Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001040

ASUNTO : LP11-P-2006-001040

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.R.R.G.

ESCABINO T. NRO. 01: A.I.M.M.

ESCABINO T. NRO. 02: M.Z.D.U.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

ALGUACIL: T.S.U. WALDÍN USECHE

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.A.R.

ACUSADA: M.A.C.M., Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23-05-79, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.761.696, de profesión u oficio obrera, de 29 años de edad, hija de H.H.C. (f) y M.A.C.M. (f), residenciada en Barrio J.M., detrás del Naranjal de Makro hacia arriba, parcela 45, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSORA: ABG. N.V.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II

HECHOS

La Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana M.A.C.M., el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde del día Martes 28-03-2006, por una comisión policial bajo el mando del Sub-Inspector (PM) H.G.S., y los funcionarios Cabo/1ro (Pm) No. 212 Leyto Díaz, Cabo 2do (PM) No. 88 M.M., Dtgdo (PM) No. 596 Y.S., Agente (PM) No. 527 Yofren Ramírez; en v.d.O.d.A. signada con el N° Asunto Principal No LP11-P-2006-000954, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizada en el sector Hueco piche, ubicado en el Barrio la Victoria, Parroquia Presidente J.A.P., del Municipio A.A.d.E.M.; en una vivienda construida en bloque y cemento, techo de zinc, sin frisar con ventana y puertas de acceso de material metálico de color verde y una extensión de tierra en sus alrededores; propiedad de la acusada; procediendo los gendarmes a realizar la revisión de dicha vivienda, en presencia de los testigos J.T.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.654.225 e H.J.B.U., titular de la cedula de identidad N° V- 12.354.222; siendo hallada en el patio ubicado al fondo del inmueble en uno de los costado del techo de Zinc de la vivienda una bolsa de material plástico de color Azul con Blanco que contenía en su interior noventa y cinco (95) envoltorios con las siguientes características: pequeñas bolsas plásticas de color azul con blanco atados en sus extremos cada uno de ellos con un hilo de color blanco contentivo en su interior con un polvo blanco que resultó ser cocaína base bazooko.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 09, 18, 27, de Febrero y 06, 16, 23 de Marzo 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Declaración del Experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección Técnica, Nro. 345, de fecha 29 de Marzo de 2006, reconozca contenido y firma, quien expuso de viva voz: “…se trata de una inspección, signada con el número 345, averiguación N° H-176.414, de fecha 29 de marzo de 2006, realizada a las dos de la tarde, en la cual me trasladé con el funcionario agente A.P., en el Barrio La Victoria, a orilla del C.B., casa sin número, en una casa de habitación, de paredes de bloque, sin frisar, techo de láminas de zinc, piso de configuración natural o de tierra, la cual presentaba puerta de metal, integrada por dormitorio, cocina comedor, sala sanitaria, otra área utilizada de dormitorio, y patio…”

La presente testimonial lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la descripción del inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, Calle Principal a Orilla del C.B., Casa sin número, El Vigía Estado Mérida, donde fue encontrada la droga, constituyendo un elemento de convicción objetivo que no demuestra la relación de causalidad, que vincule que la conducta de la acusada M.A.C.M., en relación a que haya ocultado la droga encontrada por la comisión policial, tal como fue referido de viva voz, por la funcionaria Y.M.S.R., por cuanto el Tribunal Mixto, no dispuso del acervo probatorio necesario e indispensable, ya que aun cuando ordeno la comparecencia a través de la fuerza pública, a los testigos M.T.B., Experto profesional Nº 01, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Funcionarios J.H.G.S., Y M.M., adscritos a la Comisaría Nro 04, Sub Comisaría Policial Nro. 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida a los ciudadanos J.T.M.D., H.J.B., E.S.O., J.R.R.M., quienes debieron hacerse comparecer por el COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 16, COMANDO REGIONAL Nº 01 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en El Vigía, incumpliéndose la decisión, y que este Tribunal Mixto, adherido al principio de legalidad, se vio forzosamente obligado a prescindir de las mismas, prevaleciendo la presunción de inocencia de la acusada M.A.C.M..

