Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonentePablo Izarra González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Accidental, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de abril de 2003, por la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA ARTEXTO C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de ese mismo, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio incoado contra la apelante, CONSTRUCTORA ARTEKO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana S.S.S., por la ciudadana N.D.R.C., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal Accidental declaró inadmisible la recusación interpuesta por la apelante, por haber sido intentada fuera del lapso legal y negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la recurrente, por considerar que no es competente para decidirla, sino que le correspondía “a un Tribunal de Alzada con un procedimiento especial, por tanto no tiene materia sobra la cual decidir” (sic).

Mediante auto del 11 de abril de 2003 (folio 20), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 23), les dio entrada, el curso de ley y acordó resolver por auto separado lo conducente.

Consta en autos que en fecha 27 de febrero de 2003 (folios 24 y 25), los para entonces Secretaria y Juez Provisorio del prenombrado Juzgado Superior, presentaron la inhibición de seguir conociendo de la causa por los hechos que allí se indican, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fines de que conociera de la causa en virtud de la inhibición propuesta, en el cual, para el momento se encontraba a cargo del Juez Temporal de dicho Tribunal, abogado O.E.M.A., quien mediante acta fechada 08 de septiembre de 2003 (folio 29), también se inhibió de conocer el juicio.

En fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 33), fue recibido en el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, y en virtud de las inhibiciones propuestas se convocó al primer conjuez de ese Juzgado, el cual el 23 de septiembre de 2003 (folio 35) se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004 (folio 51), la abogada L.C., expone las causas por las cuales el Juez Superior Primero Accidental no podía seguir conociendo de la causa, razón por la cual, el 16 de junio de 2004 (folio 53), éste presentó su inhibición, remitiendo nuevamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones en el referido Juzgado, en fecha 29 de junio de 2004 (folio 56), mediante acta del 30 del mismo mes y año, el Juez Provisorio del mismo, abogado D.M.T., se inhibió de conocer la presente incidencia, por lo que se procedió a convocarme en mi condición de Tercer Conjuez de este Tribunal y, previa convocatoria, aceptación y juramentación, procedí a la constitución del Juzgado Accidental, declarando con lugar las inhibiciones propuestas y, realizadas las notificaciones de las partes y de otras actuaciones procesales se le advirtió a las partes que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que la cuestión incidental cuyo reexamen fue deferido por apelación al conocimiento de esta Alzada, se suscitó con motivo de la solicitud de reposición de la causa formulada por ante el a quo, en diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 17), por la abogada L.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA ARTEKO C.A., hoy apelante, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, referido en el encabezamiento de esta sentencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

Solicito se verifique cómputo de los días hábiles de Despacho (sic) que han transcurrido en este Tribunal Accidental, desde la última firma de la parte notificada sobre el avocamiento de esta causa por parte del juez que hoy pretende conocer la misma exclusive, o sea el día 13-12-2002 exclusive, al día de hoy inclusive y si del cómputo anotado y que sea agregado a los autos se evidencia, que esta causa se encuentra en el lapso de su continuación, solicito que la apelación que a continuación anunciaré, se oiga y tramite conforme a la ley. Con el carácter pre-indicado, APELO PARA ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, del auto de fecha 3-10-2002, agregado al folio 444, en base a las siguientes consideraciones: a) De la lectura del mismo se evidencia que el Juez manifiesta su avocamiento, procede a constituir el tribunal, y fija las mismas horas para despachar establecidas en el Tribunal ordinario. Se evidencia de tal proceder que se altera el proceso, si una causa se encuentra paralizada, se dejan transcurrir los 10 días, y una vez vencido el mismo la causa se inicia, estando no suspendida la causa, los tres días a que hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se hacen valer una vez que la causa continúa su curso, pues mal puede utilizarse la figura de la recusación, si la causa no se encuentra en curso, y al darse 10, más 3 (sic), e indicarse que la causa continua después de tal término, resulta extemporánea el ejercicio de tal figura (RECUSACIÓN), en consecuencia, los tres días deben transcurrir, una vez que la causa deja de estar paralizada, es decir, desde que esté en su curso de ley, me reservo de llevar a los autos, decisión de nuestro más alto tribunal sobre esta forma de computar los avocamientos, así mismo se violenta el proceso, pues siendo el auto del Tribunal donde constituye y avoca, el que determina la forma en que trabajará éste habiendo fijado las mismas horas para despachar que las del ordinario, las modificó, sin que conste en autos como garantía del proceso y seguridad jurídica tal determinación todo lo cual es causal de reposición, pues el lapso para recusar se dio en forma extemporánea y se alteró el mandato que estableció la forma como trabajaría el juzgado accidental, recusación solicitó sea declarada, sin que con mi pedimento convalide la actuación de este Tribunal constituido como a continuación señalaré.- b) Establece nuestra Carta Magna el Derecho a que cualquier persona sea juzgada por sus jueces naturales, en el caso que nos ocupa se evidencia que existiendo 4 juzgados civiles competentes por la materia, territorio y cuantía el Juez Provisorio pide al órgano competente se nombre un Juzgado Accidental, violándose la Ley Orgánica del Poder Judicial y si bien la designación es un trámite administrativo. El avocamiento y constitución de un tribunal es judicial, al violentarse la ley y la constitución en cuanto a este punto, resulta viciado el proceso en consecuencia debe reponerse la causa, al estado de que se agoten los jueces naturales. Se advierte que esta irregularidad ya fue notificada al órgano competente del Tribunal Supremo de Justicia, para su corrección en consecuencia existiendo en este proceso tales irregularidades, es por lo que a nombre de mi representada APELO en los términos señalados… conforme al cómputo solicitado

