Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Exp. Nº 26.377

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadana N.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.177.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.559.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.577.520.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

-I-

Se inicia la presente Querella Interdictal, mediante libelo presentado en fecha primero (01) de octubre del año 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda, se observa:

Alegó la parte actora, que en fecha 14 de mayo de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.577.520, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 76, del Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaría, mediante la cual le cedían los derechos de uso, goce y disfrute sobre un bien inmueble conformado por un apartamento que se encuentra en la Planta Alta del lado Este, ubicado entre las Esquinas de Veracruz a Casilla, Nº 41 de la Urbanización El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el 13 de mayo de 2008, la arrendadora N.M.L.V., actuando en franca violación de la prohibición legal establecida por el Legislador y en pleno uso de la mala fe, le solicitó a su representada:

  1. - Que accediera a una remodelación en el inmueble, la cual implicaba una reducción del espacio físico arrendado.

  2. - Que tal reducción consistía en suprimir una habitación donde duerme su hija mayor.

  3. - Que para compensar la habitación, ejecutaría obras de transformación del espacio físico interno del inmueble.

  4. - Que esa transformación del espacio físico consistía en:

    Suprimir el espacio físico que posee el comedor, convirtiéndolo en cocina-comedor, y el espacio físico de la cocina, remodelarlo y destinarlo para uso de habitación.

  5. - Que para la consecución de esa propuesta se requería:

    La supresión de todos los elementos constitutivos de la cocina, para ser trasladados al área del comedor.

    El acondicionamiento del área del comedor para confeccionarlo en cocina comedor.

    La construcción de una pared divisoria entre el espacio actual de la cocina comedor.

  6. - Que en un término de tres (03) días se llevaría a cabo esa remodelación, producto de que el personal contratado era diligente y realizaría las obras en ese término.

  7. - Que le entregará las lleves de acceso al inmueble arrendado todos los días para poder tener acceso a él y ejecutar los trabajos; con el compromiso por parte de la arrendadora, que el personal contratado por ella, estaría bajo su supervisión y que era de su entera confianza; debido a que su representada se encuentra ausente durante el horario diurno por motivo laborales.

    Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El Artículo 782 del Código Civil, reza lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    Por otra parte, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    .

    De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.

    Los presupuestos sustantivos son los siguientes:

    1°) La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.

    2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.

    3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al titulo, según el artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el titulo existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su titulo y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del titulo de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un titulo que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizo la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.

    4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.

    5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por en contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero acudirá a juicioso en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.

    De lo antes explanado, puede evidenciarse que los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podían la demandante ejercer la presente Querella Interdictal en su carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de la presente querella contra el propietario de este, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana N.G.D.C., ante identificada, contra la ciudadana N.M.L.V., anteriormente identificada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    EL SECRETARIO,

    DRA. E.B.G..

    ABG. J.O.G..

    En esta misma fecha, a los (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:38 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.O.G..

    EBG/JOG/gp

    Exp. Nº 26.377

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