Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.293

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: N.M.W.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.830.483.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.422.556.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.C., Z.G.M., J.O.R.R. y E.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.980, 48.971, 27.213 y 93.844, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado L.O.C., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2002 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 23 de mayo del mismo año, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda incoada.

Una vez practicada la citación de la demandada, en fecha 29 de julio de 2002 procedió a dar contestación y reconvención a la demanda intentada en su contra.

Por auto del 5 de agosto de 2002, el tribunal de primera instancia admite la reconvención propuesta por la demandada y, la demandante reconviniente en fecha 17 de septiembre del mismo año, consigna escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de primera instancia por autos del 25 de octubre de 2002.

La demandante en fecha 15 de agosto de 2003, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

En fecha 5 de abril de 2005, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada; apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 10 de mayo de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 13 de mayo de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 21 de junio de 2005, la representación de la demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 7 de julio de 2005, este tribunal superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 7 de octubre del mismo año.

En fecha 7 de julio de 2006, el juez titular a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandada alega que en diciembre del año 2000 pactó con la demandada, ciudadana M.R., la construcción de una vivienda familiar en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector Cúpira del municipio San Diego del estado Carabobo bajo un pacto verbal que consistía en que su persona construiría la casa de habitación en la parcela de su propiedad para la demandada, sin financiamiento bancario, pero con el aporte que hicieran los adquirentes por concepto de reservas, cuota inicial y mensualidades.

Que la reserva era por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs.f.), y la cuota inicial de tres mil seiscientos bolívares fuertes (3.600,00 Bs.f.) y, un precio total de venta incluyendo la parcela de terreno por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000,00 Bs.f.), a través de la sociedad de comercio Crol de Venezuela, S.R.L., quien fungió como promotora de venta.

Que en relación a las condiciones de pago restante, quedaron pactadas mediante cuotas mensuales y consecutivas de trescientos bolívares fuertes (300,00), a partir del 28 de febrero de 2001, no fijándose tiempo para la construcción de la vivienda ni tiempo de entrega de la misma.

Que la demandada en fecha 1 de enero de 2001, canceló la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs.f.) por concepto de reserva; en fecha 5 de febrero de 2001, canceló la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200,00 Bs.f.) como una primera parte de la cuota inicial y; en fecha 7 de febrero de 2001, canceló la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bs.f.), como una segunda parte de la cuota inicial, debiendo finalmente la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.f.) de la cuota inicial.

Que habiéndose comenzada la construcción de la vivienda, la demandada optó por disolver en forma voluntaria y unilateral la obligación contraída, alegando razones ajenas a su voluntad y solicitando se le devolviera el dinero.

Alega que el dinero recibido fue invertido en la construcción de la vivienda, la cual conlleva pago de equipo, personal profesional y técnico, materiales de construcción, mano de obra, pago de electricidad y combustible, entre otros, elementos que se requieren para una construcción y los cuales eran del conocimiento de la demandada por constituir un hecho notorio.

Que la demandada la denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, debiendo acudir dos (2) veces a la PTJ a rendir declaración; que fue expuesta al repudio social por haber sido requerida por la policía en su sitio de trabajo y en su hogar –por lo que- también reclama el daño moral causado.

Por las razones expresadas solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

