Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: N.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.568.669.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.201.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.V. y R.A.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.929 y 28.634, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2005 por la abogado A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22 de Junio de 2005.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 22 de Febrero de 2007 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral para el día 23 de Abril de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa este Juzgado Superior a reproducir en forma integra el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el 22 de Febrero de 1996, que ocupaba el cargo de Abogado III, que devengaba un salario de Bs. 615.343,20 mensual, que fue despedida sin causa que lo justifique el día 19 de Diciembre de 2000, por lo que solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda admitió como cierta la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, desde el 22 de Febrero de 1996 hasta el 19 de Diciembre de 2000 y el cargo de Abogado III. Negó rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida en forma injustificada por cuanto la misma fue despedida mediando una causa justificada para ello, es decir, la contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “ las omisiones en las que incurrió la abogado N.P.M. en la redacción de las participaciones de despido que le fueron encargadas constituyen una NEGLIGENCIA GRAVE A SUS DEBERES” y que su salario alcanzara la suma de Bs. 615.343,20 ya que para la fecha devengaba un salario mensual de Bs. 490.000,00.

En la audiencia oral celebrada en esta Alzada la parte actora alegó que apelamos porque consideramos que la sentencia apelada es contraria a derecho, consta a los autos participaciones de despido en las que mi representada asistió a la empresa Estacionamiento Fundacaracas cuyo registro consta en el expediente, los trabajadores que se despidieron prestaban servicios para Estacionamiento Fundacaracas, mi representada prestaba servicios para Fundación Caracas que no tiene nada que ver con Estacionamiento Fundacaracas, para la fecha del despido gozaba de inamovilidad, la Juez de Primera Instancia estableció que realmente se estaba en discusión de un contrato colectivo, en vista de que la actora era trabajadora de la fundación sin fines de lucro Fundacaracas y no en Estacionamiento Fundacaracas y fue en esta última donde hizo las participaciones no se puede decir que hubo un despido justificado.

La parte demandada alegó que como punto previo la caducidad de la apelación que fue interpuesta el 21 de Julio de 2001 al folio 257, desde que se notificó al Sindicó Procurador pasó mucho tiempo. En cuento a la asistencia de la empresa Estacionamiento Fundacaracas esta es una filial de Fundacaracas y esta le facilitaba los abogados a las demás empresas como ésta donde es propietaria del 82% de las acciones, la accionante reclamó por la Inspectoría del Trabajo pero abandonó la relamación y continuó la solicitud de renganche y pago de salarios caídos por esta jurisdicción. De la revisión de las participaciones se observa que la decisión que declara con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de los 7 ciudadanos despedidos, se evidencia que trabajadora no cumplió con su obligación.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes.

Parte actora:

¿En que consistían las labores de la demandante?.

Respondió: era Abogado III pero no tenía especificadas las funciones, realizaba lo que le ordenaba su jefe.

¿Si no era empleada del Estacionamiento Fundacaracas por qué la asistió?.

Respondió: Porque le pidieron su asistencia.

¿Estaba entre sus funciones?.

Respondió: No, para nada.

¿Entonces, por qué lo hizo?.

Respondió: Porque el Director le pidió que lo hiciera, era una empresa diferente, es como que le pidieran una asistencia a cualquier empresa.

Parte demandada:

¿En que fecha se hicieron las participaciones de despido?.

Respondió: el 31 de Octubre de 2000, está en el expediente.

¿Por qué si fueron en Octubre la despiden en Diciembre?.

Respondió: porque se enteraron cuando los trabajadores comenzaron a demandar.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo que existió entre la ciudadana N.P.M. y FUNDACARACAS, la fecha de ingreso desde el 22 de Febrero de 1996, la fecha de culminación 19 de Diciembre de 2000 y el cargo que ocupaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Abogado III, hechos éstos que fueron admitidos en la contestación a la demanda y en la audiencia oral celebrada en Alzada, por lo que se tienen fuera del debate probatorio.

En consecuencia, habiéndose aceptado la relación de trabajo la controversia quedó circunscrita a determinar la forma de terminación de la misma, toda vez que la parte actora alegó que fue despedida injustificadamente y la parte demandada que fue objeto de un despido justificado y el salario devengado por la actora, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba.