(sic).

Mediante la sentencia pronunciada el 26 de marzo de 2003 (folio 18), el Tribunal de la causa negó dicha solicitud de reposición en referencia, en los términos que, por razones de método, ad literam, se reproducen a continuación:

(omissis)

Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, suscrita por la Dra. L.C., en su carácter de coapoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita: 1) Que se verifique un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde que se reanudó la presente causa; 2) Que si de ese computo se evidencia que la presente causa esta en el lapso de su continuación, solicito la apelación contra el auto dictado por este Juzgado Accidental con fecha 03 de octubre de 2002; 3) Solicitó la recusación del Juez Accidental que conoce de la presente causa y 4) Solicitó la reposición de la causa por cuanto el presente proceso está viciado porque el Juez Provisorio del Tribunal pidió al órgano competente se nombrará un Juzgado Accidental existiendo cuatro Juzgados Civiles competentes por la materia, territorio y cuantía. Este Tribunal para decidir lo solicitado, observa que ya acordó el cómputo solicitado mediante auto de fecha once de marzo de 2003, el cual corre agregado a los autos; igualmente, este Tribunal decidió mediante auto de fecha once de marzo de 2003 acerca de la apelación contra el auto dictado por este Juzgado Accidental con fecha 03 de octubre de 2002, por tanto, no tiene materia sobre ese punto a la cual decidir ya que estos punto fueron decididos.

En cuanto a la solicitud de recusación formulada, el Tribunal observa que tiene fecha 26 de febrero de 2003, es decir, que según el cómputo realizado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la reanudación del proceso que fue el día 19-02-2003, hasta el día 26-02-2003, fecha en que fue solicitada la recusación, transcurrieron en el presente Tribunal Accidental cuatro (04) días de despacho, es decir, ya se habían consumado los tres días que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a los Jueces, por tanto, la recusación solicitada contra el Juez Accidental designado para conocer de la presente causa, se declara INADMISIBLE por haber sido intentada fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a los señalamientos que formula la Dra. L.C., acerca de la violación de derechos constitucionales, por no estar conociendo la presente causa el Juez natural correspondiente y que eso vicia el proceso y por ello pide se reponga la causa al estado que se agoten los jueces naturales, este Tribunal Accidental declara que no es competente para decidir ese punto, sino que le corresponde a un Tribunal de Alzada con un procedimiento especial, por tanto no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, como rector del proceso, y luego de haber realizado una revisión minuciosa a las Actas del presente expediente, se aclara que sí se agotaron todas las ternas de los Jueces Suplentes y Conjueces existentes en los dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y A.C., con sede en esta ciudad de Mérida, conforme consta de los folios que van del 278 hasta el folio 438 de este expediente

. (sic).

Tal como se expresó ut supra, contra dicha sentencia, por diligencia de fecha 09 de abril de 2003, la abogada L.C., en su indicado carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitante de la reposición denegada, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad Accidental, la cual, por auto del 11 del mismo mes y año, fue oída en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

  1. - Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, una de las cuestiones a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la recusación interpuesta contra el Juez Accidental es o no admisible y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual declaró inadmisible la misma por extemporánea, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

    El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

    .

    Por su parte, el Juez Accidental recusado declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra, en los términos que se transcriben a continuación:

    (omissis) En cuanto a la solicitud de recusación formulada, el Tribunal observa que tiene fecha 26 de febrero de 2003, es decir, que según el cómputo realizado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la reanudación del proceso que fue el día 19-02-2003, hasta el día 26-02-2003, fecha en que fue solicitada la recusación, transcurrieron en el presente Tribunal Accidental cuatro (04) días de despacho, es decir, ya se habían consumado los tres días que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a los Jueces, por tanto, la recusación solicitada contra el Juez Accidental designado para conocer de la presente causa, se declara INADMISIBLE por haber sido intentada fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

    (sic) (folio 18).

