Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-7140.

Juicio: Daños y Perjuicios.

Demandante: F.J.M.J., actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Nurich.

Apoderados Judiciales: A.S.G. y F.G..

Demandado: Empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay (Calimar).

En fecha 15 de Abril de 2005, fue recibido el Expediente signado con el Número 43.762-04, mediante Oficio Nº. 1560-447, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del Juicio que por Daños y Perjuicios sigue el Ciudadano: F.J.M.J., debidamente Asistido por los Ciudadanos Abogados: A.S.G. y F.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.807 y 34.909 respectivamente, constante de 01 pieza en 263 folios, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LIMPIEZA DE MARACAY (CALIMAR). Dicha remisión de efectuó por la Declaratoria de Incompetencia formulada por el antes referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2005, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, declarándose Competente para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia, aceptando la Competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenándose notificar al Ciudadano: Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Oficio que se ordena librar, para que un lapso de 20 días, contados a partir de que constara en autos su citación, consignara el fundamento de sus pretensiones; asimismo se ordenó notificar al Ciudadano Presidente Liquidador de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR).

En fecha 27 de Abril de 2005, compareció el Ciudadano Abogado: F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.909, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante, quien consignó escrito constante de 3 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar al expediente formando folios útiles. (folios 271 al 275).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, se Oyó la Apelación en un Solo Efecto, ordenándose remitir las copias certificadas del Expediente; a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a los fines de que conociera la Apelación interpuesta. (folios 276 y 277).

En fecha 12 de Agosto de 2005, fue debidamente consignado por la Ciudadana Alguacil Temporal del Despacho, Recibos de Notificación, debidamente firmados. (folios 279 al 280).

|En fecha 11 de Octubre de 2005, compareció el Ciudadano Abogado: W.J.R.M., quien presentó escrito constante de 07 folios útiles y anexos en 57 folios útiles, contentivo de la Contestación a la Demanda. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar al Expediente formando folios útiles, lo presentado y consignado.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, se aperturó el lapso de Promoción de Pruebas que constará de 15 días hábiles para Promover y de 30 días hábiles para evacuar.

