Decisión nº 148-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8429

El 19 de junio de 2009, los ciudadanos P.M.R.S., J.H.R. y P.V.R.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa NUROJACO, C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00012976 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del Local E del Edificio 149, ubicado en la Avenida A.L., Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendatario.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, organismo al cual correspondió por distribución el conocimiento de esta causa, le dio entrada al recurso asignándole el número de expediente 1239-09. Asimismo ordenó requerirle al organismo emisor del acto impugnado, la remisión a ese Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha libró el Oficio No.TS10º CA-1094-09.

A solicitud de la empresa recurrente, por auto de fecha 6 de julio de 2009 el citado organismo jurisdiccional, ordenó oficiar a este Juzgado Superior requiriéndole le informase el estadio procesal existente en ésta causa y la identificación de las partes involucradas en la misma a los fines de determinar la procedencia o no de su acumulación con el proceso que ante aquel se ventilaba. Mediante oficio No.876 de fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal dio respuesta al mismo, indicándole que el proceso contenido en el expediente 8429 se encontraba en la etapa de librar el cartel de notificación a los terceros, previsto en el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Anexo al oficio No.TS10º CA 1299-09, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a este Juzgado Superior el expediente No.1239-09, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa NUROJACO, C.A., contra la Resolución Nº 00012976 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de su acumulación a esta causa.

Recibido el expediente, por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó la acumulación del citado expediente No.1239-09 al presente juicio y suspender el curso de este último, hasta que aquel llegase al estado de retirar, publicar y consignar el citado cartel de notificación. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto por la empresa NUROJACO, C.A. y ordenó practicar las notificaciones de ley. Mediante diligencia fechada 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa NUROJACO, C.A., abogado P.R., solicitó se emitiese un pronunciamiento sobre la petición cautelar contenida en el libelo consignado por su representada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la empresa NUROJACO, C.A., previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refieren el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos. 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Por eso señala que a los fines de su decreto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El artículo 81 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, instrumento que le sirvió de sustento a la empresa accionante para fundamentar su solicitud, textualmente dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva; en tales casos, él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, procede el decreto de esa medida, a saber: 1) Que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad referidos a la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), así como los de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso solicitan los apoderados judiciales de la empresa recurrente NUROJACO, C.A. se decrete la nulidad de la Resolución No.00012976 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria. Afirman que el Director General de Inquilinato incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder por vicios en la calificación y determinación de los hechos, ya que al establecer el canon de arrendamiento mensual para el inmueble, se basó en un avaluó emanado de su Sala Técnica, plagado de errores, de falta de racionalidad, aspectos que afirman hicieron variar de forma sustancial, abrupta y exorbitante la renta fijada al inmueble, en mas del doble de lo que venía pagando su representada para el año 2007. Alegan que dicho funcionario dejó de aplicar la base legal que correspondía (artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), obviando estimar el elemento valor fiscal del inmueble, a pesar de que ese valor existe y fue aceptado por el propietario del inmueble, así como el resto de los elementos (valor de la propiedad y uso, clase, calidad, situación, dimensiones y otras circunstancias), haciendo caso omiso “a las condiciones y directrices que deben seguirse a los fines de fijar el valor del inmueble de autos y subsecuentemente el canon máximo de arrendamiento mensual”, por lo que a su entender, procede la nulidad que solicita.

Asimismo solicitaron se suspendan los efectos del acto recurrido, ya que la inmediata ejecución de este último comportaría perjuicios económicos de difícil reparación por la definitiva, que afectarían la esfera patrimonial de su representada ante una eventual decisión anulatoria del mismo. Con relación al fumus boni iuris o primer requisito de procedencia para al decreto de la cautelar peticionada, manifestaron que este se desprende de la razones que alegaron en el libelo, y específicamente del hecho de haber violentado el Director de Inquilinato al dictar el acto impugnado el derecho que tiene todo administrado a una actuación sometida a la legalidad, al valorar de manera arbitraria y con abuso de autoridad “rental” el canon de arrendamiento del inmueble; y el periculum in mora, ya que el pago en forma permanente por el arrendatario, pudiese ocasionarle un daño inminente o de difícil reparación a nuestra representada, dada su difícil situación económica.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjeron con el escrito del recurso copia simple de los contratos de arrendamiento suscritos por su representada con el ciudadano O.B.D.E. y de la Resolución impugnada.

Ahora bien, en la fase preliminar de este proceso se efectuó el examen de atendibilidad de la cautelar peticionada por la parte primigeniamente recurrente, ciudadano KADERI MOHAMAD MOHAMAD, hoy solicitada en similares término por la empresa NUROJACO, C.A., parte interesada y actora en el proceso acumulado a esta causa, signado con el No.1239-09 de la nomenclatura del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableciéndose en el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2009 la viabilidad de su decreto, en los siguientes términos:

(…) del contenido del acto administrativo y del contrato de arrendamiento producido por el actor, a criterio de este tribunal, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el acto administrativo contra el cual se recurre se estableció el valor del inmueble objeto de regulación, sin cumplir la Administración los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar el valor del inmueble arrendado. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este requisito en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado y el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble regulado, en los montos establecidos por el ente administrativo, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los sumas indebidamente pagadas, en el supuesto de que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela pretende, que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente al propietario del inmueble, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos que a este lo asisten, resultando por ello admisible la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes señalados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

A criterio de este juzgador, la situación jurídica y fáctica existente en el proceso acumulado a esta causa y los alegatos que le sirvieron de sustento a la empresa NUROJACO, C.A. para solicitar la nulidad del acto recurrido y la eventual suspensión temporal de este último mientras se dicte sentencia definitiva, se subsume dentro de los supuestos a los cuales se hizo referencia en el citado fallo interlocutorio, por lo cual se dan por reproducidos en esta decisión, resultando por ello pertinente la extensión de la cautelar decretada a dicha sociedad mercantil, mientras se trámite esta causa, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se extiende la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012976 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en lo que respecta a la determinación del canon de arrendamiento mensual del inmueble que ocupa la empresa NUROJACO, C.A. en calidad de arrendataria.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena a la empresa NUROJACO, C.A. constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano O.B.D.E., titular de la cédula de identidad No.E-53.109, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF.1.059.123,20), dentro del plazo de treinta (30) días continuos computado a partir de la fecha en la cual conste en actas su notificación, a los fines de garantizarle al precitado ciudadano, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese llegar a sufrir, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria ejercida. En el supuesto de que la solicitante incumpliese dicha obligación, se dejará sin efecto la extensión acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese con esta decisión pieza separada con la mención “Cuaderno Separado (2)”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo tres y veinticinco ( 3:25 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 148-2009

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8429

JNM/…

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