  1. La resolución del contrato de construcción de vivienda pactado;

  2. En cancelar la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares fuertes (9.400,00 Bs.f.), discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bs.f.) por concepto de mensualidades atrasadas desde el 01 de marzo de 2001 hasta el momento de la renuncia que fue el 27 de abril de 2001; 2) La cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.f.) por concepto de complemento de cuota inicial; 3) La suma de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bs.f.) por concepto de daños morales y; 4) La suma de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bs.f.) por concepto de daños materiales y, C) Las costas y costos procesales.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1159, 1264, 1167, 1185 y 1196 del Código Civil, demandando la resolución del contrato, así como el pago de daños y perjuicios causados.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó que existe incongruencia en lo señalado en el libelo, aduciendo que del contenido del mismo se desprende que las partes supuestamente convinieron en una contratación verbal bilateral destinada a que la demandante se obligaba a realizar una determinada actividad que sería construir una casa de habitación en una parcela de su propiedad para la demandada y, a su vez esta última se obligaba a cancelar una cantidad de dinero, considerando en su decir que hasta allí se estaba en presencia de un contrato de servicio o en una obligación de hacer, compensada con un pago en dinero, sin embargo, la demandante alega que construiría la casa en la parcela de su propiedad para la demandada, sin financiamiento bancario, pero con el aporte que hicieran los adquirientes por concepto de reserva, cuota inicial y mensualidades y, posteriormente señala que pactaron un precio total de venta incluyendo la parcela de terreno donde iría construida la casa, por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000,00 Bs.f.), considerando que de dicha redacción se evidencia dos tipos de contrato o de obligación, es decir, se contrató una venta de un inmueble o se suscribió un contrato de servicio de construcción de un inmueble.

Que por otra parte la demandante involucra una sociedad de comercio denominada Crol de Venezuela, S.R.L., a la cual le asigna la condición de promotora de venta, ratificando lo planteado con anterioridad, dado que quien recibió el dinero fue dicha empresa todo ello evidenciado en los recibos de pago, entendiéndose que se está en presencia de una negociación de venta de inmueble o de promesa de venta de inmueble.

Que resulta inverosímil lo planteado por la parte demandante referido a que la demandada se obligó a pagar el precio y demás obligaciones contractuales, y la actora no se obligó a nada, ni siquiera se fijó término o plazo para la entrega de la vivienda.

Alega que la realidad de los hechos es que su representada al enterarse de la existencia de un proyecto urbanístico en el sector San F.d.C. de la jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, exactamente en la parcela N° 17, realizó los trámites necesarios y ubicó a la demandante ciudadana N.M.W.L., quien le confirmó la posibilidad de realizar la negociación de compra venta de un inmueble en dicha urbanización, la cual para ese momento se encontraba en pleno desarrollo, fijado en un precio de doce mil bolívares fuertes (12.000,00 Bs.), estipulándose el treinta por ciento (30%) de inicial y la diferencia se cancelaría mensualmente. Que se le exigió a los fines de asegurar la negociación una reserva de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs.f.), suma ésta que su representada entregó el 10 de enero de 2001, siendo recibida por la demandante mediante un recibo con el membrete “Crol de Venezuela”.

Que el 5 de febrero de 2001, le entregó a la demandante la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200,00 Bs.f.); asimismo el 7 de febrero de 2001 le entregó la suma de ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bs.f.) y, que a pesar de que se había convenido una inicial de tres mil seiscientos bolívares fuertes (3.600,00 Bs.), ya para esa fecha su representada había entregado la cantidad de tres mil setecientos bolívares fuerte (3.700,00 Bs.f.).

Que en el último recibo cancelado su representada no se percató que la demandante colocó por concepto “parte de la inicial quedando un restante de seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.f.) para mayo 2001”, y lo cual considera que se contradice de alguna manera con lo señalado por la demandante en el libelo de demanda.

Que transcurrido un tiempo su representada observó con preocupación que en la parcela antes mencionada no había actividad alguna de construcción de la urbanización -por lo que- procedió a indagar en la Alcaldía de San Diego sobre la permisología de la urbanización, obteniendo información de que el destino de la parcela es de mini fincas y que para cambiar dicho destino y transformarlo en urbanización debían cumplirse una cantidad de trámites; asimismo se enteró que la demandante ciudadana N.W. no había solicitado, ni tramitado permisología de ningún tipo para el supuesto complejo urbanístico en la parcela signada con el N° 17, del sector San F.d.C., razón por la cual su representada por encontrarse en su derecho decidió solicitarle a la demandante la devolución de su dinero de manera amistosa, desistiendo de la negociación, para lo cual le hicieron firmar una fotocopia de una “pro forma” que la demandante tenía en su poder, donde nuevamente aparece el nombre de la empresa Crol de Venezuela, y suscrita el 27 de abril de 2001, informándole la demandante que debía esperar noventa (90) días para hacerle efectivo el pago.

