Decisión nº 3C-3018-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Enero de 2012.

201º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-3018-11

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALES 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.D. y J.L.R..

DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MEIRA K.P.

SECRETARIA: ABG. D.C.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA

VICTIMA: N.Y.M.

ACUSADO: M.M.G.B.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una v.L.d.V.. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa los representantes de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, ABG. L.A.D. y ABG. J.L.R., la víctima N.Y.M., el Acusado M.M.G.B. y la Defensora Pública ABG. MEIRA K.P.; estando presentes todas las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABG. J.L.R., quien expone: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 01-02-2011, cursante a los folios 67 al 83, interpuesta en contra del ciudadano: M.M.G.B., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.325.078. De igual forma Ratifico los elementos de convicción, y los medios de pruebas ofrecidos, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público acuso penal y formalmente al ciudadano: M.M.G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.325.078, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”Seguidamente se impone al acusado: M.M.G.B., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por los delitos y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado la ciudadana juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: N.Y.M.. A continuación el imputado: M.M.G.B., libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABG. MEIRA K.P., actuando en representación de los derechos del imputado: M.M.G.B., expone: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, la Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera la Defensa se encuentran llenos los requisitos que prevé dicho artículo, el ciudadano no posee antecedentes penal, pues el mismo no se ha acogido a esta alternativa en otras oportunidad. Es todo.”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensora. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en este acto a dictar la presente decisión en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. J.L.R., en contra del ciudadano: M.M.G.B.; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: N.Y.M., así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora Pública ABG. MEIRA K.P., en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: M.M.G.B., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.325.078, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º La prohibición expresa al ciudadano M.M.G.B., de agredir física o verbalmente a las victimas ciudadanas N.Y.M.. 3º realizar cursos de violencia de Genero en el Instituto Nacional de la Mujer MINMUJER ubicado en la calle comercio al lado del Banco Caribe de esta ciudad por el lapso de un año, en pro del bienestar de la familia y 4° Se fija Audiencia a celebrarse el día 25 de Enero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Culminando el acto siendo las 11:30 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Enero de 2012.

201º y 152º

Causa: 3C-3818-10

Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una v.L.d.V., en la cual a favor del acusado: M.M.G.B., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.325.078, la Defensora Pública: ABG. MEIRA K.P., solicita se le aplique al imputado la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. J.L.R., en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: M.M.G.B., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.325.078, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima Ciudadana N.Y.M., hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; tomando en consideración este Tribunal que el ciudadano: M.M.G.B., ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; quien admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: M.M.G.B., las siguientes condiciones:

1 Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 La prohibición expresa al ciudadano M.M.G.B., de agredir física o verbalmente a las victimas ciudadanas N.Y.M..

3 realizar cursos de violencia de Genero en el Instituto Nacional de la Mujer MINMUJER ubicado en la calle comercio al lado del Banco Caribe de esta ciudad por el lapso de un año, en pro del bienestar de la familia.

4 Se fija Audiencia a celebrarse el día 25 de Enero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: M.M.G.B., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.325.078, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima ciudadana N.Y.M., por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones: ° Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º La prohibición expresa al ciudadano M.M.G.B., de agredir física o verbalmente a las victimas ciudadanas N.Y.M.. 3º realizar cursos de violencia de Genero en el Instituto Nacional de la Mujer MINMUJER ubicado en la calle comercio al lado del Banco Caribe de esta ciudad por el lapso de un año, en pro del bienestar de la familia y 4° Se fija Audiencia a celebrarse el día 25 de Enero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

D.C.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

D.C.

CAUSA: 3C-3018-11 .-SECRETARIA

NMR/Deysy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR