Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Dos (02) de marzo de 2016

205 ° y 157 °

ASUNTO: SP01-L-2015-000156

PARTE ACTORA: N.C.M.D.G., W.A.S.L. y C.E.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V.-26.788.288, V.-9.348.050 V.-10.671.367 en su orden

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.A.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-10.157.694, con Inpreabogado Nro.78.742

PARTE DEMANDADA: G.G.C., titular de la cédula de identidad N.º V.-3.061.153 y O.A.A., titular de la cédula de identidad N.º V.-22.660.696

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.264, con Inpreabogado Nro.26.153

MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Visto el escrito de fecha 02 de marzo de 2016, presentado por el abogado J.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.264, con Inpreabogado Nro.26.153, en el que solicita el llamado a tercero de la ciudadana R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.356, este Juzgado para pronunciarse sobre dicha petición hace las siguientes consideraciones:

  1. La solicitud del llamamiento de un tercero a la causa debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Siendo la tercería de naturaleza forzosa, la misma debe acompañarse con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  3. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de poder intervenir en el proceso como tercero, por considerarse la controversia común o pueda afectarle el fallo definitivo, otorgándole al tercero forzoso igualdad de derechos, deberes y cargas procesales que el demandado.

    Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería, constatando que:

  4. - El apoderado de la parte demandada ciudadano J.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.264, con Inpreabogado Nro.26.153, solicita el llamado a tercero de la ciudadana R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.356, alegando que ésta adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSAPCA, compraventa que fue realizada en fecha 11 de agosto de 2014, fecha en la que los actores eran todavía trabajadores de la mencionada empresa, y de cuya venta tenían conocimiento.

  5. - Fundamenta la solicitud de intervención forzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Se observa que la parte codemandada señala que se encuentra agregado al expediente documento otorgado ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2014, anotado bajo el Nro.12, tomo 259, en el que se evidencia la venta de la acciones de la empresa INVERSIONES EN SERVICIOS ASISTENCIA PROFESIONALES C. A. INVERSAPCA, a la ciudadana R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.356, prueba en la que apoyan su pedimento.

    4- De la lectura del contrato de compraventa notariado en fecha 11 de agosto de 2014, anotado bajo el Nro.12, tomo 259, agregado en los folios 207 al 211 del expediente, se evidencia la venta del 100% de las acciones de la empresa INVERSIONES EN SERVICIOS ASISTENCIA PROFESIONALES C. A. INVERSAPCA, efectuado por los codemandados los ciudadanos G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.061.153 y O.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-22.660.696, a la ciudadana R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.356, por lo que se admite el llamado del Tercero en la presente causa, por considerarse que la controversia le es común o que puede afectarle el fallo definitivo, otorgándole al tercero forzoso igualdad de derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la ciudadana R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.356, con domicilio en la carrera 6, entre calles 5 y 6, edificio Don Justo, Centro, Colón, Estado Táchira, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las 09:00am, del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, más un (01) día continuo que se le concede como término de distancia, a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaria de que se cumplió con esta actuación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes acudir personalmente. Se advierte que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva Notificación para ningún acto del Proceso. Líbrense Carteles de Notificación y entréguese al Alguacil, a los fines consiguientes. Para la notificación del tercero interviniente se comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

    Se deja SIN EFECTO, el término transcurrido desde la fecha de la certificación realizada por la secretaria de éste Tribunal de la Notificación practicada a la parte demandada, y se ordena que dicho cómputo se inicie desde la fecha en que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la Notificación del Tercero llamado a Juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE la solicitud de TERCERIA propuesta por la parte demandada, donde se llama como tercero a la ciudadana R.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-8.104.356.

SEGUNDO

Se deja SIN EFECTO, el término transcurrido desde la fecha de la certificación realizada por la secretaria de éste Tribunal de la Notificación practicada a la parte demandada, y se ordena que dicho cómputo se inicie desde la fecha en que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la Notificación del Tercero llamado a Juicio.

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

LA SECRETARIA,

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