 Declaración del Experto Á.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección Técnica, Nro. 345, de fecha 29 de Marzo de 2006, reconozca contenido y firma, quien expuso de viva voz: “…A grosso modo, fue una inspección realizada en el año 2006, donde me trasladé en compañía del Agente Peña, y se realizó una inspección a solicitud del Ministerio Público, en una vivienda, en el Barrio La Victoria, calle principal, popularmente conocida como Hueco Piche, al margen del río, en un rancho del sector. En el lugar se observó que el sitio a inspeccionar era un sitio cerrado, con paredes de bloque y techo de láminas de zinc, piso de tierra, al fondo se observó cerca de alambre de púa.

El presente testimonio es concordante con el rendido por el funcionario Experto J.G.U., en relación a la circunstancia de lugar donde es hallada en forma oculta la droga, dentro del inmueble que para el momento del allanamiento se encontraba como propietaria de la acusada, sin embargo constituye una prueba objetiva que carece del elemento subjetivo de testigo que observaron el procedimiento policial de incautación de la droga en la vivienda, por lo que solo se establece la existencia física del inmueble, descrito por el experto, pero que no determina la culpabilidad de la acusado en el presente caso.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS conforme esta previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Declaración Testimonial de la Funcionaria Policial Y.M.S.R., expuso de viva voz, El día 28-03-2006, se constituyó una comisión policial a los fines de la realización de orden de allanamiento, a ser practicada en el Barrio La Victoria, sector Hueco Piche, casa sin número, y al llegar a la referida vivienda nos abrió las puertas una ciudadana, nos preguntó que qué íbamos a realizar, se le informó el motivo de nuestra visita, se le leyó el contenido de la orden en presencia de los testigos y se procedió a ingresar a la casa, en la inspección comenzamos a revisar la habitación, pasamos a las diversas dependencias, y en el área del patio posterior de la casa, se encontró un paquete en el techo, al bajarla se encontró dentro del paquete unos envoltorios atados, y al contarlos habían 95 envoltorios, de lo cual se dejó constancia en presencia de los testigos, ello fue básicamente lo realizado

.

De la declaración se logra establecer que el procedimiento fue efectuado con previa orden judicial de allanamiento, que al revisarse el inmueble fue encontrado por el funcionario YOFRE MARQUEZ, en el techo un paquete con envoltorio en el área de lavadero de la vivienda, debiendo proceder a subir encima de un balde, para alcanzar el paquete referido, que se determino consistía en droga, cocaína base, en este sentido este Tribunal Mixto, no pudo constatar por cuanto no fue incorporada como documental la experticia química, en el escrito acusatorio, ni consta sus admisión en auto de apertura, mal podría este Tribunal Mixto subsanar una actuación de las partes, por lo que se adhiera al criterio que al respecto estableció: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., de fecha 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046. Sentencia N° 314.

 Declaración Testimonial del Funcionario Policial: J.R., adscrito a la Comisaría Nro. 04, Sub. Comisaría Policial Nro. 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, quein expueso de viva voz, “…me avoqué a realizar labores de investigación en el Barrio La Victoria, conocido en los bajos fondos como Hueco Piche, en una vivienda a la altura de la calle 01, la cual colinda con el C.B., y próxima a pasarela que atraviesa el caño, tratándose de una casa de zinc, de paredes de cemento, de color blanco, en la que, según informaciones confidenciales de los vecinos del sector, se destinaba a ser un punto de venta de droga, y en base a los trabajos de inteligencia e investigación desplegados, se logró constatar que la referida vivienda se trataba de un pequeño centro de distribución de droga, dirigida por los ocupantes de la vivienda. Se logró observar la continua venta de presunta droga, a personas que llegaban al lugar a pie, o en bicicletas, de la cual eran atendidas en muchas oportunidades, por una ciudadana de nombre M.A.M. o por su concubino, quien les daba pequeñas porciones a la gente, y estos luego les daban dinero, y los compradores se introducían rápidamente dichos paquetes en sus genitales y se iban del sector, luego se solicitó autorizar la orden de allanamiento a la referida vivienda, como diligencia de investigación al Despacho Fiscal, para corroborar la veracidad de la actividad observada, eso es todo”.

Del presente testimonio solo se evidencia un procedimiento de inteligencia policial, para determinar posible distribuidor de droga a menor cantidad, no obstante, el mismo no es parte del procedimiento de allanamiento, considera que aún cuando tiene pertinencia con los hechos, no demuestra una relación de causalidad entre el elemento subjetivo de conducta de la acusada y las pruebas objetiva que demuestre la acusación fiscal hacia dicha ciudadana, como autora de dicho hecho punible.