Delimitada la controversia en la forma antes indicada, este Tribunal pasa a decidir, previo análisis de las pruebas y del alegato de extemporaneidad de la apelación efectuado por la parte demandada en la audiencia oral.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de ampliación consignó una documental de carácter privado a la que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida, de la misma se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2000, la demandada comunicó a la actora que en esa misma fecha habían decidido prescindir de sus servicios por haber incurrido en la causal de despido establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la etapa probatoria consignó a los folios 89 al 91, copia simple de la participación de despido de la ciudadana N.P.M., efectuada por la abogado C.U.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, que se le otorga valor probatorio porque contiene sello y firma en señal de haber sido recibida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la que se evidencia que la demandada cumplió con la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al empleador, en la misma señaló al Tribunal que el actor laboró para ésta desempeñando el cargo de Abogado III, que devengaba un salario mensual de Bs. 409.843,20, que fue despedida justificadamente por haber incurrido en la causal de despido justificado establecido en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrir en faltas al trabajo, pues “… de conformidad con las instrucciones de la Presidencia y en vista de una solicitud formulada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador solicitando toda nuestra colaboración para llevar a cabo la administración del Estacionamiento Fundacaracas, C.A., comisioné a la ciudadana N.P.M., Abogado adscrita a esta consultoría a fin de que asistiese al ciudadano S.C., Director Gerente de Estacionamiento Fundacaracas, C.A. en oportunidad de realizar por ante los Tribunales competentes en materia laboral, la participación del Despido Justificado de los ciudadanos J.A.V.C., S.L.B.S., J.S.I., J.M.S., A.R.R., D.D.H. e I.M., contra los cuales existen pruebas contundentes que ameritaron su despido. Es el caso, que de la revisión que se hizo de los documentos de participación se pudo observar defectos graves en su contenido, por lo que esta Consultoría solicitó opinión a nuestros Abogados, así como un dictamen a nuestra Asesora Externa en materia laboral. Ambos coinciden con el criterio de esta Consultoría en cuento a que, debido a las omisiones en que incurrió al redactar las participaciones de despido, la Empresa Estacionamiento Fundacaracas, C.A. como patrono, ha quedado confeso en cuanto a que el despido de los trabajadores en cuestión es injustificado por lo que deberá cancelarles a todos la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los trabajadores que intenten recursos de Estabilidad Laboral, además habrá que cancelarles los salarios caídos y reenganche…”.

Marcadas “B” a la “D” a los folios 92 al 95, copias simples de las participaciones de despido de los ciudadanos S.L.B.S., A.R.R., D.D.F. y SANZ IRIZA JESUS, efectuadas por el ciudadano S.J. CONTRERAS VENEGAS, en su carácter de Director Gerente de la empresa Estacionamiento Fundacaracas, C.A., asistido por la abogado N.P.M., que se les confiere valor probatorio toda vez que contienen firma y sello en señal de haber sido recibidas por el Tribunal Distribuidor.

Marcadas “F”, a los folios 96 al 101, copias simples de actas del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano I.J.M. contra ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C. A., que tienen el valor probatorio que la ley le otorga a los documentos públicos.

Marcadas “F”, a los folios 96 al 101, copias simples de actas del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.M.S. contra ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C. A., que tienen el valor probatorio que la ley le otorga a los documentos públicos.

Marcada “H”, a los folios 109 al 111, copia simple de la participación que efectuó el ciudadano L.C.S., en su carácter de Director de ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C. A., al Registro Mercantil Primero Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del acta de asamblea extraordinaria N° 9 de fecha 16 de Julio de 1990 a los fines de su registro y publicación, que si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, en si misma no aporta nada a los hechos objeto de controversia.

A los folios 112 al 120, marcadas “I”, copia simple de oficio y auto emitidos por funcionarios del Ministerio de Trabajo en fechas 4 y 5 de Abril de 2000, en relación a la discusión del proyecto de convención colectiva introducido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Caracas (SINTRAFUNCA) y FUNDACIÓN CARCAS, “FUNDACARACAS”, acta de fecha 31 de Marzo de 2000 y firmas anexas, documentales a las que se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, de las que se evidencia que para esa fecha se encontraban en discusión de dicho contrato colectivo y que la ciudadana N.P.M. aparece suscribiendo dicha lista.

Marcada “J”, original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en fecha 03 de Enero de 2001, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la misma se evidencia que en la fecha antes indicada se dejó constancia de la incomparecencia de la representación empresarial FUNDACIÓN CARACAS “FUNDACARACAS”, no obstante de haber enviado ese Despacho las correspondientes citaciones.

Marcadas “K”, folios 112 y 123, copias fotostáticas de documentales que no se les otorga valor probatorio por no ser de las que se pueden traer a los autos en copias simples conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de promoción de pruebas consignó documentales marcadas “A”, “B” y “C” en original, que consisten en recibos de pago de salario, que se les otorga valor probatorio porque están suscritos por la actora y no fueron desconocidos por ésta, de los mismos se evidencia que la demandada canceló a la actora en la primera quincena de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 las cantidades de Bs. 203.147,50 en las dos primeras y 201.147,50 en la tercera.

A los folios 70 y 71, copia simple de la participación de despido de la actora, que se valoró con las pruebas consignadas por la demandante.

A los folios 73, 74, 76, 77 y 78, documentales que fueron valoradas con las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 75 copia simple de la participación de despido del ciudadano J.M.S., efectuada por el ciudadano S.J. CONTRERAS VENEGAS en su carácter de Director Gerente de la empresa Estacionamiento Fundacaracas, C.A., asistido por la abogada N.P.M., que se le confiere valor probatorio toda vez que contiene firma y sello en señal de haber sido recibida por el Tribunal Distribuidor.

