Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 03 de noviembre de 2010

200º y 151º

En fecha 19 de octubre del año 2010, la abogada A.T.H., Inpreabogado Nº 76.556, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.V.P.P., cédula de identidad Nº V- 10.942.220, presentó escrito donde solicitó a esta Alzada lo siguiente: “la posible Rectificación del Fallo, ante el estado total de indefensión en que nos encontramos y alegando el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo por infracción de Normas Procesales de Orden Público”; fundamentando su petición en los términos siguientes: “desde la fecha 21 de septiembre de 2010, quien suscribe no había tenido acceso a la revisión del expediente hasta el 13-10-2010, por múltiples razones, siempre en el archivo han informado que estaba en el Tribunal y que no se podía bajar, cuado solicité el Coordinador del Archivo: esos días estaba reunido en Mezzanina en los pisos, etc., y no lo podían llamar. En la taquilla 14 desde que la Sra. Carmen no está no hay solución posible a los conflictos planteados. Traté en múltiples ocasiones diariamente casi, de consultar el Sistema Juris en las computadoras para nuestro uso: pero no abrían los documentos, decía “error”, solo se podía leer la información escueta que aparece reflejada como actuaciones del Tribunal”.

Ahora bien, en cuenta este Tribunal Superior Segundo del anterior planteamiento, observa que en fecha 04 de octubre del año en curso, este mismo Tribunal dictó resolución donde declaró perecido el recurso de apelación presentado por la Abogada A.T.H., arriba identificada, de conformidad con el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) venció el lapso concedido a la recurrente para formalizar por escrito el recurso intentado, evidenciándose de las actas que la parte recurrente no compareció para consignar escrito alguno en el lapso indicado, es preciso entonces resaltar lo explanado por la recurrente en el escrito arriba señalado, donde informó a este Tribunal Superior los motivos que le impidieron la consignación del escrito de formalización, que trajo como consecuencia el perecimiento del recurso, al respecto señaló su imposibilidad de acceder al expediente del recurso, motivado entre otras causas a que éste se encontraba en el Tribunal Superior, al respecto aclara esta Alzada que una vez que se dictó en fecha 21 de septiembre del presente año el auto donde se fijó el día y la hora para la audiencia de apelación y se indicó además a la parte recurrente el lapso para consignar el escrito de formalización, el expediente fue enviado al archivo, y sobre esto no hay equívoco, toda vez que quien suscribe fue garante de ello en observancia a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que luego de fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación y mientras se lleve a cabo dicho acto, el expediente debe permanecer en la unidad de archivo, a los fines de que los justiciables tengan acceso al expediente para enterarse de las actuaciones del tribunal y del estado de la causa en general. Y así se establece.

En otro orden de ideas, y en atención a la solicitud de rectificación del fallo solicitado por la recurrente, observa este Tribunal Superior Segundo que implicaría tal circunstancia la revocatoria de la decisión de fecha 04 de octubre del año 2010, dictada por este mismo Tribunal Superior, donde se declaró perecido el referido recurso de apelación, es entonces necesario precisar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto indica:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De lo anterior se desprende que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite. Esta Jueza del Tribunal Superior destaca en el caso particular que la providencia que pide la parte sea rectificada no es de mero trámite, puesto que tiene una consecuencia jurídica determinante en la prosecución del recurso, sin embargo nuestra jurisprudencia patria ha sostenido que las decisiones cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a recurso de apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Si bien es cierto que no hubo en la decisión dictada en fecha 04 de octubre del año en curso por este Tribunal Superior violación alguna del proceso, por cuanto fue conforme a derecho y consecuencia del incumplimiento de la recurrente de la carga procesal para la continuación del recurso, que forzosamente llevó a declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por ella; no puede esta Alzada, luego de la exposición de la recurrente en el escrito de fecha 13 de octubre del corriente año, dejar de evaluar los siguientes aspectos en este caso concreto: Por un lado la afirmación de la recurrente, al decir que no tuvo acceso al expediente, aún cuando este Tribunal Superior lo envió a resguardo del archivo sede, donde debió estar para los fines consiguientes, sin embargo esta jurisdicente se reconoce parte integrante de un Circuito Judicial, donde la corresponsabilidad es un valor en su operatividad, por otro lado no existen motivos para dudar de la buena fe de la recurrente en sus afirmación, aunado a su insistencia y que en efecto hubo en esas fechas en el Circuito Judicial algunas situaciones de deficiencias en el sistema de gestión informática Juris 2000 que incidieron en la buena marcha de la resolución de las causas, que además coincidió con la implantación de la entrada en vigencia en esta sede judicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual trajo cambios radicales en su parte procedimental que ciertamente pudo desconocer la diligenciante. Ahora bien conciente este Tribunal de los contratiempos antes referidos, no usuales y consecuencia de los cambios operativos por la implantación de la ley vigente, que afectaron el normal desenvolvimiento de este recurso en particular, y a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ordena dejar sin efecto la resolución de fecha 04 de octubre del año en curso que declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.H. Nº 76.556, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.V.P.P., cédula de identidad Nº V- 10.942.220.

Por último se ordena la notificación de las partes y al tercer día de despacho siguiente al que deje constancia la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación prevista en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR