Decisión nº PJ0592011000032 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2011

201º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2011-000332

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001362

JUEZ PONENTE: DRA. Y.L.V..

MOTIVO: INHIBICIÓN Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE. Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en fecha 27 de mayo de 2011, quien actúa en su carácter de Jueza del Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2005-001362, relativo a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.220, en contra del ciudadano N.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.606, fundamentándose para ello en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo a tales efectos lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), estando presente en el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza Titular del mismo, expone: “Por ante el Despacho Judicial que esta a mi cargo cursa asunto signado bajo el número AP51-V-2005-001362, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana N.D.V.P.P. en contra del ciudadano N.L.G.O.. Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2011 siendo las 12:21meridium recibí del Departamento de Inspectoría de este Circuito Judicial, Escrito contentivo de queja formulada en fecha 26 de Abril de 2011 a las 02:15 post meridium, por la ciudadana Abogada A.T. , titular de la Cedula de Identidad Nº 5.059.995 y debidamente Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual guarda relación con el Cuaderno Separado contentivo de Revisión de Obligación de Alimentos signado bajo el número AH51-X-2008-000310, incidencia del juicio principal de DIVORCIO, signado bajo el número AP51-V-2005-001362, y la cual textualmente sustenta su Queja en los siguientes términos:

…Desde el 30-03-2011 la causa está para que sea devuelta al 1° de Juicio donde la Sala 5 lo había enviado. El 1° de Juicio remitió el expediente al 4 de M y S con ocasión de que cumpliera con lo ordenado por el 2 de Juicio.

La Revisión de la O.A AHX51--2008-310, solicitada en 2008 aún no ha tenido decisión pese a que le consta al a Juez que la adolescente tiene Bs. 100,00 mensuales desde 2005.- No ha tomado decisión alguna sin trabajo de dependencia pero con suficientes bienes que puedan ser objeto de venta para cumplir la obligación. (Cursivas del Tribunal).

Los recursos AP51-R-2010-9715 y AP51-R-2010-7218 que han demorado, esta causa han sido por no haberse pronunciado en los lapsos oportunos. Es decir que las causas de daños a la adolescente y a la familia completa son enteramente imputables a la extinta Sala 5 y al hoy Tribunal 4 de Mediación y Sustanciación.

En cuanto a la respuesta de que se está Sentenciando la R.O.A, no me es satisfactoria, porque si para enviar a Juicio el expediente deben estar resueltas las Instituciones; ¿Por qué fué enviado el año pasado al 1 de Juicio sin haber dictado Sentencia? Mas por el contrario el 1 de Juicio suspendió la causa hasta tanto el Recurso AP51-R-2010-9715 fuese sentenciado.

En nombre de mi representada reclamo justicia, imparcial y expedita. Es una vergüenza que un Tribunal de Protección haya permitido que un padre entregue a una hija Bs. 100 mensuales sin que nada haya hecho para proteger a la niña hoy casi mayor de edad ¿Podrá la Juez sustentar a su hija/o con Bs. 100? Es todo,…

Ahora bien, como respuesta de lo anteriormente narrado presente escrito de contestación ante el Departamento de Inspectoría de este Circuito Judicial en fecha 02 de mayo del año en curso, el cual entre otros expresa textualmente lo siguiente:

…Partiendo de lo antes expuesto por la parte actora en su escrito de “Queja” y de la narrativa de la actuación desplegada por el Despacho Judicial a cargo actualmente de quien suscribe quien actúa con el carácter de Juez, considera necesario que la ciudadana Abogada A.T. especialmente reflexione sobre el verdadero y único fin que tienen los Recursos legales, y en especial la “Queja contra un Juez o Jueza”; el cual esta dirigido para que las partes puedan hacer valer oportunamente sus derechos y garantías, en el entendido que las funciones judiciales no sacrifiquen la justicia, por intereses pre-establecidos o que violenten la Ley; ya que, en la actualidad vemos cada vez más el uso de dicha practica como una actividad ordinaria y temeraria por parte de algunos abogados, abogadas y sus representados, lo cuales de forma consiente o inconsciente pretenden afectar negativamente al Sistema de Protección y la Majestad de la Justicia, así como la Reputación del Juez o Jueza mediante su actividad descalificadora en pasillos, en instancias Superiores, a través de estos Recursos, para ejercer un medio de presión al juez o jueza que conozca de la causa con el objeto de que se violente y transgreda la Norma para el logro de su pretensión en los términos solicitados.