Que posteriormente le informaron que el referido lapso era de días hábiles y, que transcurrido el mismo obteniendo respuestas vagas, difusas y hasta groseras, sin que fuese realmente solventada la situación, procedió a interponer una denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Carabobo, la cual quedó signada con el N° 69.050.

Que en los trámites efectuados por la referida fiscalía se determinó que hasta el 3 de diciembre de 2001, la demandante solo había obtenido permiso clase “A” emanado de la Alcaldía de San Diego, y que solamente le permite la construcción de cerramiento de linderos en la parcela de su propiedad.

Que en la referida denuncia se acumuló una denuncia presentada por otras seis (6) personas contra el ciudadano L.P.J. y la demandante en la presente causa por el delito de estafa, por haber prometido la venta de inmuebles, recibir cantidades de dinero, sin haber dado cumplimiento a la negociación prometida.

Que la mencionada Alcaldía ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de demolición de la construcción que la demandante había realizado en dicha parcela, procedimiento signado con el N° 01-60, en virtud de que la demandante había vulnerado los artículos 12 y 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción del Municipio San Diego, considerando en su decir que quien ha incumplido es la demandante y no su representada.

Que resulta improcedente ejercer simultáneamente la acción de cumplimiento y resolución de un mismo contrato, así como la indemnización de daños y perjuicios provenientes de hechos ilícitos. Que en cuanto a los daños y perjuicios señalados por la demandante en su libelo, considera que la fiscalía solo se limitó a una actividad investigativa, además que no se ha formulado cargo alguno, ni se le ha restringido la libertad de alguna manera, razón por la cual considera que no proceden los daños y perjuicios señalados en el libelo.

Igualmente alega que la pretensión por concepto de daños materiales es incongruente en virtud de que se pretende una indemnización por concepto de gastos producidos por la construcción de una vivienda en un terreno propiedad de la misma demandante, las cuales en todo caso benefician a la misma.

De la reconvención propuesta:

La parte demandada reconviene a la demandante, señalando que en virtud del incumplimiento incurrido por ésta a la oferta de venta de un inmueble ubicado en la parcela de su propiedad signada con el N° 17, en donde evidentemente no se han realizado los trámites pertinentes para su construcción y ni siquiera se ha solicitado la permisología municipal, con fundamento en el artículo 1269 del Código Civil, interpone la reconvención.

Que tal como lo señaló con anterioridad, su representada después de haber dado cumplimiento al pago de la cuota inicial y luego de haber comprobado la imposibilidad de que la demandante pudiera darle cumplimento efectivo a su obligación, en fecha 27 de abril de 2001, formalmente le requirió a la empresa Crol de Venezuela, la devolución o reintegro del dinero que fue entregado.

Que entre el 10 de enero de 2001 al 27 de abril de 2001, la demandante no realizó la más mínima diligencia de gestión o trámite ante los organismos competentes para dar cumplimiento a su obligación, lo cual permitió que la demandada presumiera el incumplimiento de la factibilidad del proyecto.

Invoca los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil, y señala que al comprobar la inejecución de la obligación asumida por la demandante, así como comprobar la imposibilidad de realizar el proyecto prometido y su total retardo, puede perfectamente negarse a ejecutar su obligación, dado que el convenio establecido entre las partes poseía efectos bilaterales, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil y; exigir el reintegro o devolución del dinero entregado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, así como reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante.

