Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1° de Noviembre de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: C-16.088-07

Parte Demandante: INVERSIONES NURICH C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 07 de Mayo del año 2003, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 13-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.R.G. y A.S.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.909 y 86.807.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Lioma Y.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.988.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 11 de Junio de 2007 por la abogada en ejercicio LIOMA Y.P.C. en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud de Declaratoria de Competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 2007.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2007, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2007, se fijó la oportunidad a los fines de decidir la competencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.-

Y estando en la oportunidad legal a fin de que esta Alzada se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia planteado, seguidamente pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones se relacionan con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteado por la abogada en ejercicio LIOMA I.C. en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, motivado a la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa.-

En fecha 31 de Mayo de 2007, la abogada Y.P.C. en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito donde solicitó se declarara la incompetencia del citado Juzgado para conocer y decidir la presente demanda, presentada por la Empresa “Inversiones Nurich C.A.” en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

El Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), procedió a dictar en fecha 04 de Junio de 2007 la respectiva decisión, en la cual en su dispositiva, Se Declaró Competente, por razón de la materia y cuantía para conocer del juicio que por Cobro Bolívares intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

  1. FUNDAMENTOS DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

    Analizadas las actas del expediente, observa quien aquí suscribe, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su competencia el día 04 de Junio de 2007, en los términos siguientes: “ (…) Ahora bien del contenido del escrito libelar se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH, COMPAÑÍA ANONIMA, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, alegando como fundamento de su pretensión, que es acreedora de seis (6) facturas emitidas en la población de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, por un Monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 134.999, 997, oo), aceptadas para ser pagadas por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, por concepto de servicios prestados, para la disposición final de los desechos sólidos y semisólidos no peligrosos y no contaminantes, que ingresen al vertedero Las Vegas I, Ubicado en la Zona Industrial Las vegas Municipio Sucre del Estado Aragua, bien sea estos de origen Urbano, Comercial, Industrial o de cualquier otra índole no contaminante, así como también el alquiler de maquinarias pesadas las que son indispensable para realizar este servicio, tal como se indica en el contenido que aparece, y que las mencionadas facturas están vencidas e insolutas. Que realizó múltiples gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago, siendo infructuosas por lo que se vio obligada a demandarla para que le pague la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 134.999.997,oo). Ahora bien, conforme a los hechos en que se fundamenta la demanda y a las pruebas aportadas a los autos, al observar que el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de una suma de dinero sustentada en seis (6) facturas aceptadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que este Tribunal es el competente para conocer del presente juicio, por estar atribuida a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa, por razón de la materia y la cuantía. Así se decide (…).”

    Por su parte, la abogada Lioma Y.P.C. en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, apoyó su incompetencia en los hechos siguientes: “(…) En primer término, se aprecia que la demanda la intentó la Empresa “Inversiones Nurich Compañía Anónima”, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua de lo cual resulta incuestionable el primer requisito. En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por Cobro de Bolívares estimados en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (168.749.496 Bs.), en la cual la Alcaldía de Municipio Sucre tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad (…) Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda, presentada por la Empresa “Inversiones Nurich C.A.” en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua por Cobro de Bolívares, y así mismo se vuelva a efectuar la notificación de mi representada Alcaldía del Municipio Sucre de acuerdo con lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 11 de Junio de 2007 por la abogada en ejercicio LIOMA Y.P.C. en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud de Declaratoria de Competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

    A los fines de dirimir el recurso de regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea la solicitud de regulación de competencia por la materia y la cuantía son los siguientes: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Región Central. Dentro de este marco de ideas, cabe considerar cual de los Tribunales supra indicados es competente por la materia y la cuantía.

    En pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, es necesario hacer mención primariamente al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.”Del mismo modo es preciso indicar que con relación a la solicitud regulación de competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., A.C.G. en acción de amparo, Exp. N° 00-1160 sostuvo lo siguiente: “La normativa referida (Art. 72 C.P.C.) implica que no existen alegatos ni probanzas que correspondan en estricto derecho hacer a las partes, una vez solicitada la regulación de competencia ante el juez a quien corresponde decidir la regulación…” Asimismo el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare un elemento indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.”En síntesis, la regulación de competencia debe resolverse sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes (Art. 74 C.P.C), sin que la falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento (Art. 72 ejusdem), ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal (Art. 74 ejusdem). Estas características bastan para que el citado procedimiento caiga dentro del concepto de no contencioso entre partes.