Así de esta forma dejar en entre dicho la actuación de los Jueces o Juezas de la República, quienes ostentan sin duda alguna el interés más poderoso, que no es otro que garantizar la imparcialidad absoluta en la Administración de la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en Interés Superior de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia a favor de estos así como a su madre, padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, en observancia de las garantías Constitucionales y Supra Constitucionales.

En este sentido, quiero expresarle formalmente a la ciudadana abogada que tiene DERECHO A EJERCER SUS RECURSOS Y DEBER DE OBSERVAR RESPETO EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA, POR LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL Y HACIA TODOS LOS CIUDADANOS Y EN ESPECIAL POR TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA ESPECIALMENTE SIN HACER DIFERENCIACIÓN POR POSICIÓN ECONOMICA, ORIGEN SOCIAL, CUALQUIER OTRA CONDICIÓN DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE SU PADRE, MADRE, REPRESENTANTE O RESPOSABLE O DE SUS FAMILIARES.-

Quiero hacer notar que el posible retraso tiene a primera vista la sola responsabilidad la del Juez o Jueza a cargo del Tribunal, pero en el caso concreto debe considerarse todas las circunstancias multifactoriales propias del Tribunal como por ejemplo: Espera de Documentos que prueben la capacidad económica del obligado, que permita una revisión y ejecución en los términos de Ley, Supresión de la Sala Quinta, Implantación de la Reforma, rotación permanente del Secretario (a) y Abogado Asistente (a), Racionamiento Energético, Condiciones Ambientales del Lugar de trabajo (aire acondicionado …), Numero de causas asignadas al Tribunal y complejidad, competencia para el Nuevo Régimen, Transición y Ejecución, Redistribuciones de otros Despachos por causas diversas, Plantillas de Personal limitado etc.

No pretendo excusarme, por que no es lo procedente, el Juez se ocupa el día de jueves 28 de Abril de 2011 se publico la Sentencia que evidentemente requiere estudio e inversión de tiempo y así mismo se concreto este escrito representativo de otras actividades propias de Juez, el cual forzosamente debe sacrificar una vez más tiempo Jurisdiccional útil que debe estar dedicado en Interés Superior de todos los Niños Niñas y Adolescentes y a sus grupos familiares durante la atención de todas las causas del Despacho Judicial sin discriminación positiva o negativa y lograr acuerdos productivos que impacten positivamente en la vida de un niño niña o adolescente y su familia o quien haga sus veces, proveer armoniosamente o dictar sentencias oportunas ajustadas a la realidad y necesidades de las partes considerando sus circunstancias, y no sacrificarlo para plasmar en su propio nombre o la del Despacho, este tipo de Informes a los fines de aclarar lo necesario en su propia defensa.

Por otra parte, se le hace saber a la abogada de autos que no es necesario el uso de la violencia razonada o irrazonada; y que el derecho invocado que se pretende proteger no justifica la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 3 de la LOPNNA, por lo que le pido apelando a su Juramento de Grado que en lo sucesivo reflexione antes plasmar expresiones como las siguientes:

… ¿Podrá la Juez sustentar a su hija /o con Bs. 100?

Lo antes señalado, inspira expresiones ancestrales como las siguientes:

El árbol se conoce por sus frutos…

Las palabras no son palos o piedras que rompan espalda… pero dañan…

Por lo que debemos tener presentes que somos ciudadanos adultos y por ende responsables… y que

Sea la Juez madre o no…

Sea la Juez madre y/o padre…

Pueda la Juez sustentar o no a su hija /o

Con Bs. 100 o mas o menos…

Que suministre el padre o no…

Nos sugiere reflexión sobre lo “Pertinente” y “Ético” y nos impone la necesidad de considerar y revisar, la necesidad y utilidad del uso de este tipo de expresiones discriminatorias como elemento disociador, presentado seguramente de forma consiente como materia de reflexión, discusión o de revisión en la presente causa.