Que dado los incumplimientos en que incurrió la demandante procede a reconvenir a la demandante para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

1) En resolver el contrato de promesa de venta;

2) En cancelar a título de daños y perjuicios la cantidad de tres mil setecientos bolívares fuertes (3.700,00 Bs.f.), consistente en el reintegro de las sumas entregadas;

3) En cancelar a título de daños y perjuicios por comprender la figura de daño emergente la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (2.750,00 Bs.f.), correspondiente a pago de honorarios profesionales vinculados con la denuncia formulada ante la Fiscalia del Ministerio Público;

4) En cancelar a título de daños y perjuicios por comprender la figura de daño emergente la cantidad de quinientos dieciocho bolívares fuertes (518,00 Bs.f.), correspondientes a intereses moratorios de las cantidades entregadas por su persona, así como los intereses que se continúen causando hasta la efectiva cancelación de las sumas entregadas;

5) La cancelación de costas y costos.

Finalmente estima la reconvención en la cantidad de seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares fuertes (6.968,00 Bs.f.).

De la contestación a la reconvención:

La parte demandante reconvenida rechazó y contradijo la reconvención propuesta por considerarla ilusoria, impertinente, infundada e ilógica, alegando que no se trata de un contrato de promesa de venta, que lo celebrado entre las partes fue un contrato verbal, el cual la demandada trató de disolver por voluntad unilateral y; que en el contenido de su renuncia se evidencia que la misma manifiesta que lo hace por razones ajenas a su voluntad.

Rechaza y contradice que tenga obligación de regresarle dinero alguno a la demandada-reconviniente, que por el contrario quien incumple una obligación es reo de daños y perjuicios, tal y como lo dispone el articulo 1.264 del Código Civil.

Que se le haya causado algún daño a la demandada-reconviniente y, que sí contrató los servicios de un profesional del derecho, es lógico que deba pagarle sus honorarios, pero como daño emergente motivado por conducta irresponsable de su mandante es inconcebible, por lo tanto, desconoce el recibo acompañado con la contestación a la demanda.

Que son inconcebibles los intereses que reclama, por no especificar de donde provienen, ni el monto de los mismos.

Hechos admitidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto por haber quedado admitido por la demandada en relación a los hechos libelados, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba los siguientes hechos:

 La existencia de un contrato verbal entre las partes para la construcción y venta del inmueble objeto de la controversia, estableciendo un precio de venta de doce mil bolívares fuertes (12.000,00 Bs.f.);

 Que la demandada canceló a la demandante las siguientes cantidades, setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs.f.), dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200,00 Bs.f.) y ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bs.f.), para un total de tres mil setecientos bolívares fuertes (3.700,00 Bs.f.) y;

 Que la demandada le manifestó a la demandante su voluntad de disolver la negociación, así como la devolución de las cantidades de dinero entregadas.

Hechos controvertidos:

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

 Sí la negociación verbal celebrada entre las partes se trata de un contrato de construcción de vivienda, contrato de compra venta o contrato de promesa de venta;

 Sí para la fecha en que la demandada manifestó a la demandante su voluntad de disolver la negociación, la demandante había cumplido con las obligaciones emanadas de la misma;

 Si es procedente la acción intentada por la parte demandante, así como los daños y perjuicios y daños materiales demandado.

 Si es procedente la excepción non adimpleti contractus.

 Si es procedente la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, formulada por la parte demandada.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2005, declara sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana N.M.W.L. contra la ciudadana M.R.; con lugar la reconvención interpuesta por la demandada; resuelto el contrato verbal celebrado entre las partes; condenándose a la demandante reconvenida, ciudadana N.M.W.L. a cancelar las siguientes cantidades: 1) Tres mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (3.750,00 Bs.f.), por concepto de reintegro de sumas entregadas como cuota inicial; 2) Dos mil setecientos cincuenta bolívares fuerte (2.750,00 Bs.f.) por concepto de daños y perjuicios, a título de daño emergente; 3) Quinientos dieciocho bolívares fuerte (518,00 Bs.f.) por concepto de intereses moratorios, derivados del daño emergente y; Con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

1) Produjo junto con el libelo de demanda marcado con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios del 7 al 9 del expediente, copias de recibos de pago emitidos a favor de la demandada, que fueron promovidos en original por ésta última, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En estos instrumentos se evidencia que la demandada el 10 de enero de 2001, canceló la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs.f.) por concepto de “reserva casa esquina urb. S.B.- San Diego”, mediante cheque N° 00008032; el 5 de febrero de 2001, canceló la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200,00 Bs.f.) por concepto de “parte de inicial futura casa urb. S.B.”, mediante cheque N° 00008539 y; el 7 de febrero de 2001, canceló la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bs.f.) por concepto de “parte de la inicial, quedando un restante de 600.000 Bs. (léase 600,00 Bs.F.) para mayo 2001”, mediante cheque N° 00008775.