    En otro orden de ideas, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 17), la abogada L.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA ARTEKO C.A., hoy apelante, expuso lo siguiente:

    (omissis) a) De la lectura del mismo se evidencia que el Juez manifiesta su avocamiento, procede a constituir el tribunal, y fija las mismas horas para despachar establecidas en el Tribunal ordinario. Se evidencia de tal proceder que se altera el proceso, si una causa se encuentra paralizada, se dejan transcurrir los 10 días, y una vez vencido el mismo la causa se inicia, estando no suspendida la causa, los tres días a que hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se hacen valer una vez que la causa continúa su curso, pues mal puede utilizarse la figura de la recusación, si la causa no se encuentra en curso, y al darse 10, más 3, e indicarse que la causa continua después de tal término, resulta extemporánea el ejercicio de tal figura (RECUSACIÓN), en consecuencia, los tres días deben transcurrir, una vez que la causa deja de estar paralizada, es decir, desde que esté en su curso de ley, me reservo de llevar a los autos, decisión de nuestro más alto tribunal sobre esta forma de computar los avocamientos, así mismo se violenta el proceso, pues siendo el auto del Tribunal donde constituye y avoca, el que determina la forma en que trabajará éste habiendo fijado las mismas horas para despachar que las del ordinario, las modificó, sin que conste en autos como garantía del proceso y seguridad jurídica tal determinación todo lo cual es causal de reposición, pues el lapso para recusar se dio en forma extemporánea y se alteró el mandato que estableció la forma como trabajaría el juzgado accidental, recusación solicitó sea declarada, sin que con mi pedimento convalide la actuación de este Tribunal constituido como a continuación señalaré

    . (sic).

    Ahora bien, observa este juzgador que la mencionada profesional del Derecho luego de hacer algunas consideraciones sobre la regularidad del avocamiento del Juez Accidental a cargo del Tribunal de la primera instancia, solicita que la recusación por ella interpuesta sea declarada con lugar, sin indicación expresa del motivo legal para ello, ya que, lo requerido esta referido a la existencia de una causal de reposición para reabrirse el lapso al efecto y, no como lo entendió el Juez Accidental recusado, el cual, la declaró inadmisible, por extemporánea, al haberse formulado al cuarto (4°) días de despacho siguiente a la reanudación de la causa.

    Asimismo, considera este sentenciador que, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación sea oída en un solo efecto, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

    Es criterio reiterado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual comparto que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental y que permitan el reexamen ex novo que, dentro de los límites de la apelación, el Juez de Alzada está legalmente obligado hacer. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, también es menester producir copia certificada de las actuaciones procesales necesarias, entre ellas, el auto de avocamiento, a sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

    Cabe señalar que el mencionado criterio reiterado, se corresponde con el sostenido por la jurisprudencia pacífica y diaturna de nuestra Casación Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

    “(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

  2. - En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …

  3. -El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

  4. -En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

  5. -El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

    …En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’

    …la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

    Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

    Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

    En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

    Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …

    (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

    En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expresó lo siguiente:

    En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

    Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

    Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión..

    En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

    (Ob. Cit., p. 604).

    Por último, importa señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

    … La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.

    En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

    De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

    Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

    En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…

    (ob. Cit., pp. 561-562).

    Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, observa el juzgador que las actuaciones remitidas a distribución por el a quo, con las cuales se formó el presente expediente, son insuficientes para que este Tribunal pueda formar cabal criterio sobre la procedencia o no de la solicitud de reposición formulada ante el a quo y, por ende, sobre la legalidad o no de la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación, ya que, se observa que en las actuaciones remitidas por el a quo no obra copia certificada del auto de avocamiento del Juez Accidental ni de las actuaciones practicadas al efecto para la notificación de las partes. Asimismo, se evidencia de los autos que tales copias no fueron posteriormente consignadas en esta Alzada.