Una vez más gracias… a todos los ciudadanos, abogados y colaboradores en esta difícil e interminable tarea de construir Patria…

En observancia a lo anteriormente narrado, es oportuno manifestar mi forzosa necesidad de INHIBIRME de la presente causa, por estar incursa en el artículo 82, numerales 17° del Código de Procedimiento Civil.

“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)

17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Amén de lo expresado cabe reproducir un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, que señala:

… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, es importante traer a la presente acta, un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reza:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal

2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

Dadas las condiciones que anteceden y a fin de evitar confusiones posteriores, que pudieran ver afectada la apreciación objetiva de quien suscribe como Juez y su actividad Jurisdiccional se haga sospechosa ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso y pudiesen considerar que no sea quien suscribe una Juez imparcial, idónea y transparente, he decido desprenderme del asunto .

Asimismo, es preciso acotar que la Ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición o recusación, la obligación de declararla, sin aguantar que se le recuse, es decir, el Juez deber separarse voluntariamente de la causa. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el Derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en alguna causal no lo hiciera.

En vista de lo anteriormente expresado, quien suscribe actuando con el carácter de Juez Cuarta de Mediación Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto de Divorcio Contencioso, signado bajo el número AP51-V-2005-001362 y sus respectivas incidencias; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.

A los efectos de esta Inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capítulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.

Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR. …”

Así mismo, en fecha 20 de junio de 2011, la abogada A.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.556, presentó diligencia, mediante la cual consigna informe sobre la inhibición.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que la Jueza Inhibida consignó copias simple del Acta de fecha 26/04/2011, levantada por ante la Inspectoría de Tribunales, mediante la cual la abogada A.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.550, interpuso queja en su contra, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2005-1362, contentivo de la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana N.D.V.P.P., titilar de la cédula de identidad Nº V- Nº V-10.942.220, en contra del ciudadano N.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.606, así como copia simple del oficio S/N, de fecha 02/05/2011, en el cual acusa recibo y da respuesta al escrito recibido por ante su despacho en fecha 27/04/2011.

Ahora bien, la inhibición planteada por La Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conocer del asunto en cuestión, se fundamenta en el Código de Procedimiento Civil, Sección VIII, de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales artículo 82 numeral 17, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

Numeral 17°. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final…

En virtud, de lo establecido en el anterior artículo, y de lo que se desprende del contenido del acta, así como del descargo de la jueza inhibida, y aún cuando no consta en las actas procesales que la queja haya sido decidida por el órgano con competencia para decidir ante los recursos e inconformidades que contra los jueces se intenten, lo cual es parte del presupuesto normativo de procedencia o no de la inhibición, se evidencia que la Abogada A.T., en el acta de queja de fecha 26 de abril de 2011 (f. 7-8), la manera impropia en la cual se expresa, especialmente a considerar, señaló textualmente: “En nombre de mi representada reclamo justicia, imparcial y expedita. Es una vergüenza que un Tribunal de Protección haya permitido que un padre entregue a una hija cien bolívares (Bs. 100) mensuales, sin que nada haya hecho para proteger a la niña hoy casi mayor de edad. ¿ Puede la Juez sustentar a su hija/o con Bs. 100”?. Evidenciándose que la abogada A.T. no tiene confianza en la imparcialidad de la jueza, situación que en sí misma no justifica que un juez o jueza se inhiba de una causa, ya que por encima de tal inconformidad está el compromiso de éstos en el cumplimiento de su funciones como jueces idóneos e imparciales; sin embargo, no es menos evidente que del contenido del Acta emitida por la Jueza Inhibida se demuestra que tal señalamiento afecta la parte emotiva de la Juez a quo para seguir conociendo del asunto objeto de la controversia, al desprenderse de la lectura de su acta un matiz de afectación en su subjetividad, cuando se l.d.A.:

“Por otra parte, se le hace saber a la abogada de autos que no es necesario el uso de la violencia razonada o irrazonada; y que el derecho invocado que se pretende proteger no justifica la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 3 de la LOPNNA, por lo que le pido que en lo sucesivo reflexione antes de plasmar expresiones como las siguientes: ….¿Podrá la Juez sustentar a su hija /o con Bs. 100?

