Decisión nº 107 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001728

ASUNTO : LP01-R-2007-000188

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana N.E.A.H., asistida por la abogada VARMEN G.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31-05-2007, que negó la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 4X4, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa No. MGD-97V, Serial de Motor No. 1ª43265, Serial de Carrocería No. 8XDDU63118A43265.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la reclamante de la decisión de Control, con base a los siguientes alegatos:

Que la decisión recurrida se sustentó en que conforme a las experticias realizadas al vehículo, se determinó que sus seriales se encontraban devastados, no lográndose obtener la numeración original de planta. Que igualmente se fundamentó en la experticia realizada al certificado de registro del vehículo, en la que se determinó que tal documento era falso. Sin embargo –refiere la recurrente- el vehículo no se encuentra solicitado.

Alega la recurrente que conforme a la documentación por ella presentada, existe certeza que ella es la legítima propietaria del vehículo reclamado, pues cumple con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que para el momento de adquisición del vehículo desconocía que el mismo presentaba las referidas anomalías. Que en virtud de ello, se determina que es adquiriente de buena fe.

Considera que el Tribunal de la recurrida, debió observar lo establecido en los artículos 311 y 312 del COPP, y de conformidad con las reglas del criterio racional, ordenar la entrega del vehículo.

Finalmente solicita que esta Corte orden la entrega del vehículo reclamado en calidad de guarda y custodia.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-05-2007, el Tribunal de Control N° 06, publica auto por el que niega la entrega del vehículo solicitado por la recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

Visto el escrito constante de cuatro (04) folios útiles presentado por la ciudadana N.E.A.H., recibido por éste Tribunal en fecha 20-04-2.007, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER 4X4, año: 2.001, color: ROJO, tipo: SPORT WAGON, placas: MGD-97V, serial de carrocería: 8XDDU63118A43265, serial de motor: 1A43265, uso: PARTICULAR y una vez recibidas en fecha 30-05-2.007, las actuaciones que fueron solicitadas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de resolver sobre la entrega o no de dicho vehículo automotor, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 286-07, de fecha 20-04-2.007, suscrita por los funcionarios Inspector T.S.U. J.L.C.C. y Sub-Inspector YORGUERY F.C., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (34) y su vuelto de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como los seriales de seguridad y de motor de la camioneta se encuentran DESBASTADOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora.

SEGUNDO: Al folio (48) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 933, de fecha 17-05-2.007, suscrita por el funcionaria Inspector Jefe Lic. RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el documento objeto del citado informe pericial, lo constituye un certificado de registro de vehículo, emitido a nombre del ciudadano L.E.P.U., el cual corresponde a una pieza FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, señalando que al verificar ante SIPOL y ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pudo constatar que las placas MGD97V no aparecen registradas para ese vehículo automotor, por lo tanto, ni siquiera las placas corresponden al vehículo cuya entrega se solicita, aún cuando, no puede desconocerse que el vehículo con sus seriales de identificación actuales no presenta solicitud alguna ante las autoridades competentes.

TERCERO: En las actuaciones, cursa el original del respectivo certificado de registro de vehículo signado con el nro. 3954499 y el original del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio T. delE.M. en fecha 31-01-2.007, donde el ciudadano L.E.P.U. le traspasa la propiedad a la solicitante; ciudadana N.E.A.H.. (Folios 36 al 38).

CUARTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO A LA SOLICITANTE; CIUDADANA N.E.A.H., titular de la cédula de identidad nro. V-13.097.727, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER 4X4, año: 2.001, color: ROJO, tipo: SPORT WAGON, placas: MGD-97V, serial de carrocería: 8XDDU63118A43265, serial de motor: 1A43265, uso: PARTICULAR, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que éstos se encuentran DESBASTADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de planta, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama la solicitante, pues más bien las placas MGD97V, no aparecen asignadas a ese vehículo, además, existe la certeza de que el certificado de registro de vehículo, cursante al folio (38) de las actuaciones, constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, no emitido por el antiguo SETRA, el cual a su vez dio origen al traspaso donde adquiere la solicitante N.E.A.H., en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento falso sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO y de origen legal en el país, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA N.E.A.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.097.727, Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (CAMIONETA), cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que presenta los seriales de identificación DESBASTADOS en su totalidad y el certificado de registro de vehículo constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a la experticia de reconocimiento de Seriales N° 286-07, de fecha 20-04-2.007, se determinó que tanto el serial de carrocería como los seriales de seguridad y de motor de la camioneta reclamada, se encuentran desbastados, no pudiendo obtenerse la numeración original de la planta ensambladora. También se justificó la negativa de entrega en la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro del vehículo, signada con el N° 933, de fecha 17-05-2.007, que determinó que tal certificado, emitido a nombre del ciudadano L.E.P.U., es falso y de origen ilegal en el país.

No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada, así como que la adquisición del vehículo la hizo de buena fe.

De acuerdo a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgador contó con valederas razones para negar la entrega del vehículo a la reclamante, en razón a que presenta alteración en sus seriales, y a la falsedad del certificado de registro del vehículo.

Sin embargo, observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo de buena fe. En razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante N.E.A.H., quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 4X4, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa No. MGD-97V, Serial de Motor No. 1ª43265, Serial de Carrocería No. 8XDDU63118A43265, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravaren alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe ser revocada la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana N.E.A.H., asistida por la abogada VARMEN G.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31-05-2007, que negó la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 4X4, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa No. MGD-97V, Serial de Motor No. 1ª43265, Serial de Carrocería No. 8XDDU63118A43265. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA hacer entrega a la reclamante N.E.A.H., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido y descrito en el numeral primero de la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio de entrega.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. Z.R. NOGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08. Se libró Oficio de entrega N° ______-08.

O.R. …SRIA.

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