    Antes de entrar a analizar el presente asunto, este Juzgado Superior considera imprescindible reseñar la definición de competencia dado por el autor Bello Lozano (2000) en el texto titulado Teoría General del Proceso, el cual señala: “La competencia es (...) la permisión que tiene el Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozarán de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a que Tribunal correspondería su conocimiento si cada uno goza de una atribución para el entendimiento del asunto.”

    En ese sentido, el tratadista Rengel Romberg (2000) en su texto titulado “Teoría General del Proceso” expuso: “(...) la competencia por la materia es entendida por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.”

    En ese orden de ideas, esta Superioridad considera necesario señalar que cuando un sujeto se le lesiona un derecho protegido por la Ley, y no puede obtener el reparo del mismo por la vía amistosa, deberá acudir a la vía administrativa o judicial, dependiendo del caso en concreto, donde se ventilará el derecho pretendido, a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva.

    Pero la situación principal (ab initio) es determinar a que Tribunal el accionante acudirá para reclamar el derecho lesionado, ya que la jurisdicción se encuentra delimitada a través de la competencia, ya sea por la materia, el territorio, y la cuantía, lo que se verificará si se está en presencia del Juez Natural respectivo, cumpliendo de esa manera con la norma de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”

    Dicho lo anterior, cabe destacar, que el primer elemento o factor determinante en el caso que se estudia, es la competencia por la materia, que conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia propia controversia, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos, dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) Las disposiciones legales que la regulen, aquí sólo atañen a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

    Dentro de ese marco, es necesario verificar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es competente para conocer el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

    Ahora bien, conforme a los hechos en que se fundamenta la demanda (folios 2 al 4) en el caso bajo estudio los hechos en que se fundamenta la demanda y las pruebas aportadas a los autos, es de observar que el objeto de la pretensión los constituye el cobro de una suma de dinero sustentada en seis (6) facturas aceptadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en ese orden, este Juzgado considera menester traer a los autos una Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15 de diciembre de 2005, Exp Nº: 05-0204, (Caso M.F. e Inversiones Recreativas Invereca C.A (INVERECA), que a través de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión en contra de la sentencia de la Sala Civil de máximoT., dejó sentado lo siguiente:

    (...) Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos (...) Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativo (...) En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccional, la Ley que regula provisionalmente los designios de la Jurisdicción contencioso administrativa ( Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuada una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la Jurisdicción contenciosa ( Artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no deben entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto, que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decidas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de igualdad o equilibrio antes las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 968/2000, 1386/2000, 2130/2001 Sala Constitucional Nº: 2818/2002) (...) se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosos administrativo haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciado por Tribunales Civiles con fundamento en normas de derecho público , así pues, el contencioso eventual no es otra cosa, que Tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosos administrativa (...) Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativo aún cuando haya sido tramitadas en primera instancia, eventualmente, por tribunales ordinarios (...) Aunado a lo expuesto, habría que analizar la distribución regional de nuestros tribunales ya que ello demuestran que la Sala de Casación Civil no preconizó los efectos jurídicos que dicha decisión tendría en casos futuros al objeto de revisión constitucional, por cuanto la referida Sala se encontraría conociendo de una competencia eventual, la cual no ha sido asignada por vía legal, con lo cual la misma estaría infringiendo el derecho al Juez natural establecido en el artículo 49.4 de la Carta Magna (...) en atención a dicha distribución competencial en cuanto a la cuantía, desaparece toda la diatriba de análisis realizado por la sala de Casación Civil, en virtud que con tal régimen desaparece la remisión expresa del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los estados y municipios a los Juzgados Civiles (...) habiendo constatado los regímenes competenciales anteriores (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y el actual establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se constata que la Sala de Casación Civil no apreció en su análisis competencial los principios generales del derecho procesal en cuanto a la inderogabilidad competencial de los Tribunales salvo su consagración por texto legal expreso o por vía de jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala, siempre y cuando la misma tenga como fundamento la cobertura de una laguna legal o la desconcentración de las competencias judiciales, ya que de lo contrario podríamos recaer en una anarquía judicial donde los órganos jurisdiccionales podrían prima facie deslastrarse o abrogarse nuevas competencias según situaciones conyunturales existentes en un caso en concreto (...) se advierte que la competencia que tiene atribuida la Sala Político Administrativa no establece la consagración del recurso de casación y con respecto al razonamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, debe reiterarse que las demandas patrimoniales contra los estados y los municipios no son juicios civiles sino demandas contenciosas que se encuentran conociendo en virtud de un contencioso eventual, el cual a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedó derogado en cuanto a las demandas patrimoniales (...) este Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional (...) declara HA LUGAR a la solicitud de Revisión efectuada, declara la NULIDAD de la sentencia, cuyo revisión se solicitó