Por Todo lo anteriormente expuesto es menester señalar, que el Tribunal Mixto, no dispuso del acervo probatorio necesario e indispensable, ya que aun cuando ordeno la comparecencia a través de la fuerza pública, a los testigos M.T.B., Experto profesional Nº 01, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Funcionarios J.H.G.S., Y M.M., adscritos a la Comisaría Nro 04, Sub Comisaría Policial Nro. 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida a los ciudadanos J.T.M.D., H.J.B., E.S.O., J.R.R.M., quienes debieron hacerse comparecer por el COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 16, COMANDO REGIONAL Nº 01 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en El Vigía, incumpliéndose la decisión, y que este Tribunal Mixto, adherido al principio de legalidad, se vio forzosamente obligado a prescindir de las mismas, prevaleciendo la presunción de inocencia de la acusada M.A.C.M. y por ende se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA

 DOCUMENTALES: NO CONSTA EN LA ACUSACIÓN NI EN EL AUTO DE APERTURA promoción de documentales por parte del Ministerio Público, conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de la Experticia Química LAB. Nro. 9700-067-369, no fueron promovida en el escrito acusatorio, solo la testimonial de la Experto Profesional 1, Farmacéutico, M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense del Estado Mérida, quien no concurrió al Juicio Oral y Público, de igual forma en relación a la Experticia Toxicológica in Vivo Nro. 9700-067-370, debiendo este Tribunal Mixto adherirse al criterio que al respecto estableció: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., de fecha 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046. Sentencia N° 314.

Sin embargo, el juez presidente de este Tribunal Mixto, evidencia que aun cuando no puede ser incorporada dicha prueba como documental, se aboca a verificar, a los fines de demostrar que la calificación jurídica esta acorde con la norma jurídica sustantiva en materia de droga, se observa una cantidad de Treinta y Ocho (38) gramos con Novecientos (900) miligramos. El cual concluye. Muestra A) Polvo de color Beige, con un Peso Neto de veinticinco (25) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base Basoco, por lo que se tipifica El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el presente caso, la acusada M.A.C.M., del acervo probatorio recepcionado, no se demostró la acción de ocultar la droga en su propiedad, por cuanto no se demostró una connotación de posesión de la misma, para su comercialización ni consumo, de la misma, que lo señala la prueba toxicológica, que este Tribunal Mixto, establece que la misma no fue promovida en el escrito acusatorio, como prueba documental, pero que la prueba de la testimonial de la experta M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense del Estado Mérida, debía ser recepcionada a tales efectos, e incluso para su deposición en relación a la Experticia Química LAB. Nro. 9700-067-369, no obstante, nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, menciona que el juez de juicio, debe desestimar dichas declaraciones de la experta si la prueba documental de la experticia no hubiese sido promovida en la acusación fiscal, tal como sucedió en el presente caso, por lo que no se puede establecer la legalidad con solo el testimonio de la experta, y no se podría exhibir la prueba documental, para su reconocimiento por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Mixto, consideró acreditado, los siguientes hechos, entre ellos: Que la acusada M.A.C.M., le refirió al momento del procedimiento policial, a la funcionaria Y.M.S.R. que la droga pertenecía a su concubino, quien era consumidor, lo que hace establecer que la acusada, desconocía que la droga se encontraba en el techo del lavadero de su vivienda, por lo que concluye el Tribunal Mixto, que no desplegó la acción de ocultar la droga, la acusada, de esta manera, no logra el Ministerio Público con el acervo probatorio, desvirtuar la presunción de inocencia, el Tribunal Mixto, no dispuso del acervo probatorio necesario e indispensable, ya que aun cuando ordeno la comparecencia a través de la fuerza pública, a los testigos M.T.B., Experto profesional Nº 01, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Funcionarios J.H.G.S., Y M.M., adscritos a la Comisaría Nro 04, Sub Comisaría Policial Nro. 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida a los ciudadanos J.T.M.D., H.J.B., E.S.O., J.R.R.M., quienes debieron hacerse comparecer por el COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 16, COMANDO REGIONAL Nº 01 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en El Vigía, incumpliéndose la decisión.