A los folios 79 al 81, documentales de carácter privado que no se les otorga valor probatorio porque emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio.

Marcadas “M” a los folios 82 al 84, documentales contentivas de extractos jurisprudenciales que no constituyen medio de prueba.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se tiene como cierta la relación de trabajo que existió entre la ciudadana N.P.M. y la demandada FUNDACARACAS, la fecha de ingreso 22 de Febrero de 1996, la fecha de culminación 19 de Diciembre de 2000 y el cargo que ocupaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Abogado III; la parte demandada asumió la carga de demostrar que la demandante fue despedida en forma justificada y que el salario devengado por esta fue de Bs. 490.000,00 mensual y no de Bs. 615.343,20 mensual como alegó la actora.

Como punto previo pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el alegato de inamovilidad planteado por la parte actora. Al respecto se observa que, de las pruebas traídas a los autos por la demandante a fin de sustentar tal alegato se evidencia que en fecha 04 de Abril de 2000, el Jefe del Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, ciudadana M.V., mediante oficio N° 154-00, notificó al representante legal de la FUNDACIÓN CARACAS “FUNDACARACAS” que a partir de la fecha y hora de presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo, presentado en fecha 31 de Marzo de 2000, a las 10:00 a.m., por el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Caracas (SINTRAFUNCA), los referidos trabajadores quedan amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo al folio 118 del expediente, consta el nombre y firma de la actora como integrante de la asamblea en la cual se aprobó el anteproyecto del contrato colectivo.

El artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la inamovilidad de la que gozan los trabajadores que presentan el proyecto de convención colectiva, tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de 180 días y que en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad hasta por 90 días.

Ahora bien, de autos se evidencia que el proyecto de convención colectiva fue presentado en fecha 31 de Marzo de 2000 a las 10:00 a.m., por lo que la inamovilidad cesó el 07 de Octubre de 2000 exclusive y no consta en autos que la misma haya sido objeto de prórroga, en tal sentido para la fecha en que ocurrió el despido 19 de Diciembre de 2000, la demandante no gozaba de inamovilidad, por lo que debe este Juzgado declarar la improcedencia de tal alegato.

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que fue despedida injustificadamente y la parte demandada asumió la carga de demostrar que lo fue en forma justificada.

Del análisis de la contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada alega como causa justificada de despido que “…las omisiones en las que incurrió la abogado N.P.M. en la redacción de las participaciones de despido que le fueron encargadas constituyen una NEGLIGENCIA GRAVE A SUS DEBERES…”, sin haber señalado cuales son las omisiones.

Observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por la partes se evidencia que las participaciones de despido efectuadas por la ciudadana N.P.M., fueron presentadas en fechas 03 de Noviembre, 08 de Septiembre, 16, 27 y 30 de Octubre de 2000, es decir, entre la fecha en que se presentaron las participaciones de despido que la parte demandada califica como defectuosas hasta el 19 de Diciembre de 2000, fecha en que ocurrió el despido trascurrieron mas de 30 días, por lo que -sin que ello implique que este Tribunal está adelantando opinión con respecto a si tales participaciones son o no defectuosas, cuestión que compete al Tribunal que conozca de una eventual solicitud de calificación de despido en esos casos, hecho futuro e incierto- ocurrió el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario, se observa que la demandada únicamente consignó recibos de pago de las primeras quincenas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, no así de la segunda quincena de cada uno de esos meses cuestión que impide al Tribunal determinar el salario mensual, toda vez que, no obstante que en los recibos señalados aparece el sueldo básico, también figuran otras asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada, en consecuencia se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora de Bs. 615.343,20 mensual.

En consecuencia, se tiene como injustificado el despido y la demandada FUNDACIÓN CARACAS “FUNDACARACAS” deberá reenganchar a la ciudadana N.P.M., a su puesto de trabajo realizando labores de Abogado III, en las mismas condiciones que tenía para el 19 de Diciembre de 2000, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.511,44) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.511,44) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la citación (hoy notificación) de la parte demandada 16 de Mayo de 2001 hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2005 por la abogado A.G.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana N.P.M. en fecha 19 de Diciembre de 2000. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana N.P.M. contra FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). CUARTO: Se ordena a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) reenganchar a la ciudadana N.P.M. a su puesto de trabajo realizando labores de Abogado III, en las mismas condiciones que tenía para el 19 de Diciembre de 2000, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario diario de VEINTE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CURENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.511,44), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) pagar a la ciudadana N.P.M. los salarios caídos a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CURENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.511,44) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, contados desde la fecha en que ocurrió la citación (hoy notificación) de la parte demandada 16 de Mayo de 2001 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: REVOCA la decisión apelada. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena la notificación por oficio del Síndico Procurador Municipal de la presente decisión, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con inserción de copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LÍBRESE OFICIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000237.

Asunto antiguo No. 2005-2760-T.

JCCA/JPM /mn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR