Decisión nº PJ0662008000155 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 09 de julio de 2008

198º y 149º

N° De Expediente: Gp02- L-2008-001178

Parte Actora: N.Z. titular de la cédula de identidad V- 14.796.412

Abogado Apoderado De La Parte Actora: HARINTO L.I. Nº 101.258

Parte Demandada: COOPERATIVA TRIELFI RL.

Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy (09) de julio de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la trabajadora N.Z. titular de la cédula de identidad V- 14.796.412, asistida del Procurador Especial de Trabajadores Abg. HARINTO L.I. Nº 101.258. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA TRIELFI RL; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA TRIELFI RL; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

N.Z. :

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 23 de Agosto de 2.006.

b.-) Devengaba un salario diario para la fecha desde 23 de agosto de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, de Bs.F. 17,08

c.-) Devengaba un salario diario para la fecha desde 23 de abril año 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, de Bs.F. 20,49

d.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 16 de enero de 2008.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO

Promovió marcado “A” copia fotostática de Acta Administrativa emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I., y los Guayos del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Reclama 60 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral correspondiente a cada período que hubo aumento salarial, por lo que se acuerda cancelar la cantidad total de Bs.F. 1.214,13.

SEGUNDO

Reclama 5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a razón de 20,49 Bs.F. por lo que se acuerda cancelar la cantidad total de Bs.F. 102,45.

TERCERO

Reclama 2,68 días por conceptos Bono Vacacional Fraccionado, el cual es acordado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 20,49, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 54,91.

CUARTO

Reclama 15 días por concepto de Utilidades no canceladas, la cual son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 20,49, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 307,35.

QUINTO

Reclama 30 días por concepto de indemnización por despido injustificada, los cales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 20,49, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 614,70

SEXTO

Reclama 45 días por concepto de indemnización de preaviso omitido, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 20,49, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.922,05.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada COOPERATIVA TRIELFI RL; a cancelar la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.215,59).

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 198° y 149°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ

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