Este Tribunal Mixto, adherido al principio de legalidad, se vio forzosamente obligado a prescindir de las mismas, prevaleciendo la presunción de inocencia de la acusada M.A.C.M. y por ende se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, adhiriéndose a la Sentencia Nº 70 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007, cito extracto: “…El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…” De igual manera se adhiere al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., de fecha 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046. Sentencia N° 314, cito extracto: “…Los jueces de juicio deben desestimar el testimonio del experto, cuando la correspondiente experticia suscrita por ellos, no fuese promovida por el Representante del Ministerio Público en su acusación…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…El sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria…”

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO presidido por el Juez ABG. R.R.R.G., tal como lo establece el articulo 334 nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Considera este Tribunal Mixto, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, al no demostrarse la responsabilidad de la ciudadana M.A.C.M., venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23-05-79, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.761.696, de profesión u oficio obrera, de 29 años de edad, hija de H.H.C. (f) y M.A.C.M. (f), residenciada en Barrio J.M., detrás del Naranjal de Makro hacia arriba, parcela 45, El Vigía, Estado Mérida, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De inmediato, el Juez Profesional, confiere el derecho de palabra a la Escabino Titular I, ciudadana A.I.M.M., la cual manifiesta que; “Solo sustenta la responsabilidad de la acusada, la declaración de la agente Y.S., pero faltaron testigos, no intervinieron los demás funcionarios convocados, por lo que no se podría responsabilizar a una persona con falta de pruebas, en tal sentido, la ciudadana M.A.C.M., es inocente de los cargos imputados por la Representación Fiscal, por lo tanto, la decisión que se dicta es absolutoria. De igual forma, aprovecho la ocasión, para recomendarle a la referida ciudadana, que no desaproveche esta oportunidad que le da la vida, que enrrumbe su vida por el camino de la rectitud, invirtiendo su tiempo en una de las Instituciones Educativas del Estado, circunstancia que sin duda le servirá de ayuda para ser una mejor ciudadana y un mejor ser humano, útil tanto para su familia, como para la sociedad”. De inmediato, el Juez profesional otorga el derecho de palabra a la Escabino Titular II, ciudadana M.Z.D.U., quien manifestó que, “de lo escuchado en el presente juicio, la ciudadana M.A.C.M., es inocente, por tanto la decisión es absolutoria. De igual forma, recomiendo a la precitada ciudadana que se dedique al estudio y a sus hijos, para de esta manera contribuir a la conformación de una sociedad mejor”. Finalmente, el Juez Profesional, ABG. R.R.R.G., efectuó un detallado análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motiva la decisión, haciendo referencia a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, explanando las razones por el cual se dicta la presente sentencia absolutoria a favor de la ciudadana M.A.C.M.. SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces ESCABINO TITULAR I: A.I.M.M. y ESCABINO TITULAR II: M.Z.D.U., no determinó la culpabilidad de la acusada de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada M.A.C.M., por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por cuanto la acusada M.A.C.M., ha sido ABSUELTA por este Tribunal Mixto, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de fecha 31/03/2006, que fue ampliada en fecha 08/12/2006, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante el Tribunal. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, haciendo saber del cese de la precitada medida. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, de la Experto M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y del Funcionario M.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. Asimismo, se acuerda oficiar al Ministro del Interior y Justicia, DR. T.E.A., haciendo del conocimiento de tal circunstancia, a los efectos de que se apliquen los correctivos correspondientes, remitiéndole anexo, copia certificada de la decisión que se dicte. De igual forma, por cuanto no fueron efectivos las comparecencias a través de la fuerza pública para las oportunidades procesales pautadas, ordenadas por este Tribunal al Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, sede El Vigía, de los ciudadanos J.H.G.S., M.M., J.T.M.D., H.J.B., E.S.O. y J.R.R.M., se acuerda librar oficio al Jefe del Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, sede El Vigía, remitiendo anexo al oficio, copia certificada de la decisión que se dicte, en el cual se le haga del conocimiento tal circunstancia, y en el cual se le inste a acatar las ordenes del Tribunal, toda vez que el referido incumplimiento, conlleva a la prescindencia de los testigos, funcionarios y expertos admitidos, generando en consecuencia las correspondientes sentencias absolutorias. QUINTO: Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples del acta levantada el día de hoy y de la decisión a la defensa pública. SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día de hoy 23 de Marzo de 2009, a las 7:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, y Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. R.R.R.G.

ESCABINOS

____________________________________

A.I.M.M.

ESCABINO TITULAR I

______________________________

M.Z.D.U.

ESCABINO TITULAR II

EL SECRETARIO

ABG. J.G.E.M..

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