Con este medio de prueba se ratifica el hecho admitido de que entre las partes se pacto una negociación para la adquisición de un terreno con una casa.

2) Marcado con la letra “E” produjo junto con su libelo de demanda cursante al folio 10 del expediente, documento emanado de la parte demandada que no fue impugnado por ésta en forma alguna, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 27 de abril de 2001, la demandada manifiesta la voluntad de disolver la negociación realizada con la demandante, asimismo solicita le sea devuelto el dinero entregado para dicha negociación invocando causas ajenas a su voluntad.

3) Cursante a los folios del 11 al 13 del expediente produjo junto con el libelo de demanda marcado con las letras “F”, “G” y “H”, un conjunto de recibos de pago que no se encuentran suscritos por persona alguna, razón por la cual se desechan del proceso.

4) En el escrito de promoción de pruebas la demandante invoca el mérito favorable de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

5) En los capítulos segundo y cuarto, invoca el valor del instrumento que marcado “E” fue consignado junto con el libelo de demanda, el cual ya ha sido objeto de análisis por parte de este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

6) Por un capítulo tercero, promovió como prueba el contenido del artículo 1264 del Código Civil, el cual no constituye medio de prueba alguno, sino en todo caso un fundamento legal para la resolución de la controversia planteada, por lo cual no se le concede valor probatorio.

7) En los capítulos cuarto y sexto promovió la parte demandante un conjunto de alegaciones que no constituyen algún medio de prueba admisible conforme a la ley, por lo cual, no se les concede valor ni mérito probatorio.

8) Promovió asimismo la prueba por informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia por ser imprecisa su formulación, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

9) Anexo a su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, promovió la parte demandante reconvenida marcado con la letra “A”, un instrumento que no aprecia este sentenciador al no tratarse de un instrumento público, únicos admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1) Produjo junto con el escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 43 del expediente, documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa a los fines de demostrar el pago de honorarios profesionales causados por la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público.

La demandada promueve en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la ratificación en su contenido y firma de la ciudadana Yolenys del Valle G.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 30 de octubre de 2002, ratificó dicho documento tal y como consta al folio 75 del expediente, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

En este instrumento se evidencia que en fecha 22 de enero de 2002 la ciudadana Yolenys del Valle G.L., emite un recibo de pago en el cual señala que recibe de la demandante ciudadana M.R., la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuerte (2.750,00 Bs.f.), por concepto de honorarios y gastos por asistencia, redacción y presentación de denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la demandante en el presente juicio, ciudadana N.M.W..

2) En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

3) Promueve la demandada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 58 y 59 del expediente, comprobantes de depósitos bancarios emanados de la entidad bancaria Banco Provincial, instrumentos que emanan de un tercero ajeno a la causa, por lo que ha debido la parte promovente instar otro medio probatorio para ratificar su contenido.

La parte demandada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas insta el medio de prueba por informes a los fines de que la entidad bancaria aludida ratificara los instrumentos promovidos, sin embargo dicho medio de prueba fue declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia por considerar imprecisa su formulación, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

4) Marcado con las letras “C”, “D” y “E”, promueve cursante a los folios del 60 al 62 del expediente, recibos de pago emanados de la demandante, que fueron promovidos por ésta última entre sus pruebas, y ya han sido analizados por este juzgador, reiterándose por tanto su mérito probatorio

5) Cursante al folio 63 del expediente promueve marcado con la letra “F”, documento privado en el cual la demandada manifiesta su voluntad de no continuar con la negociación adquirida con la demandante, instrumento que ya fue objeto de análisis con anterioridad, razón por la cual se reitera su mérito.

