Decisión nº 018-06 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Las Tejerías, 05 de abril de 2006.

SENT/ 018-06

EXPEDIENTE N° 284-05.-

ACCIONANTE: NURVIA E.G.Á.. titular de la cédula de identidad N° V-13.861.533, domiciliada en el Barrio Los Cachos, Sector La Línea, Casa s/n de Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena del Estado Aragua”.

ACCIONADO: H.A.V.. titular de la cédula de identidad N° V-12.119.752, domiciliado en el Sector San Domingo, casa N° 06, frente al Panamericano de Las Tejerías, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana: NURVIA E.G.Á., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.861.533, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de sus menores hijos: ****, de cuatro y seis (04 y 06) años de edad respectivamente, quien mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), intentó juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano H.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.119.752, en virtud del incumplimiento lo cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando quien demanda se inste al obligado asumir su responsabilidad, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que presuntamente mantiene el accionado con la empresa Pintura Mampica, C.A., ubicada en la Avenida E.R., Zona Industrial del Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua. (Folio 01).

Riela a los folios 02 y 03 del expediente, Actas de Nacimiento de los menores:***** respectivamente, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo “José R.R.” con sede en El Consejo, Estado Aragua, de fecha 02 de noviembre de 2004, en la cual se evidencia que la menor nombrada en primer lugar fue reconocida por su padre, el ciudadano: H.A.V., en fecha 15 de febrero de 2002, y que la misma nació en fecha seis de junio de 2000, así como también se evidencia que el menor en referencia nació el día 20 de febrero de 1999, y fue presentado por su padre antes nombrado, suscrita por el P. delM. “Santos Michelena” del Estado Aragua, Las Tejerías. (Folio 02 y 03).

Riela a los folios 04 al 05 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud, y oficio N° 028 de fecha 16 de marzo de 2005, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa donde labora el obligado en Pintura Mampica, C.A., ubicada en la Zona Industrial del Municipio “Santos Michelena” de Las Tejerías, Estado Aragua, a los fines de informar a este Juzgado, si el accionado labora en la referida empresa, acordándose en la misma fecha de ser positiva la referida información, la retención al ciudadano: H.A.V., Titular de la C.I. N° V. 12.119.752, el 30% del salario básico que devenga mensualmente el mencionado ciudadano, el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el 50% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que el mismo desempeña, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijos, antes nombrados.

Riela a los folios 06 y 07 del expediente, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, W.R.D., en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el accionado: H.A.V., dándose por citado en el presente juicio.

Riela al folio 08, 09 y 10 del expediente, autorización emanada de este Despacho, en la cual se le solicita a la parte demandante aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela de esta localidad, a fin de depositar todo lo relativo a la pensión de alimento de sus menores hijos en dicha cuenta, así mismo compareció la ciudadana: Nurvia G.Á., a fin de consignar fotocopia de la Libreta de Ahorros, quedando asentada la misma, bajo el número 1-167-0024936.-

Riela al folio 12 del presente expediente, oficio N° 076 de fecha 13 de junio de 2005, emanado de este Despacho y dirigido a la empresa donde labora el obligado, a fin de informar a la misma que se deposite todo lo relativo a la Pensión de Alimentos de los menores ****, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, signada con el N° 1-167-0024936, aperturada para tal fin.

Riela al folio 13 del expediente, auto de avocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho, a fin de conocer del presente juicio, designada como ha sido Juez Temporal de este Municipio.

Riela a los folios 15 y 16 del expediente, estados de cuenta procedentes del Banco de Venezuela, de esta localidad, relacionados con los movimientos presentados en el juicio, de fecha 23 de septiembre de 2005.

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley ut supra indicada.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte e quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio de juicio que haya de prestarlos, de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Plasmadas como han sido las reglas a seguir en el presente proceso y revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal para decidir observa:

Que efectivamente el demandado de autos, H.A.V., estando debidamente citado para dar contestación a la demanda, en fecha 11 de abril de 2005, el mismo no compareció a contestar ni a conciliar en la misma, con la demandante, ciudadana: Nurvia E.G.Á.. Igualmente se observa, que la contestación a la demanda, por parte del demandado, no ha sido realizada dentro de los días establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se evidencia que en el lapso probatorio el accionado nada probó en el mismo que lo favoreciera, incurriendo en la figura procesal llamada confesión ficta; lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de dicha Ley, y por remisión expresa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida por sus padres, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida y debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable, acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, ratificando las medidas dictadas en fecha 16 de marzo de 2005, según el oficio N° 028 emanado de este Tribunal y dirigido a la empresa donde labora el demandado, ciudadano H.A.V., quedando la misma de la siguiente manera: el 30% del salario básico que devenga el obligado, el 30% sobre las utilidades o bono de fin de año, así como el 50% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña el mismo, garantizando el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de los menores: ****, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, del mismo modo esta Juzgadora señala, que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador, deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada. Y así se decide. Líbrese oficio.

Se acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa donde labora el obligado en Pinturas Mampica, C.A., ubicada en la Zona Industrial de este Municipio, participando de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. M.D.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana. Notifíquese a las partes.-

El Sctrio.,

LDFC/mds.

Exp. N° 284-05.-

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