Decisión nº 62 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteMartín Oberto Avila Pineda
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Bobures, Veintiuno (21) de A.d.D.M.N. (2009).-

199° Y 150°

Exp. Nº 1025-07.

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: N.E.A.P.

ABOGADO ASISTENTE: H.A.P.

A FAVOR DEL ADOLESCENTE: A.D.S.A.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.S.A.

Se formo el presente expediente signado con el número 1025-07, en fecha siete (07) de Enero de 2.008, al recibirse solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana N.E.A.P., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 9.026.991, domiciliada en la Población el Batey del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo: A.D.S.A., de catorce (14) años de edad, asistida por el Abogado H.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.562, por cuanto que el monto de la Obligación de Manutención mensual fijada por este tribunal en sentencia de fecha 13/03/2000, asciende a un monto de TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 30,ºº), entre otros conceptos que se encuentran descritos en la mencionada sentencia, cantidades de dinero que actualmente son ínfimas en proporción con el alto costo de la vida actual y en consecuencia insuficientes para garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que el ciudadano: A.D.J.S.A., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 9.004.683, demandado de autos, nunca ha modificado el monto de la referida Obligación de Manutención, es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la revisión ut supra, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, este Tribunal dio formal entrada en fecha 07/01/2008 a la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: N.E.A.P., en contra del ciudadano: A.D.J.S.A., ya identificado, ordenándose su citación a los fines que comparezca ante este juzgado al Tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, día en el cual se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes. En la misma fecha se libro oficio a la Gerencia de Recursos humanos de la Empresa “Agrícola Torondoy”, ordenando remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.

En fecha Trece (13) de Junio de 2008, inserta al folio Quince (15) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, donde expone y deja constancia mediante boleta de citación del demandado, quien fue citado en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 16/05/2008.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano: Alguacil de éste Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el ACTO CONCILIATORIO fijado, ocurrió la parte demandante ciudadana: N.E.A.P., asistida por el Abogado H.A.P., antes identificados, siendo que no compareció la parte demandada ciudadano: A.D.J.S.A., antes identificado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal, a fin de garantizar los derechos del Adolescente de autos, concedió un margen de espera de treinta (30) minutos, vencido el lapso de espera y no habiendo comparecido el demandado, se DELARO DESIERTO EL ACTO.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la empresa “Agrícola Torondoy C.A.”, contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.

Observa este sentenciador que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho, por lo que operó en este caso la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, perdiendo así el demandado de autos la posibilidad de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento donde se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

Considera este Juzgador, que habiéndose instado al demandado en la sentencia, a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención, este, no tuvo a bien reconocer de forma conciente que dichas cantidades de dinero debieron ser incrementadas anualmente, por lo que desde todo punto de vista es contraria al razonamiento lógico la actitud asumida por el demandado durante nueve (09) años, tiempo durante el cual mantuvo un total desentendimiento para con sus responsabilidades como padre, siendo mas grave aun, el hecho que tal desentendimiento era bajo conocimiento de causa, ya que mensualmente le es descontada la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (BsF. 30,ºº) de su relación de pago, por concepto de Obligación de Manutención, monto que en la actualidad representa una cantidad extremadamente ínfima en comparación con las necesidades ingentes que le asisten a un adolescente para cubrir sus necesidades materiales, espirituales entre otras.

Por los fundamentos analizados y expresados este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de revisión de sentencia intentada por la ciudadana: N.E.A.P. ya identificada en actas en contra del ciudadano: A.D.J.S.A., también identificado en actas y en consecuencia dicta lo siguiente:

DISPOSITIVA

PRIMERO

se fija en virtud de esta decisión, una nueva cantidad por concepto de Obligación de Manutención a favor del Adolescente A.D.S.A., de Seis (6) unidades Tributarias a razón cada una de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 55,oo), lo que equivale a una suma mensual actual de TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 330,oo), esta nueva fijación que se realiza en base a unidades tributarias, es con la finalidad de que periódicamente se ajuste dicha cantidad fijada con la inflación imperante en el país, cantidad que deberá ser descontada mensualmente por la Empresa “Agrícola Torondoy C.A.

SEGUNDO

Se fija la cantidad MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.1.100,oo), monto que equivale a Veinte (20) unidades tributarias, adecuados para el mes de Diciembre, para cubrir las necesidades materiales como espirituales del adolescente de autos, los cuales deben ser descontados por dicha empresa en la oportunidad del caso.

TERCERO

se fija la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 990,oo), monto que equivale a dieciocho unidades tributarias, para el mes de Septiembre, destinados a cubrir los gastos de inscripción, compra de útiles escolares, entre otros gastos. Los cuales deberán ser descontados por la empresa en la oportunidad del caso.

CUARTO

Se ordena retener el Cien por ciento (100%) de todas aquellas cantidades destinadas para ayuda escolar (Prima escolar), así como cualquier concepto de esta u otra naturaleza que perciba el demandado de autos, siempre y cuando sean beneficios personalísimos para el adolescente, estas cantidades deberán ser canceladas según su pauta de pago. Asimismo, si llegare a nacer otro beneficio de esta naturaleza, bien sea contractual o de Ley, deberá ser retenido siguiendo los lineamientos antes mencionados.

QUINTO

se ordena retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, dicha cantidad debe ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

SEXTO

En virtud de la presente decisión quedan sin efectos, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del 2.000.

No hay pronunciamiento en costas por la especial naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la secretaria. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bobures a los 21 días del mes de Abril de 2.009.- años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez.

Abog. M.O.A.P..

La Secretaria Temporal

Abog. M.D.M.R.

En la misma fecha se libró las boletas de notificación ordenadas anteriormente.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.D.M.R.

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