Decisión nº PJ0842014000110 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: FP02-V-2013-000633

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000110

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NURVIA J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: CAROLINA RON A, Y DARIELBA S.A., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.787 y 111.4824.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.758.656.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de mayo de 2013, la ciudadana NURVIA J.M.F., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CAROLINA RON A, Y DARIELBA S.A., interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano J.H.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana NURVIA J.M.F., que en fecha 18 de Marzo de 2005, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.H.M. (sic), domiciliado en los Próceres parte baja, Calle S.R., con Calle T.d.H., Quinta Soraya; Nº 28-2, del Municipio Heres del Estado Bolívar, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 13, del libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2005, que en copia certificada acompañó marcada “A”.

Que de esa unión procrearon dos (02) niñas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06) y siete (07) años de edad, cuya partida de nacimiento se acompaña marcada con la letra “B”.

Que al principio su vida conyugal transcurrió en total armonía, la relación fue deteriorándose progresivamente al punto tal de existir actualmente diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común desde la fecha 28 de Enero del año 2009, asumiendo el ciudadano J.H.M. una conducta no acorde con los deberes y obligaciones de un esposo responsable de sus compromisos para con su esposa, lo que se evidencia un abandono afectivo, amoroso y sentimental y a consecuencia de estos empezaron las peleas, insultos de manera agresiva, violenta y él no estaba cumpliendo con las elementales obligaciones de un esposo, con el de socorrer, ayuda mutua, convivencia y asistencias y no conforme con esto hasta que decidió abandonar los deberes conyugales ya que se fue del hogar en común, evidenciándose un Abandono Voluntario. Que intento en lo posible la reconciliación pero sin embargo no se ha logrado rescatar el matrimonio por los graves problemas derivados de los vicios a los cuales es adicto, aunado a las diferencias de caracteres y que fue imposible lograr una reconciliación durante esos años.

Que por los hechos anteriormente expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar en Divorcio al ciudadano J.H.M., plenamente identificado y fundamento dicha demanda de conformidad con lo establecido en las Causales 2da, 3ra. y 6ta, el Abandono Voluntario, Los excesos, Sevicia e Injurias Graves y la Adicción, que hacen imposible la vida en común, lo cual su cónyuge ha abandonado y ha sido imposible la reconciliación.

Que la responsabilidad de crianza sobre las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se compartirá con ambos padres.

Que la Custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). se fije en la residencia con su madre, quien tendrá a su cargo la custodia de ambas niñas.

Que el padre J.H.M. fije una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de sus hijas.

Con respecto al regímen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visita, es decir podrá visitar a sus hijas, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde ellas viven, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., del día que se desee realizar las visitas. Podrá igualmente establecer comunicaciones telefónicas como forma de contacto con las niñas.

Que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de las hijas durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u tras formas graves de fármaco–dependencia que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, páginas 290, 292 y 296, establece la definición sobre abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común de la manera siguiente:

B. Abandono voluntario (Ordinal 2º artículo 185 C.C.). El abandono voluntario como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro de convivencia.

C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3º, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro, y que comprometan la salud, y hasta la vida de éste.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante la expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

F. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común (Ordinal 6º, artículo 185 C.C).

La adicción alcohólica y la fármaco-dependencia para serlo, requieren habitualidad, incapacidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de resistirse al consumo de tales sustancias (alcohol u otras drogas).

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos o padece alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NURVIA J.M.F. y J.H.M. (folio 04), mediante la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da plano valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 05 y 06), en la cual se pretendía probar que aparecen reconocidas como hijas por los ciudadanos NURVIA J.M.F. y J.H.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, por tratarse de unas copias certificadas de un documento público.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana NURVIA J.M.F., en fecha 18 de marzo de 2005, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.H.M. (sic), por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de siete (07) y ocho (08) años de edad y que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida).

De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.

En el caso bajo estudio la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda propuesta. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones en el orden siguiente:

La primera: “Me llamo Jhoannys Herrera, tengo 7 años, vivo con mi mamá y con mi hermana, yo llamo por teléfono a mi papá.”

La segunda: “Tengo 8 años, vivo con Nuvia, mi mamá, con mi papá Jhonatan, con más nadie y con mi hermanita Jhoannys.”

Sin embargo, a criterio de quien decide, el interés superior de las niñas está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NURVIA J.M.F., en contra del ciudadano J.H.M., fundamentada en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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