6) Marcado con las letras “G” y “H”, promueve cursante a los folios del 64 al 67 del expediente, oficios emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego.

La parte demandada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas insta el medio de prueba por informes a los fines de que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, informara sobre la veracidad de los oficios promovidos, siendo admitido por el tribunal de primera instancia dicho medio de prueba, evidenciándose al folio 76 del expediente que dicho organismo mediante oficio N° 579-02 de fecha 4 de noviembre de 2002, dio fe de la autenticidad de los instrumentos bajo análisis, razón por la cual son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el instrumento cursante al folio 64 del expediente marcado con la letra “G”, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2001 la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, mediante oficio N° 0620-01 le informa a la parte demandada que a la demandante ciudadana N.W. se le otorgó en fecha 10 de mayo de 2001, un permiso clase “A” signado bajo el N° 091-01 y referido a la construcción de cerramiento de linderos en la parcela de su propiedad, objeto de la presente controversia.

Se evidencia del instrumento marcado con la letra “H” cursante a los folios 65 y 66 del expediente, que en fecha 3 de octubre de 2002 la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, mediante oficio N° 504-02 le informa a la parte demandada que el “supuesto” complejo urbanístico que denomina S.B., no posee permisología de construcción alguna otorgada por esa dirección, anexando a tal efecto historial cronológico de solicitudes realizadas ante dicho organismo para la parcela N° 17, objeto de la presente controversia, la cual corre inserta al folio 67 del expediente marcada con la letra “H1” y de cuyo contenido se evidencia que efectivamente dicha parcela no posee permisología de construcción.

Igualmente le informa en el mencionado oficio que en cuanto al procedimiento administrativo de demolición por construcción sin permisología, la resolución N° 088-02, tuvo que ser publicada el 23 de julio de 2002 en el diario de circulación local por no ser posible ubicar a los interesados; que el lapso para la demolición voluntaria antes mencionada venció el 4 de septiembre de 2002, y que por tal motivo esa dirección procederá a cumplir con lo establecido en las ordenanzas correspondientes para ejecutar la demolición forzosa y; que el uso de la parcela N° 17 es residencial ND-3.

7) Promueve marcado con las letras “H2” y “H3” cursante a los folios 68 y 69 del expediente, copias fotostáticas simples que no son apreciadas por este sentenciador por no tratarse de aquellas copias que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso.

8) En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, promueve la demandada el medio de prueba por informes, a los fines que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Carabobo, informe sobre la investigación interpuesta en contra de la demandante ciudadana N.M.W. y el ciudadano L.P.R.J. por el delito de estafa.

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia, informando el organismo requerido mediante oficio N° 08-F1-827 de fecha 7 de mayo de 2003 y cursante al folio 87 del expediente, que ante ese despacho cursa averiguación penal signada con el N° G-009.404, en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy demandada ciudadana M.A.R.M. contra la ciudadana N.M.W. por el delito de estafa.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este sentenciador a resolver el fondo de la controversia planteada, en estos términos.

1) La pretensión de la parte demandante reconvenida consiste en la resolución del contrato verbal para la construcción y venta de una vivienda familiar en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector Cúpira del municipio San Diego del estado Carabobo, alegando que una vez comenzada la construcción, la demandada optó por disolver en forma unilateral la obligación contraída e incumplió con el pago del precio en la forma convenida.