    Por ello, y en virtud de las consideraciones anteriores, a este Tribunal, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

  6. - Resuelto el punto anterior, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la recurrente, por considerar que no es competente para decidirlo, sino que le correspondía “a un Tribunal de Alzada con un procedimiento especial, por tanto no tiene materia sobra la cual decidir” (sic), resulta o no procedente en derecho, y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada, a cuyo efecto observa:

    Observa este juzgador que, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 17 vuelto), la abogada L.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA ARTEKO C.A., hoy apelante, expuso lo siguiente:

    (omissis) En cuanto a los señalamientos que formula la Dra. L.C., acerca de la violación de derechos constitucionales, por no estar conociendo la presente causa el Juez natural correspondiente y que eso vicia el proceso y por ello pide se reponga la causa al estado que se agoten los jueces naturales, este Tribunal Accidental declara que no es competente para decidir ese punto, sino que le corresponde a un Tribunal de Alzada con un procedimiento especial, por tanto no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, como rector del proceso, y luego de haber realizado una revisión minuciosa a las Actas del presente expediente, se aclara que sí se agotaron todas las ternas de los Jueces Suplentes y Conjueces existentes en los dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y A.C., con sede en esta ciudad de Mérida, conforme consta de los folios que van del 278 hasta el folio 438 de este expediente

    (sic).

    Por su parte, el Juez Accidental declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en los términos que se transcriben a continuación:

    (omissis) En cuanto a los señalamientos que formula la Dra. L.C., acerca de la violación de derechos constitucionales, por no estar conociendo la presente causa el Juez natural correspondiente y que eso vicia el proceso y por ello pide se reponga la causa al estado que se agoten los jueces naturales, este Tribunal Accidental declara que no es competente para decidir ese punto, sino que le corresponde a un Tribunal de Alzada con un procedimiento especial, por tanto no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, como rector del proceso, y luego de haber realizado una revisión minuciosa a las Actas del presente expediente, se aclara que sí se agotaron todas las ternas de los Jueces Suplentes y Conjueces existentes en los dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y A.C., con sede en esta ciudad de Mérida, conforme consta de los folios que van del 278 hasta el folio 438 de este expediente

    (sic) (folio 18 vuelto).

    Igualmente, se evidencia de los autos que, el abogado O.A.S.G., fue convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 22 de julio de 2002, para conocer de las causas allí indicadas, entre las cuales se encuentra la identificada con el N° 18830 donde se suscito la presente incidencia, que cursa ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme se evidencia del oficio identificado con el alfanumérico TPE-02-1230, cuya copia obra agregada al folio 15.

    Asimismo, constata este juzgador que mediante auto de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 16), se constituyó el mencionado Juzgado Accidental a cargo del mencionado profesional del Derecho, mediante el cual se expresa que prestó el correspondiente juramento legal, el 25 de septiembre de 2002.

    Ahora bien, de las actas procesales no se evidencian circunstancias legales que devengan en infracciones constitucionales ni muchos menos en el derecho a ser juzgada cualquier persona por sus jueces naturales, ya que considera que en el Estado Mérida existen “4 Juzgados Civiles competentes por la materia, territorio y cuantía” (sic), de lo cual, manifiesta que de tal irregularidad notificó al órgano competente del Tribunal Supremo de Justicia, para su corrección.

    No obstante que de las actas procesales no se evidencie que diligencias o actuaciones haya formulado la recurrente por ante el Tribunal Supremo de Justicia ni muchos menos resulta de las mismas, considera este juzgador que no se le ha violentado en forma alguna el derecho a ser juzgado por un juez natural, ya que de su exhaustiva revisión no puede constatar este sentenciador que el domicilio de las partes se halle fuera de la ciudad de Mérida, es decir, si se encuentran domiciliadas en la ciudad de El Vigía o en Tovar y, caso en el cual, en aras de asegurar la efectividad de las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y de ser juzgado por el Juez natural, pudiera considerarse a dicho Tribunales competentes para conocer de dicha causa.

    En efecto, no obra en autos copias certificadas del libelo de la demanda ni de su contestación, de ser el caso, o de alguna otra actuación procesal que evidencie el domicilio de las partes, cuya carga de aportación, como se indicó anteriormente, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación sea oída en un solo efecto, le corresponde a las partes y, en particular, al apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, lo cual no aconteció en el caso de autos.

    Por ello, y en virtud de las consideraciones anteriores, a este Tribunal, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 09 de abril de 2003, por la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA ARTEXTO C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de ese mismo año, dictada por el entonces JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio incoado contra la apelante, CONSTRUCTORA ARTEKO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana S.S.S., por la ciudadana N.D.R.C., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal Accidental declaró inadmisible la recusación interpuesta por la apelante, por haber sido intentada fuera del lapso legal y negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la recurrente, por considerar que no es competente para decidirlo, sino que le correspondía “a un Tribunal de Alzada con un procedimiento especial, por tanto no tiene materia sobra la cual decidir” (sic).

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Accidental,

P.I.G.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02143

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR