Decisión nº 90 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 23 de abril de 2012

202º y 153º

Visto el contenido de las actuaciones que anteceden suscritas por el abogado en ejercicio A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.717, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.403.053, a través de las cuales solicita medidas preventivas de secuestro sobre un vehículo cuyas características son: Marca: Chrysler, Clase: Automóvil, modelo: N.B.S., Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas actuales: 7A9A0KV, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1812665, Serial de Motor: 4CIL, Uso: Particular, según certificado de datos No. 27238888, de fecha 28 de mayo de 2008.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.

Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, pudiendo constatarse asimismo, que el vehículo es del año 1998 y que es propiedad del demandado ciudadano A.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.977.563, según costa en la comunicación de fecha 10 de abril de 2012, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en respuesta al oficio No. 12-0842; siendo que el matrimonio fue celebrado en fecha 26 de mayo de 1989, por lo cual este Juzgador DECRETA Medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo Marca: Chrysler, Clase: Automóvil, modelo: N.B.S., Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas actuales: 7A9A0KV, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1812665, Serial de Motor: 4CIL, Uso: Particular, según certificado de datos No. 27238888, de fecha 28 de mayo de 2008; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan nombrar al secuestratario del vehículo antes descrito. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Así se decide.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 90 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 12-1211. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. La secretaria.

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