En fecha 26 de Octubre de 2005, se recibió Oficio N°. 590/05, de fecha 25 de Octubre de 2005, proveniente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito por el Ciudadano Sindico Procurador del mismo Municipio, constante de 1 folio útil y anexos en 3 folios útiles; por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo recibido.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, compareció el Ciudadano Abogado: W.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.804, en su carácter de autos, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 4 folios útiles y anexos en 55 folios útiles, el cual se ordenó agregar en su oportunidad.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, compareció el Ciudadano Abogado: F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.909, en su carácter de autos, constante de 5 folios útiles y anexos en 219 folios útiles, el cual se ordenó agregar al Expediente en su oportunidad.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, los escritos de Promoción de Pruebas presentados y los anexos consignados Por auto de fecha 25 de Marzo de 2003, se fijó el lapso de 30 días siguientes para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2003, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Manifiesta el Recurrente, en su escrito recursorio, que al habérsele quitado el derecho de Contratar a la Empresa Nurich C.A., o la Buena Pro en la Licitación a su Representada Legal, constituye un daño Material en virtud de que se ha visto afectada el patrimonio de la Empresa, por cuanto ella cumplió con los requisitos exigidos por la Empresa Calimar al momento de hacer el llamado a una Licitación Selectiva, el cual fue publicado en la Cartelera de la Empresa así como en un Diario de Circulación regional, como lo es, el Aragüeño. Dicha Comisión fue integrada por los Ciudadanos: G.E.D.M., A.T. y A.R.G., en sus condiciones de Gerente de Administración, Gerente de Relaciones Industriales y Gerente de Disposición Final de Calimar conjuntamente con el Presidente de la Empresa Coronel (Ej) Valmore J.L.B.. De la misma manera señala el Representante Judicial de la Empresa Nurich, C.A. aumentó su capital en cuarenta y siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 47.500.000,oo), según consta de Asamblea General de Accionistas, trayéndole como consecuencia de este aumento de capital de la empresa, un gasto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), repartidos en honorarios profesionales de Contadores Públicos, pagos de impuestos, honorarios profesionales de abogados y otros, además que en fecha 29 de Octubre de 2003, aumentaron nuevamente el capital social de la Empresa a ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y que le trajo como consecuencia erogar gastos por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). De la misma manera señala, que para el momento de la apertura de ofertas, el acto se realizó el 29 de Septiembre de 2003 y su contenido lo recoge el Acta N°. 8, que consta a los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, Acta que por haber sido emanada de un Organismo Público paramunicipal y firmada por tres (3) funcionarios a nivel gerencial tiene carácter de documento público innegable; asimismo aduce, que en el contenido de la parte inferior del folio 90, señala “……Esta Comisión de Licitación recomienda asignar la buena pro a la Empresa siguiente: En Primer Lugar Inversiones Nurich, C.A; en Segundo Lugar: A la Empresa Inversiones Morafran, C.A, y en tercer Lugar a la Empresa T-09, C.A……”, por lo que su representada fue la ganadora y cumplió con anexar a la manifestación de voluntad, la memoria descriptiva y una fianza de fiel cumplimiento respaldada por una Compañía Aseguradora, y sin embargo la buena pro fue otorgada en forma violenta a la Empresa T-09, C.A., que la Comisión de Licitaciones ubicó en tercer lugar; también manifiesta el Representante Judicial de la Empresa, que su representada ha dejado de percibir la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,oo), por no habérsele otorgado la Licitación; portal motivo Demanda por Daños y Perjuicios a la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000.000,oo).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El Apoderado Judicial de la Demandada, señaló, que si era cierto que la Empresa Inversiones Nurich, C.A., si participó en el llamado a la Licitación Selectiva efectuada por su representada la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (Calimar), pero niega, rechaza, refuta y contradice que la Empresa Demandante, Inversiones Nurich, C.A., haya cumplido con los requisitos exigidos para optar o participar en la licitación selectiva para el manejo de los desechos sólidos no peligrosos en el vertedero de San Vicente; de la misma forma señala que la Empresa no cumplió con el requisito exigido de tener un mínimo de tres (3) años de haber sido constituidas así como de no contar con un capital pagado de Diez Millones de Bolivares (Bs. 10.000.000,oo), asimismo rechaza, niega y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero a la Empresa Inversiones Nurich, C.A., por haber ella aumentado su capital en fecha 6 de Octubre de 2003, ante tal circunstancia, y para el momento de realizarse el llamado de licitación en fecha 28 de Agosto de 2003 al 01 de Septiembre de 2003, la Empresa no reunía con las condiciones económicas exigidas para otorgársele la Licitación. Niega, rechaza y contradice que el acto y procedimiento licitatorio llevado a cabo por su representada, atendiendo la Ley de Licitaciones vigente para la fecha haya generado daño alguno, y mucho menos que el procedimiento licitatorio estuviere viciado y que además niega y rechaza que la demandante haya obtenido la buena pro. Asimismo para concluir, el Apoderado Judicial de la Demandada, insiste que no es cierto que la Empresa Inversiones Nurich, C.A., contara con la capacidad financiera, legal y técnica para contratar y participar en la Licitación Selectiva, asi como da haber incumplido con la prohibición expresa que hiciera la Contraloría Municipal por el mal manejo de los patios del vertedero por parte de las empresas contratadas, así como que dicho proceso de licitación haya generado daños y perjuicios y que la presente demanda es infundada y temeraria, solicitando que sea declarada Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció el Ciudadano Abogado: W.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.804, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Disuelta y en estado de Liquidación Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), quien presentó escrito constante de 04 folios útiles, asimismo, compareció el Ciudadano Abogado: F.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 05 folios útiles y anexos en 219 folios útiles, admitiéndose las mismas por auto de fecha 07 de Diciembre de 2005.

DE LOS INFORMES:

El Apoderado Judicial de la demandada, manifestó en el Acto Oral, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que su representada participó en una selección selectiva en el año 2003, publicada en el Diario El Aragüeño, por la Empresa Calimar de la cual su representada fue la ganadora, tal como lo señala el Acta N°. 8, donde se determina en forma expresa el otorgamiento de la buena pro, y que al otorgársele la buena pro a otra empresa, se le causó daños y perjuicios a la Empresa Inversiones Nurich, C.A solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso. La parte demandada en el presente Recurso no asistió al acto, ni por si, ni por medio de Representante Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de decidir, este juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La presente reclamación judicial trata de la pretensión del actor del pago de cantidades de dinero con ocasión de la presunta ocurrencia de un hecho ilícito imputado a la sociedad mercantil demandada, y configurado por la omisión de otorgamiento de la buena pro y del contrato administrativo de concesión, habiendo, a criterio del actor, obtenido derechos en razón de resultar ubicado en el primer lugar, entre las ofertas presentadas por los licitantes.

Puede evidenciarse que la situación fáctica planteada en el presente proceso trata de la presunta existencia de derechos en la esfera jurídica del actor, los cuales habrían resultado vulnerados por la administración al no otorgarle la buena pro y la contratación definitiva.

Ahora bien, consta suficientemente de los alegatos formulados por el actor, y que no resultaron refutados por los accionados, que como actuación final al procedimiento licitatorio de emitió la correspondiente buena pro a favor de otro de los licitantes, y que asimismo, tal empresa licitante resultó favorecida por la suscripción del contrato de concesión.

Así las cosas, estaremos en presencia de una reclamación judicial en la que la conducta administrativa que se enfrenta e impugna es una omisión, es decir, pide el actor se analice la juridicidad o conformidad a derecho de esa omisión.

Es de hacer notar que en el presente caso, tal y como se dijo, existe un acto administrativo concesorio de la buena pro a favor de otro licitante, éste que constituiría la decisión administrativa conclusiva del procedimiento licitatorio y lógicamente antecedente del contrato de concesión.