Con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

Existe una discusión entre las partes sobre la naturaleza del contrato que los vincula, mientras la demandante sostiene que se trata de un contrato de construcción de un inmueble en un terreno de su propiedad, la demandada alega que se trata de un contrato de venta de un inmueble, siendo conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

En el presente caso la parte demandada ha admitido que celebró una contratación verbal con la demandante, pero alega que existe “incongruencia” en el libelo de demanda, por cuanto lo pactado fue un contrato de venta de un inmueble y no un contrato para la construcción de un inmueble como sostiene la demandante, sin embargo, observa este juzgador en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que se trata de un contrato celebrado en forma verbal y atendiendo a lo sostenido por las partes tanto en el libelo de demanda, como en su contestación, reconvención y contestación a la reconvención, habiendo quedado admitido por la parte demandada, se infiere que el objeto de la contratación verbal realizada por las partes fue la construcción y venta a favor de la demandada de una vivienda familiar sobre una parcela de terreno propiedad de la demandante, estableciéndose un precio total de venta de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00).

Ahora bien, la parte demandada argumenta asimismo, que transcurrido un tiempo desde la negociación, procedió a indagar en la Alcaldía de San Diego sobre la permisología de la urbanización, obteniendo información de que el destino de la parcela es de mini fincas y que la demandante no había solicitado, ni tramitado permisología para la construcción del complejo urbanístico, razón por la cual decidió solicitarle la devolución de su dinero de manera amistosa, desistiendo de la negociación, al comprobar la inejecución de la obligación asumida por la demandante, así como comprobar la imposibilidad de realizar el proyecto prometido, por lo que aduce puede perfectamente negarse a ejecutar su obligación, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil.

La precitada norma legal reza lo siguiente:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Este supuesto, denominado por la doctrina como la excepción non adimpleti contractus, establece la posibilidad que tienen los contratantes de abstenerse de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, cuando el otro contratante no haya dado cumplimiento a las suyas.

En tal sentido, la parte demandada sostiene que la demandante no poseía la permisologia municipal necesaria para la construcción del complejo residencial en el cual se encontraba comprendido el inmueble objeto del contrato, habiendo quedado demostrado en el transcurso del proceso, en particular de los instrumentos que marcados “G” y “H” fueron promovidos entre sus pruebas por la parte demandada y han sido valorados por este juzgador, que la Dirección de Desarrollo Urbano del municipio San Diego del estado Carabobo, en cuya jurisdicción se encuentra la parcela de terreno objeto del litigio solamente había otorgado a la demandante, ciudadana N.W. en fecha 10 de mayo de 2001 un permiso referido a la construcción de cerramiento de linderos en la parcela de su propiedad, y que la misma no posee permisología alguna de construcción otorgada por esa dirección, por lo que se inició un procedimiento administrativo de demolición por construcción sin permisología.

De lo anterior resulta claro para este juzgador, que no obstante que no consta a los autos que las partes hubiesen establecido algún plazo para el complimiento de la obligación de construcción y venta del inmueble por parte de la demandante, es evidente que ésta no posee los permisos municipales necesarios para la construcción, y más aún, que las autoridades municipales ordenaron la demolición de las construcciones que habían sido iniciadas sin la permisología correspondiente, lo que evidencia indudablemente una imposibilidad de hecho de que la parte demandante cumpla con la obligación de construcción y venta del inmueble convenida con la parte demandada, por lo que debe concluir este juzgador que la parte demandante ha incumplido definitivamente con su obligación contractual, en razón de lo cual la excepción non adimpleti contractus resulta procedente y, en consecuencia, la pretensión de resolución de contrato formulada por la demandante no puede prosperar, así como los daños reclamados y el reintegro de mensualidades atrasadas, este último concepto además se contradice con la pretendida resolución de contrato, toda vez que si es demandada la resolución el efecto es disolver retroactivamente al momento del perfeccionamiento del contrato y la petición de de entregar las mensualidades atrasadas son propias de una petición de cumplimiento del contrato. Así se decide.

