ciudadanos L.M.P.T., viuda de MORENO, R.M.M.P., G.D.M.d.O., M.H.M.d.S., H.A.D.J.M.L. y R.R.L. y en consecuencia, declara SIMULADAS todas las operaciones de venta efectuadas por el causante A.A.M.P. a los codemandados L.M.P.T. y R.R.L., así como la venta efectuada por la referida ciudadana al último de los nombrados de bienes adquiridos previamente del causante, los cuales se indican así:

  1. Venta efectuada por el causante a L.M.P.T., por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del mismo Distrito, el 31 de marzo de 1981, bajo el No. 51, Tomo 1º, Protocolo 1º;

  2. Venta efectuada por el causante a L.M.P.T., por documento reconocido ante el referido Juzgado y protocolizado posteriormente ante la citada Oficina de Registro, el 31 de marzo de 1981, bajo el No. 53, folios 122 al 124, Protocolo Principal;

  3. Venta efectuada por el causante a R.R.L., por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Falcón, el 6 de noviembre de 1979, y luego protocolizado ante la referida Oficina de Registro, el 6 de mayo de 1981, bajo el No.35, folios 86 y 87, Tomo 1º, Protocolo 1º.

  4. Venta efectuada por el causante a R.R.L., por documento autenticado ante el referido Juzgado, el 6 de noviembre de 1976, luego protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el 06 de marzo de 1981, bajo el No. 36, folios del 88 al 89, Protocolo 1º Principal, Tomo 1º.

  5. Venta efectuada por el causante a L.M.P.T., por documento autenticado en el referido Juzgado y protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 31 de marzo de 1981, bajo el No. 54, folios 124 y 126, Protocolo 1º, Tomo 1º.

  6. Venta efectuada por el causante a R.R.L., por documento autenticado ante el mencionado Juzgado de Distrito, el 1º de agosto de 1980, bajo el No, 102, folios 92 al 95.

  7. Venta efectuada por L.P.T. a R.R.L., de tres inmuebles adquiridos del causante, contenida en documento reconocido ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo el 19 de julio de 1983, protocolizado luego ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 20 de julio de 1983, bajo el No. 14, folios 30 al 33, Protocolo 1º.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandada.

Queda así revocada la decisión recurrida.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, en su oportunidad bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T.L.S.,

J.V.

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