Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000034

En la demanda por cobro de diferencias salariales incoada por la ciudadana N.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.503, representada judicialmente por la abogada N.P.H., Inpreabogado Nº 92.773 contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de febrero de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencias salariales en virtud de la comisión de servicio prestada en la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2011, se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2011, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de mayo de 2011, el Alguacil consignó Oficio Nº 11-294, dirigido al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Domeriz Guillén, en su carácter de Asistente Administrativo adscrita a la referida Dirección.

I.5. El seis (06) de julio de 2011, se recibió oficio Nº CJ-025-2011 fechado treinta (30) de junio de 2011, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual remite anexo antecedentes administrativos de la demandante.

I.6. El siete (07) de julio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El veinte (20) de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandante representada judicialmente por la abogada N.P. y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. El veintiséis (26) de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante presentó escritos de promoción de pruebas.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cuatro (04) de octubre de 2011 se admitieron las documentales promovidas por la parte demandante.

I.10. De la audiencia definitiva. El veintinueve (29) de marzo de 2012 se celebró la audiencia definitiva compareciendo la parte actora representada judicialmente por la abogada N.P., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. El diez (10) de abril de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana N.d.V.R. ejerció demanda por cobro de diferencias salariales contra la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, alegando que desde el primero (1º) de agosto de 1985 inició su relación de prestación de servicios en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ejerciendo el cargo de Secretaria I, que desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010 se le designó en comisión de servicio en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que en dicho lapso no se le canceló la diferencia del sueldo existente entre el devengado en el cargo Secretaria I y la remuneración asignada al cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, pretendiendo que tal diferencia se le ordene pagar a la demandada durante los veintinueve (29) meses de servicios prestados, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Veintidós (22) de octubre de 2007, comencé a prestar servicios como INSPECTOR DE SEGURIDAD Y S.D.T.I., en la (sic) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados (sic) Bolívar, Amazonas y D.A. (DIRESAT), tal y como consta en comunicación de fecha 24/10/2007, oficio Nº OV: 5467-2007, emitida por la Directora Regional de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A.… Tales es el caso que en fecha primero (01) de marzo de 2010, fue (sic) notificada de la finalización de mi comisión de servicio que venía desempeñando, en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); tal como se evidencia en puntos de cuentas 808 de fecha 30/12/2009 nro 205-10 de fecha 23/02/2010, debidamente suscrita por la Ciudadana (sic) Ministra Para (sic) el Poder Popular, Socióloga M.C.I.. Cabe destacar, que durante los Dos (02) Años y Cinco (05) meses de Servicios que mantuve con la reclamada de autos (INPSASEL), en ningún momento percibí remuneración alguna por el complemento derivado de mi comisión de Servicios solamente he recibido hasta la actualidad el salario que emite la Inspectoría del Trabajo por el cargo de Secretaria I.

    … es por lo que, comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDAR a la Institución INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL-DIRESAT- BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A.), plenamente identificada al concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DERIVADOS POR LA PRESTACIÓN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Y DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, para lo cual deberá ser cancelada de acuerdo a la presente discriminación:

    Complemento de Salarios mensuales pendiente:

    29 Meses x 1951,20 Bs Mensuales = 56.584,8 Bs.

    BONIFICACIÓN DE VACACIONES PENDIENTE

    40 días anuales de Bonificación de Vacaciones

    Primer Año de Servicios:

    40 días x 65,05 Bs diarios = 2.601,16 Bs

    Segundo Año de Servicios:

    40 días x 65,05 Bs diarios = 2.601,16 Bs

    Vacaciones fraccionadas:

    16,666 días x 65,05 Bs = 1.084 Bs

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PENDIENTES

    90 días x 65,04 Bs = 5.853,6 Bs

    100 Bs 65,04 Bs = 6.504 Bs

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS:

    41,666 Bs x 65,04 Bs = 2.709,96 Bs.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Lo que se adeuda por antigüedad, desde el 22-10-2007 al 01-03-2010, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (5 días por cada mes, es decir, 145 días en total correspondientes a 29 de meses de servicios, que asciende a la cantidad de 13.097,85, que resulta multiplicar 145 días por el salario diario integral de Bs. 90,33…

    Así mismo, en virtud de todo el tiempo que se ha demorado el pago de diferencia de Salarios por comisión, antes descritas, evidentemente por la negligencia del demandado y en atención que por el transcurrir del tiempo se verifica una perdida (sic) del poder adquisitivo en el Salario real por la inflación que se ha presentado en Venezuela, lo cual es un hecho público y notorio, solicito de este tribunal (sic) establezca la corrección monetaria o indexación Judicial del Salario

    . (Destacado añadido).

