Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTES: N.D.M. y J.L.F.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.617.744 y V.- 12.026.067, de este domicilio.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) venezolano, niño, tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 11 de Junio de 2007, los ciudadanos N.D.M. y J.L.F.P., suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.240, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del n.A.D.F.M.; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio diez y once (10 y 11) del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana N.D.M., solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 28 de Abril de 2008, se acuerda notificar al ciudadano J.L.F.P., a objeto de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Cursa a los folios 27 y 28, el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano J.L.F.P..

En fecha 30 de Julio de 2008, el tribunal deja constancia que venció el lapso de comparecencia para imponerse de la solicitud de conversión en divorcio y no se presentó ni por si ni por medio de apoderado.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos N.D.M. y J.L.F.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.617.744 y V.- 12.026.067, en fecha 04 de Diciembre de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.477 folio 479 Fte, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1997.

En lo concerniente a la protección del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre suministrará la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, la cual será depositada en una cuenta bancaria abierta a nombre de la madre y a favor del niño, asimismo el padre asume el resto de los gastos en la misma proporción. Los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, enseres escolares, gastos por actividades extra-curriculares para la educación integral del niño, gastos navideños, gastos de vacaciones, y todo lo que el menor necesite o que requiera serán cubiertos por ambos padres y en iguales cantidades, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral del niño.

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y alternativo para ambos padres en beneficio del niño, y poder llevarlo a sitios de esparcimientos y recreación de acuerdo a la edad del niño y poder mantener la relación paterna y materna filial. Así mismo deberá respetarse la actividad del niño dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra-escolares y horas de descanso. Con respecto de los fines de semana: un fin de semana para la madre y un fin de semana para el padre, siempre respetando el deseo del niño, siendo la hora de llega del niño a las siete de la noche (07:00 p.m.) y de forma alterna. En cuanto a las vacaciones: las festividades de navidad, carnavales, semana santa y vacaciones escolares y cualquier otro tiempo de descanso serán compartidas por ambos padres en forma alterna, siempre tomándose en cuenta la opinión y deseo del niño. En el caso de viajes al interior o exterior de la República, que alguno de los padres desee realizar con su hijo, estará plenamente autorizado para ello, sin necesidad de autorización expresa aparte, dándole solo participación verbal al otro padre, por lo menos quince (15) días antes.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

LLA/IB/ms.-

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