Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Febrero del 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002504

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: NUROA MERCADO HERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.473, venezolano, edad 23 años de edad, estado civil S., fecha de nacimiento 04-08-89, grado de instrucción: 2do año, ocupación: obrero, hijo de Nalbis Mercado y H.N., R. en Calle 48 con Ribereña, cerca de la Escuela, Teléfono: 0426.457.93.39. De la revisión del sistema JURIS 2000 presenta causa P02-158 en la cual se le otorga Libertad Plena, por la presunta comisión de los delitos de: ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art.7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como F., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada quince (15) días, y Prohibición de Portar Armas de fuego, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, me acojo al precepto constitucional, es todo.

Posteriormente La Defensa: “solicito una medida cautelar de presentación cada 15 días y me acojo al procedimiento Especial Municipal”. Es todo.

  1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: NUROA MERCADO HERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.473, se le imputa, ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art.7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, por los funcionarios actuantes, AGENTE Y.G.Y.D.Q. Y SUB- INSPECTOR MARIO OCHOA, en fecha 02 de Enero del 2013,

  2. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL COPP.

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art.7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

    2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE YOHAN GIMENEZ Y D.Q. Y SUB- INSPECTOR MARIO.

    3) El mencionado delito tiene una pena de 3 años a 5 años para el delito de, ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art.7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

    Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. TERCERO: Observa quien ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art.7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. VISTA LA SOLICTUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 NUMERALES 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y Prohibición de Portar Armas de fuego.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 05 de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. R., publíquese y C..-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

    Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

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