    Una vez admitida la demanda interpuesta se citó para su contestación al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, órgano desconcentrado funcional y territorialmente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según lo dispuesto en la P.A. Nº 103, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009; constando en autos la práctica de la citación del mencionado Director Estadal, no compareció a contestar la demanda y en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    A los fines de resolver la pretensión condenatoria interpuesta por la parte demandante este Juzgado procede a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Escrito presentado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar recibido el tres (03) de enero de 2011, con la finalidad que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas compareciera y le cancelara las diferencias del sueldo devengado en comisión de servicio, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada del folio 07 al 10 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en copia certificada del folio 66 al 69.

    2) Punto de Cuenta Nº 205-10 fechado veintitrés (23) de febrero de 2010 presentado por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando la aprobación de la finalización de las comisiones de servicios a partir del primero (1º) de marzo de 2010 aprobado en esta misma fecha, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 11 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en copia certificada al folio 72.

    3) Oficio Nº OV: 5467-2007 fechado veinticuatro (24) de octubre de 2007, suscrito por la Directora Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y D.A. dirigido a la demandante mediante el cual le solicita su incorporación en comisión de servicio a partir del veintinueve (29) de octubre de 2010, promovida por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 12.

    4) Credencial fechada veintiséis (26) de noviembre de 2007 suscrita por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual hace constar que la demandante desempeña el cargo de Inspector de Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovida por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 13 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 74.

    5) Oficio dictado el veinticinco (25) de febrero de 2010 suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a la demandante mediante el cual le notifica la finalización a partir del primero (1º) de marzo de 2010 de la comisión de servicio desempeñada en dicha Institución desde el veintidós (22) de octubre de 2007, promovida por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 15 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 70.

    6) Memorando Nº 290 suscrito el veintiséis (26) de enero de 2010 por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido a la Coordinación de Zona Guayana, mediante el cual le informa que por disposición de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contenido en el punto de cuenta Nº 808 del 30/12/2009 se autorizó la comisión de servicio de la hoy demandante quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria I adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con una duración de un (01) año, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 16 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursantes en copia certificada al folio 103.

    7) Recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/07/2008 al 15/07/2008 por concepto de complemento de comisión de servicio por un monto de 975,60, sin firmas, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 17 y formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 71.

    8) Auto dictado el tres (03) de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual decidió no tener competencia para sustanciar el reclamo presentado por la hoy demandante por tener la condición de funcionaria de carrera, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia certificada al folio 18.

    9) Recibos de pagos de salarios Nº 736, 734, 739, correspondiente a las quincenas de enero de 2010 y agosto de 2009, promovidos por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia simple del folio 28 al 29.

    10) Recibos de pagos de salarios devengados por el ciudadano Estarli Alberto Ermisz Terán en el cargo de Inspector de Seguridad y S.I., promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia simple del folio 30 al 31.

    11) Recibos de pagos de sueldos de la demandante correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2010, marzo agosto y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008, noviembre y diciembre de 2007, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursantes en copia certificada del folio 77 al 100.

    12) Memorando Nº CJ/102/2010 fechado diecinueve (19) de febrero de 2010 suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido a la Directora de Recursos Humanos respondiendo a la solicitud formulada en relación al pago de diferencia de sueldo de la hoy demandante por la comisión de servicio prestada, concluyendo: “(e)n todo caso, la mención de que la comisión de servicio no acarrearía costo alguno al Inpsasel no tiene validez alguna, pues en el único aparte del artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece… Este derecho es irrenunciable y por lo tanto a la ciudadana N.R. le corresponde el pago de la diferencia entre la remuneración que percibe por el MINPPTRASS y el salario que le corresponde a un trabajador que desempeña el cargo que la mencionada ciudadana ocupa en el Inpsasel. (…) Por lo antes expuesto se recomienda, determinar el monto que se le adeuda a la ciudadana N.R. por concepto de diferencia de sueldo y realizar el correspondiente pago…”; formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada del folio 101 al 102.