2) De seguidas se procede a revisar la procedencia de las pretensiones de la parte demandada reconviniente, siendo prudente traer a colación en este estadio del fallo, lo expresado por el profesor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” cuando señala como requisitos de la acción contenida en el artículo 1167 del Código Civil, a saber:

 La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí;

 La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción y;

 La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha verificado en este caso el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandante reconvenida sobre la construcción y venta del inmueble objeto del contrato, incluso para el momento en que la parte demandada da por terminado del contrato, sin que constituya perjudicial para la demandada el hecho de que haya sostenido en su comunicación que la terminación del contrato obedece a causas ajenas a su voluntad, más aún cuando ha sido evidente la falta de cumplimiento de la demandante, ello trae como consecuencia que la reconvención por resolución de contrato fundada en el incumplimiento de la demandante resulta procedente, debiendo la demandante reconvenida reintegrar a la demandada la suma de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00), correspondiente a las cantidades pagadas por concepto de cuota inicial del contrato verbal celebrado entre las partes. Así se decide.

3) Pretende asimismo la demandada reconviniente, el pago de la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.750,00) por concepto de daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales de abogado, por la asistencia en los trámites pertinentes a la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la demandante N.W..

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El Profesor D.B., Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño es una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan de la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

En el caso bajo examen, ha quedado determinado la existencia de un incumplimiento por parte de la demandante, y a partir del recibo de pago emitido por la abogada Yolenis Gil, el cual fue ratificado por ésta mediante la prueba testimonial, por lo cual ha sido valorado por este juzgador, conjuntamente con la prueba por informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Carabobo, la cual informó que ante ese despacho cursa una averiguación penal contra la ciudadana N.W. en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana M.R., quedan demostrados los gastos realizados por la demandante por concepto de la contratación de abogados para la interposición de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante, siendo por ello procedente la pretensión de indemnización por concepto de daño emergente. Así se decide.

4) Por otra parte, la demandada reconviniente pretende que la demandante le cancele la cantidad de quinientos dieciocho bolívares fuertes (Bs.F. 518,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del 1% mensual de las cantidades entregadas, es decir, la suma de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00) desde el 10 de mayo de 2001, fecha en la cual se vence el lapso establecido en el artículo 1269 del Código Civil, es decir, ocho días hábiles luego de haberse efectuado el requerimiento de pago, e igualmente solicita el pago de todos los intereses de mora a la rata del 1% mensual que se continúen venciendo hasta la fecha de efectiva cancelación de las cantidades antes descritas.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, que conforme a lo previsto en el artículo 1746 eiusdem, corresponde al 3% anual, en tal virtud, la pretensión de pago de intereses formulada por la parte demandada reconviniente resulta procedente, pero debe limitarse a la rata legal de tres por ciento (3%) anual, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que sean designados, determinar la cantidad resultante de aplicar la tasa de interés legal del 3% anual a la suma tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00) desde el 10 de mayo de 2001, fecha en que se efectuó el requerimiento de pago, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.

5) Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario y siendo que se ha declarado procedente el pago de cantidades de dinero que debe honrar la parte demandante, este sentenciador acuerda tal pedimento, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos que sean designados indexar las sumas condenada a pagar de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00) correspondiente a las cantidades pagadas por concepto de cuota inicial del contrato verbal, y la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.750,00) por concepto de daño emergente. A tales fines los expertos deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 23 de mayo de 2002, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, Se Confirma la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana N.M.W. en contra de la ciudadana M.R.M.; TERCERO: Con Lugar la reconvención por Resolución de Contrato intentada la ciudadana M.R.M. en contra de la ciudadana N.M.W. y, en consecuencia, se declara Resuelto el contrato verbal suscrito entre las partes y se condena a la demandante reconvenida a pagar lo siguiente: 1) La cantidad de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00), por concepto de devolución de las cantidades pagadas por la demandada con ocasión del contrato; 2) La cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 2.750,00), por concepto de daño emergente y; 3) Los intereses moratorios causados por la cantidad de tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00), pagada por la demandada con ocasión del contrato, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que sean designados, determinar la cantidad resultante de aplicar la tasa de interés legal de 3% anual a la suma tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.700,00) desde el 10 de mayo de 2001, fecha en que se realizó el requerimiento de pago, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

Asimismo se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades indicadas precedentemente, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 23 de mayo de 2002, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 11.293

MAMT/DE/luisf

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