    Subrayado, negrillas y cursivas de este Juzgado.”(sic)

    Trascrito lo anterior, es necesario traer a colación en el caso de marras la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 1315/2004 (Caso A.O.O.):

    Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias: (...) la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa:

    ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

    .(sic)

    Definido como ha quedado el punto de la competencia esta Juzgadora determina lo siguiente:

    Luego de revisadas con carácter exhaustivo cada una de las actuaciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en atención a las normas de rango Constitucional y de Orden Procedimental, por razones de Seguridad Jurídica, en resguardo del Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, verifica que la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A., (identificada a los autos) está referido a un juicio por Cobro de Bolívares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo tanto el fuero atrayente para conocer de dicha demanda es la jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que dicha pretensión se encuentra dirigida en contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; como ya se determinó y se especificó a través de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita (Caso: M.F.S.), donde la misma Sala aclaró que la jurisdicción ordinaria civil no es la competente para conocer sobre la pretensión deducida, aunado a ello, a raíz de la distribución competencial establecida por vía jurisprudencial (Sala Político Administrativa) desaparece la remisión expresa del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los estados y los municipios a los juzgados civiles. Así se declara.

    Dentro de ese orden, este Tribunal considera pertinente destacar que la discusión de la competencia sobre la materia y la cuantía atañe normas de Orden Público las cuales no pueden pasar inadvertidas; ya que, decidir una controversia bajo el imperio de un tribunal incompetente se estaría violentando normas de rango constitucional, como lo es la garantía de que asunto sea sometido a su consideración sea decido por el Juez Natural; por lo que los asuntos referidos a la competencia pueden ser declarados de oficio en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.

    Como ilustración de lo anterior se reseña la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº: 520 de fecha 07-06-2000, Exp Nº: 00-00380, que señaló:

    (...) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. (...) En síntesis la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (...)

    (sic)

    El Juez Natural es una Garantía Constitucional, parte integrante del debido proceso legal, conforme a la cual todo ciudadano tiene el derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, por tanto se destaca el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana que consagra: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las debidas garantías en esta Constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por lo Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

    Así mismo, el origen de dicha Garantía se encuentra establecida en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos-Pacto San J. deC.R., y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Siguiendo el orden de ideas, el Dr. H.B.T. en su Texto Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, resaltó que un Juez natural es aquel: “que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.”

    La Jurisprudencia ha sido cónsona en resaltar los requisitos que configuran a un Juez natural, entre las sentencias reiteradas y pacíficas se reseña la de fecha 07-06-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mercantil Internacional, C.A, EXP Nº: 00-0520, que estableció lo siguiente: “(...) El derecho al Juez Natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley( ...)(omissis)....Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley (...)”.(sic)

    En ese sentido y en apoyo a los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado constata que la competencia por la materia debe ser asumida por un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Así se Declara. Además este Juzgado debe indicar con motivo a la distribución de competencias establecidas por vía jurisprudencial por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio; observándose para tal efecto, que la parte demandante de autos, estimó la demanda en la cantidad Ciento Treinta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 134.999.997,oo), se verifica que en atención de lo anterior, el Tribunal competente en razón del valor de dicha demanda, será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Región Central, ya que la cuantía ya indicada no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), entendiéndose que el valor de la unidad tributaria para la presente fecha es de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 37.632,00). Así se declara.

    En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada concluye que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 49, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en concordancia con lo dispuesto al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 (caso: M.F.S.), así como la sentencia emanada de la sentencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, bajo el Nº 1315 (caso: A.O.O.); se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la Materia y de la Cuantía para conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Determinado lo anterior, Este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Región Central, a los fines de que conozca sobre la pretensión que por Cobro de Bolívares interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES NURICH C.A. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Región Central a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a primer (1°) día del mes de Noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    CEGC/FR/ d’angelo

    Exp. C-16.088

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