Lo antes señalado, inspira expresiones ancestrales como las siguientes:

El árbol se conoce por sus frutos…

Las palabras no son palos o piedras que rompan espalda… pero dañan…

Por lo que debemos tener presentes que somos ciudadanos adultos y por ende

responsables… y que

Sea la Juez madre o no…

Sea la Juez madre y/o padre…

Pueda la Juez sustentar o no a su hija /o

Con Bs. 100 o mas o menos…

Que suministre el padre o no…

Nos sugiere reflexión sobre lo “Pertinente” y “Ético” y nos impone la necesidad de considerar y revisar, la necesidad y utilidad del uso de este tipo de expresiones discriminatorias como elemento disociador, presentado seguramente de forma consiente como materia de reflexión, discusión o de revisión en la presente causa.”

Lo anterior hace concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por ella misma en su Acta de inhibición, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será su fuero interno, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, en tal sentido mal puede un juez superior, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, ya que basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición que su objetividad están afectados a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como Juez, y así se establece.

Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, en este sentido es loable traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

. (Cursivas de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, igualmente invocada por la Jueza inhibida en su acta de inhibición, además de ratificar el criterio antes señalado, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en los siguientes términos:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

…omissis…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….

(Destacado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión, si bien la causal invocada por la jueza, a criterio de esta juzgadora no aplica en este caso, como lo es el ordinal 17°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse obtenido una decisión al respecto por el ente competente para ello; oportuno está señalar que acerca de las actuaciones judiciales realizadas por la jueza inhibida en el devenir de la causa, le está vedada a esta Jueza Superior pronunciarse, más sí se evidencia de las actas la afectación subjetiva que tiene la Jueza Inhibida, ante los términos en los cuales planteó su queja la recusante en la denuncia de fecha 26/04/2011, ante la Oficina de Guardia de la Inspectoría ubicada en este mismo Circuito Judicial, ello se desprende de la lectura del acta de inhibición de la jueza inhibida, tal como ya fue señalado. Y así se establece.-

En virtud de lo anterior, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, ya que el numeral invocado por la jueza inhibida no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Y así se establece.-

Con respecto al escrito consignado por el Doctora A.T., en fecha 20/06/2011, se observa del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que las partes, dentro de los dos días siguientes a la inhibición planteada, pueden manifestar su allanamiento o contradicción, ante lo cual de ser necesario se pudo aperturar una articulación probatoria, toda vez que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada plantea ante la posibilidad válida de que las partes puedan contradecir lo planteado en una inhibición, por lo que no se analizará el escrito consignado tanto porque consignado en la alzada, como porque lo hizo extemporáneamente; y así se decide.-

Para finalizar, explanadas por el inhibido y analizadas por esta Superioridad como han sido, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a separase de conocer el asunto en mención, considerando esta Alzada que lo expresado en dicha acta de inhibición debe tenerse como cierto, que el juez del a quo no se siente en condiciones idóneas para decidir en forma imparcial el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2005-001362, así como de las incidencias de las Instituciones Familiares, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, si bien no prosperó en los términos de procedencia conforme al artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, sí es procedente dentro de los términos jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia referidas en precedentemente, especialmente la invocada por la Jueza Inhibida, es decir, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, precedentemente referida; y visto que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza en este caso, lo que forzosamente hace prosperar en derecho su inhibición. A tal efecto, la presente inhibición debe forzosamente ser declarada con lugar, tal como quedará expuesta de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2005-001362, así como, las incidencias de las Instituciones Familiares, tiene incoada la abogada A.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.556, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.942.220, contra el ciudadano N.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.606. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 08-1497.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas ordenadas supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. Y.L.V.

LA SECRETARIA

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

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