    13) Memorando fechado veinte (20) de marzo de 2009, suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A. dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitándole el pago de la diferencia de sueldo devengado en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, por la hoy demandante, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 107.

    14) Memorando Nº BAD 02045-2008, fechado veinticuatro (24) de octubre de 2008, suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A. dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) solicitándole el pago de la diferencia de sueldo devengado en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II por la hoy demandante, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 112.

    15) Oficio Nº 1435 fechado siete (07) de octubre de 2008, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) aprobando la prórroga por un (01) año de la comisión de servicio de la ciudadana N.d.V.R., formando parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en copia certificada al folio 122.

    Los documentos administrativos anteriormente analizados ostentan una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y de cuyo análisis se desprenden las siguientes conclusiones:

    1) Que la demandante prestaba servicios en el cargo de Secretaria I en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    2) Que desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010 se encontraba en situación administrativa de comisión de servicio en la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, desempeñando el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II.

    3) Que el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II tiene asignado una remuneración mayor al devengado por la demandante en el cargo de Secretaria I en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    4) Que durante la comisión de servicio a la demandante no le fue cancelada la diferencia existente entre el sueldo devengado en el cargo Secretaria I en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la remuneración asignada al cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, el punto fundamental a dirimir por este Juzgado consiste en determinar si la demandante tiene el derecho a cobrar la diferencia del sueldo asignado al cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II que ejerció en comisión de servicio, dado que solamente se le canceló durante la comisión de servicio el sueldo correspondiente al cargo de Secretaria I.

    Al respecto observa este Juzgado que la comisión de servicio se encuentra regulada en el Capítulo VII titulado “Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicas”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuyo artículo 71 establece lo siguiente:

    La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

    La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes

    (Destacado añadido).

    Del citado artículo se desprende que la comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal en virtud de la cual se le encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente al desempeñado de igual o superior nivel; en cuanto a la remuneración expresamente se establece que si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario tendrá derecho al cobro de la diferencia; aplicando tal derecho legalmente establecido al caso de autos, resulta concluyente para este Juzgado que la demandante tiene derecho a que se le cancele la diferencia entre el sueldo devengado en el cargo de Secretaria I y el ejercido en comisión de servicio en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente decidido, la demandante tiene derecho a que la Dirección Estadal de los Trabajadores (Diresat) querellada le cancele la diferencia de los sueldos mensuales correspondiente al mencionado período, la diferencia correspondiente al bono vacacional y la correspondiente a la bonificación de fin de año, tanto por el periodo anual concluido como el fraccionado, el cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior, si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo la diferencia entre el sueldo devengado por la demandante en el cargo Secretaria I y el que devenga el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010. Así se establece.

    II.2. En relación al pago de la prestación de antigüedad durante dicho lapso, pretensión cuantificada por la demandante en la suma trece mil noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.097,85), observa este Juzgado que el pago de la prestación de antigüedad se causa en la oportunidad del retiro de la funcionaria de la Administración Pública de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que no consta en autos que la funcionaria hubiere sido retirada de la Administración Pública, resulta improcedente la pretensión de pago por este concepto en forma aislada aún prestando servicios a la Administración. Así se establece.

    No obstante, este Juzgado advierte que desde el veintidós (22) de octubre de 2007 hasta el primero (1º) de marzo de 2010, la prestación de antigüedad debe ser calculada por la Administración Pública con base al sueldo devengado en el cargo de Inspector en Salud y Seguridad Laboral II. Así se establece.

    II.3. Finalmente solicita la demandante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; al respecto, considera este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los sueldos condenados a pagar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, la cual será practicada por un sólo perito designado por este Juzgado, si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de la finalización de la comisión de servicio hasta la fecha del pago efectivo de lo ordenado. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.V.R. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    2) Se CONDENA a la demandada cancelar los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo a la demandante, que se ordena practicar conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de las notificaciones practicadas en el respectivo expediente y una vez que concluya el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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