Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 55.

Expediente N° 12018

Motivo: Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar.

Parte demandante: ciudadana N.V.S.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.690.928, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadano R.A.O.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-12.696.418, de igual domicilio.

Niña beneficiaria: (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), de diez (10) Años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana N.V.S.E., antes identificada; para intentar solicitud de Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano R.A.O.V., antes identificado, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que por sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2008, dictada por esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijó un régimen de convivencia familiar, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), y en virtud de esta el progenitor vienen ejerciendo el derecho de la convivencia, donde la progenitora acató todos y cada uno de los lineamientos emanados en dicha sentencia, con el fin de coadyuvar al establecimiento del vinculo paterno filial, en perfecta armonía y en beneficio de la salud mental de su hija, que el comportamiento del progenitor es inadecuado, ya que se torna en la mayoría de las veces violento, hostil e intransigente; que acudió a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, para demandar la modificación establecida en el Régimen de Convivencia Familiar, dictada por esta S., al ciudadano R.A.O.V., bajo los siguientes términos: “que los fines de semana, es decir, sábados y domingos, sean alternativos, es decir, que los sábados y domingos de cada semana, el progenitor pueda tenerla un sábado y domingo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), por cuento la situación de la delincuencia así lo amerita y la siguiente semana (sábado y domingo), este bajo mi custodia, ya que yo trabajo de lunes a viernes en un salón de belleza denominado Y.H., ubicado en la avenida 10 con calle 66, diagonal a la residencia La Estrella, y es por lo que deseo pasar el siguiente fin de semana con mi hija, de lo contrario no tendría fines de semana para compartir con ella, que los días miércoles de de cada semana, sea suprimido el régimen de convivencia ya que su hija realiza una actividad de danzas denominadas D.J., esto colabora en la formación física y mental de su hija, solicitó al Tribunal que cuando le toque el fin de semana a su progenitor (sábado y domingo), las misma sea retirada de mi hogar en la hora antes mencionada por su abuelo paterno, el ciudadano E.O., ya que cuando lo hace su progenitor, lo hace a su conveniencia y me la entrega a su conveniencia, pasada la hora acordada, y además la actitud que él toma, no solo con mi persona, sino también con mi actual pareja, sin respectar tan siquiera que dichos actos y agresiones verbales lo lleva a cabo en presencia de mi hija; es por lo que solicito al Tribunal se sirva cambiar lo solicitado”. Asimismo, que en una oportunidad esta S. ordenó al progenitor, evitar el acercamiento a su morada, para así proteger de alguna forma la salud mental de su hija e impedir a su vez cualquier altercado entre su persona y los miembros de su familia, que ella asumió retirar a su hija en el domicilio del progenitor, pero que es el caso que ha sido peor, ya que al llegar a buscar a su hija la humilla, que la hace esperar hasta una hora para entregársela, alegando que esta fuera del horario establecido, generándole gastos excesivos en su economía puesto que no posee vehículo y se traslada en taxi, lo cual le acarrea gastos imprevistos, que no puede sostener, que eso lo ha hecho en reiterada ocasiones, asimismo, que lanza improperios contra ella en presencia de su hija, y le indica que espere el tiempo requerido para que se cumplan las horas, es por lo que solicitó la revisión del régimen de convivencia familiar, fijado según sentencia de fecha 17 de enero de 2008.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de marzo de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la solicitud presentada, ordenándose: 1) la notificación del ciudadano R.A.O.V., antes identificado, y 2) la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia, 3) ofició a la oficina de trabajo social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de marzo de 2008, fue agregada a las actas del expediente boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano R.A.O.V..

En fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad correspondiente para celebrar el acto conciliatorio el cual no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada M.G.G., como Jueza Temporal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia simple del acta de nacimiento N° 103, correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos N.V.S.E. y R.A.O.V. y la mencionada niña, quien es su hija. R. en el folio 03.

• Copia certificada de la sentencia de homologación de convenimiento de régimen de convivencia familiar, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, en la que fue aprobada y homologada el convenimiento realizado por los ciudadanos N.V.S.E. y R.A.O.V., del régimen de convivencia familiar entre ellos en beneficio de la niña de autos. A este documento este S. le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo evidenciarse de la misma, que el régimen de convivencia familiar fue acordado de la siguiente manera: a) el progenitor podrá los días sábados a la niña del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la regresará el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), de forma alternada, cada dos fines de semana la niña podrá pernoctar en el hogar materno. b) el fin de semana que no corresponda pernoctar con el progenitor, éste podrá el día sábado retirar a la niña del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la regresará el mismo día a más tardar a las ocho de la noche (08:00 p.m.). En la semana próxima (futura), es decir, en la siguiente a la del sábado sin pernocta, el progenitor podrá retirar a niña los días miércoles de dos de la tarde (02:00p.m.) y la regresará más tardar a las ocho de la noche (08:00 p.m.). c) el día de cumpleaños de la niña (16 de septiembre) sino coincide con fin de semana, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las dos de la tarde (02:00p.m.) y la regresará más tardar a las seis de la noche (06:00 p.m.), del mismo día. Si el día de cumpleaños coincide con el día sábado domingo que le corresponda compartir la niña con el progenitor, entonces será la progenitora quien compartirá con la niña en el hogar materno en el horario antes indicado. e) Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, la niña compartirá una semana con el papá y otra con la mamá. f) los días feriados de carnaval y semana santa serán compartidos de forma alternada, comenzando este año 2008 el carnaval con el papá y la semana santa con la mamá y a partir del año 2009 viceversa. Que entendido que el carnaval corresponde los días lunes, martes de carnaval y el fin de semana inmediatamente anterior. Por su parte, a la semana santa los días jueves y viernes de semana santa y el fin de semana inmediatamente posterior. Estos asuetos los compartirá con el progenitor al que corresponda, independientemente a que sea día de visita del otro progenitor. g) Navidad 24 de diciembre de cada año, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiéndola retornarla el día 25 de diciembre a más tardar a la misma hora. h) fin de año 31 de diciembre de cada año la niña compartirá con la progenitora. i) año nuevo el día primero (01) de enero de cada año el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarla el día 02 de enero a más tardar a la misma hora. R. en el folio 04 y 05.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, este J. deja expresa constancia de que la demandada no promovió prueba alguna a valorar en el presente juicio.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)

.

En el presente caso, la madre demanda, la revisión del Régimen de Convivencia Familiar que está fijado en la sentencia interlocutoria signada bajo No. 106 dictada por este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 3640) donde los ciudadanos N.V.S.E. y R.A.O.V., el cual fue aprobado y homologado en fecha 11 de febrero de 2008.

La progenitora, ciudadana N.V.S.E., alega que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser modificado, por la situación de la delincuencia, por que trabaja de lunes a viernes en un salón de belleza denominado Y.H., que desea pasar fin de semana con su hija, por que de lo contrario no tendría fines de semana para compartir con ella, que los días miércoles de de cada semana, se suprima el régimen de convivencia ya que su hija realiza una actividad de danzas denominadas D.J., solicitó al Tribunal que cuando le toque el fin de semana a su progenitor (sábado y domingo), las misma sea retira de mi hogar en la hora antes mencionada por su abuelo paterno, el ciudadano E.O., ya que cuando lo hace su progenitor, lo hace a su conveniencia y que se la entrega a su conveniencia, pasada la hora acordada, y además por la actitud que toma, no solo con su persona, sino también con su pareja, sin respectar. Asimismo, la progenitora manifestó que ha recibido maltratos verbales, por parte del ciudadano R.A.O.V., hechos estos que no fueron probados, ni siquiera que los haya denunciado.

De igual manera, es importante destacar que la progenitora se fundamentó en hechos para solicitar que la convivencia familiar que sea donde “el progenitor pueda tenerla un sábado y domingo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), por cuento la situación de la delincuencia así lo amerita y la siguiente semana (sábado y domingo), este bajo mi custodia, ya que yo trabajo de lunes a viernes”.

Por todos los motivos expuestos, valorado el contenido de las actas que integran el presente expediente, así como se evidencia que la progenitora abandono el proceso y no probó sus alegatos en el presente juicio, en consecuencia, ésta J. no encuentra elementos que puedan hacer creer que la convivencia familiar sea contraria al Interés Superior de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana N.V.S.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 12.690.928, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano R.A.O.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 12.696.418, de igual domicilio; en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):

Abg. M.G.G.. La Secretaria:

Abg. C.V.C.

En la misma fecha se libró boleta de notificación del F. y se anotó en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 55.-

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