Ahora bien, el normal desenvolvimiento de una impone al ente contratante la necesidad de la efectuación de una notificación contentiva del resultado final del proceso licitatorio, a saber, del sujeto al cual se otorgó la buena pro, la cual, en este caso no consta haberse efectuado, más, tal inconstancia no tendrá efecto alguno pues, cualquier ausencia de notificación, publicación, y en general habría resultado convalidada por el cierto conocimiento que posee el actor de cual fue el resultado final del procedimiento licitatorio.

Es de hacer notar que siendo aquel el iter procedimiental de un procedimiento licitatorio, y no requiriéndose la emisión de un acto administrativo de efectos particulares para cada uno de los licitantes que no resultaron favorecidos por la buena pro, deberá el licitante que se considere perjudicado en su esfera jurídica, impugnar la decisión final que le otorgó el placet administrativo definitivo del procedimiento licitatorio a otro de los licitantes.

Tal criterio es aserto lógico del análisis del iter procedimental licitatorio, pues, el único acto administrativo a emanarse luego de escogerse a qué licitante se otorgará la buena pro es el acto de otorgamiento de la misma, no requiriéndose la emisión de actos administrativos particulares para cada licitante no escogido para otorgarle la buena pro, lo que, en el caso hipotético de ser necesario, supondría que el solicitante que se considere perjudicado por el resultado del procedimiento licitatorio debería impugnar el actos particulares dirigidos a él.

Así las cosas, es criterio de este Juzgador que el licitante que se considerase desfavorecido por el resultado final de la licitación, cuando tal desfavorecimiento resultare de no haberle sido otorgada la buena pro, deberá recurrir el acto administrativo de otorgamiento de buena pro al otro licitante.

En el presente asunto judicial, no consta en el expediente de la causa que el actor haya interpuesto algún recurso, ni administrativo ni jurisdiccional en contra de la decisión administrativa que otorgó la buena pro al otro licitante.

Asimismo, consta que la pretensión deducida parte de la consideración de que el ente contratante asumió una conducta ilícita e ilegal al omitir otorgarle la buena pro al demandante y otorgársela a otra de las empresas licitantes, omisión y otorgamiento estos que, unidos, fungen como la fuente de los daños que asevera se le causaron.

Considera este Juzgador que son dos aspectos indivisibles la omisión de otorgamiento al actor, y el otorgamiento a un sujeto jurídico distinto al actor, pues, el único modo en el que puede conocer uno de los licitantes que no fue escogido es haciéndose del conocimiento de que otro fue el escogido, salvo los casos de rechazo, conforme al artículo 84 de la Ley de Licitaciones, y de descalificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Debe este modo, no estando en presencia de alguno de aquellos dos supuestos, deberá asumir este Juzgador que el actor debió enfrentarse al acto administrativo concesorio de la buena pro al otro licitante, pues, tal medida administrativa goza de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza que únicamente puede resultar quebrada por motivo de una decisión administrativa revocatoria, o de una decisión judicial anulatoria.

Es importante señalar que para que el actor pueda asumir que la conducta de la administración es contraria a derecho –en razón de omitirse el otorgamiento de la buena pro al demandante y constitutiva de daños, siendo el presente recurso de los denominados de plena jurisdicción, que incluyen un examen objetivo y subjetivo de la situación jurídica planteada-, debía primero obtener la nulidad de la decisión que otorgó la buena pro al otro licitante, pues, no puede asumirse coetáneamente que la actuación administrativa esté infundida de presunción de legalidad y que al mismo tiempo esté antecedida de una omisión constitutiva de un hecho ilícito, pues, tal situación implicaría que sería válido tener como favorecidos para obtener la buena pro a dos licitantes distintos al mismo tiempo.

De este modo, en el presente proceso este Juzgador no podrá analizar si la administración demandada actuó conforme a derecho al omitir otorgarle la buena pro al actor, sin analizar la juridicidad del acto administrativo que en definitiva otorgó la buena pro. Así se decide.

Así las cosas, no constando en autos la interposición de recurso administrativo ni jurisdiccional en contra de la decisión que otorga la buena pro al otro licitante; aunado a la no constancia en autos del mencionado acto administrativo, deberá quién juzga declarar sin lugar la presente reclamación judicial, pues, el actor pide le sean resarcidos daños causados por una omisión de otorgamiento de buena pro que fue concedida a otro licitante, ésta última que en el mundo del derecho no ha resultado invalidada ni anulada, por lo cual resulta obvio omitir el examen de los elementos de juicio hechos valer por la parte recurrida y que se atienen a la validez del acto administrativo que concedió en definitiva la buena pro. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha interpuesto el Ciudadano: F.J.M.J., actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Nurich, C.A., debidamente Asistido por los Ciudadanos Abogados: A.S.G. y F.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.807 y 34.909 respectivamente, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY (CALIMAR), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del Juicio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las Partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Wendy.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7140.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR