Decisión nº 084 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 084

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000029

ASUNTO: LH22-L-2001-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: N.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.665, domiciliada en La Azulita, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.G. y J.Y.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.903 y 58.046.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.702.

-II-

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite a este Tribunal, a los fines de conocer de la consulta legal, mediante oficio Nº J1-150-05, de fecha 13 de abril de 2005, y se recibió en esta Alzada en fecha 15 de abril de 2005.

Realizados como fueron los trámites de Ley, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto de Cobro de Prestaciones sociales, seguido por la ciudadana: N.J.R.S., representada judicialmente por los abogados V.M.G. y J.Y.R.L., contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, quien alegó haber prestado sus servicios para la demandada como Educadora en la Dirección de Educación, con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio A.B.d.E.M., en la escuela las Adjuntas, desde el 07 de enero de 1.997 hasta el 31 de julio de 2000, fecha esta en que la Gobernación decidió no renovarle el contrato que venía gozando desde un principio, y que la demandada no le pagó ningún concepto laboral correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden como educadora, que su último salario fue de Bs.144.000,00.

Antes de entrar a conocer del mérito en el presente asunto, esta alzada se pronuncia previamente sobre la Perención de la Instancia, alegada por la parte accionada.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003, solicita la Perención de la instancia, en el cual manifiesta que “(…) desde el día siguiente de despacho al auto de fecha 03 de octubre de 2001, hasta la presente fecha 29 de julio de 2003, ha transcurrido mas del año, 9 meses y 26 días pues la causa se paralizó por la prueba no evacuada por el mismo demandante”. Igualmente hace mención en su escrito, que las actuaciones del demandante, no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal aunque puedan estar dirigidas a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal, puesto que el impulso procesal que debía requerir el demandante, era solicitar e insistir en la evacuación de la prueba de informes por él mismo requerida, la cual le fue acordada, por lo que su actuaciones siguientes procesales no influyen en la causa que se mantenía paralizada por mas del año.

Ahora bien, la parte actora, objetó la defensa de solicitud de perención presentada por la parte demandada, esgrimiendo que la parte accionante había sido diligente en el proceso, por lo que mal podría el Tribunal acordar dicha solicitud de perención.

En tal sentido, considera esta Sentenciadora conveniente transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, esta alzada, observa, que en el caso bajo estudio no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo anteriormente transcrito, ya que la causa para el momento en que se alegó la perención se encontraba en estado de dictar sentencia, en tal sentido, cuando la causa entra en etapa de sentencia, las partes no pueden efectuar actos de procedimiento en juicio, por lo que no es procedente sancionarlas con la perención de la instancia; Razón por la cual, se declara Improcedente la solicitud de Perención opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, rechazó, negó y contradijo los conceptos reclamados por la accionante en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso y cesta ticket, porque debido a la naturaleza de su cargo, que era de interina, la misma no gozaba de dichos beneficios, que son propios de los docentes ordinarios o fijos; igualmente, rechazó, negó y contradijo el cuadro Nº 1 (anexado por la demandante), relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar del salario mínimo vigente para la época en que sostuvo la relación laboral, pues los interinos siempre han gozado del pago del salario mínimo. Asimismo, niega, rechaza y contradice el pago de cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14/09/98. En consecuencia niega, rechaza y contradice que le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 6.574.111.10.

Establecido lo anterior, y de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante era una trabajadora interina, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a los conceptos laborales que le corresponden por Prestaciones Sociales.

Ahora bien, atendiendo el concepto que sobre Cargas Procesales el procesalita Dr. H.D.E. en su obra denominada: “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, indicó:

Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…

,.

Pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Esta Alzada al analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió:

  1. - Valor y mérito Jurídico de todas las actas procesales, en tanto favorezcan a su representada en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso “Colegio Amanecer C.A”).

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  2. - Solicita al tribunal dejar sin efecto el particular segundo plasmado en el escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admite y conviene a pagar Prestaciones Sociales de acuerdo al cálculo que ellos realiza, el cual en forma genérica se procede a transcribir: Año 1997 Total Bs. 296.858,75; Año 1998: Total: Bs. 410.856.25; Año 1999: Total Bs. 511.000,00; Año 2000: Total: 579.840,00. Total Por Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.798.555,00. En relación a esta promoción, la misma no es un medio de prueba sino la confesión de la accionada en que efectivamente le adeuda a la trabajadora sus Prestaciones Sociales, y por ende, acepta que la actora se desempeñaba en su trabajo con el carácter de contratada mas no se interina, como el mismo alega en sus contestación.

    PRUEBAS DEL ACTOR

  3. - Invoca en beneficio de su representado el mérito favorable y probado en autos, en especial el escrito libelar y sus anexos a los fines de probar la relación laboral, tiempo de servicio y cantidades adeudadas. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  4. - Promueve los documentos identificados con las letras “A”, “B”; “C”, y “D”, a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por Ley. En relación a esta documentales, se observa, que las mismas son copias simples, pero no fueron desconocidas, ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio como demostrativas de que la trabajadora era tipo de personal docente, se le cancelaban fideicomiso correspondiente a la quincena 29/1999 por la cantidad de Bs. 117.716,78, inserto al folio 34; A.D. quincena 38/2000, por la cantidad de Bs. 99.058,43, inserto al folio 35; Bono Vacacional, quincena 14/2000, por la cantidad de Bs. 107.583,77.

  5. - Solicita al Tribunal, que oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, que a través de esta prueba de informes, se le suministre las nóminas de pago donde se relaciona el pago mensual de la trabajadora a los fines de establecer el salario real por mes. Solicitud que hacen en virtud, que la Gobernación del Estado Mérida, en lo que se refiere al pago de docentes interinos no suministraba ningún recibo de pago y dicha información se requiere para constatar la diferencia de salario. En lo correspondiente, a esta prueba se observa, que la misma no fue evacuada, en consecuencia, esta Sentenciadora no tiene materia que a.Y.a.s.d.

    Por efecto de lo anterior, este Tribunal concluye:

    Que del estudio y análisis de las pruebas, se evidencia que la parte demandada, no cumplió con la carga de probar sus alegatos de defensa; y la parte Accionante, aportó a los autos suficientes medios probatorios, para concluir esta alzada que la misma cumplía funciones de docente contratada, en la Dirección de Educación con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio A.b.d.E.M., en la escuela Las Adjuntas, y que tiene derecho a las prestaciones laborales demás conceptos laborales; más aún cuando, la accionada en su escrito de promoción así lo aceptó, cuando señaló: “Solicito al Tribunal dejar sin efecto el particular segundo plasmado en el escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admito y convengo a pagar prestaciones sociales de acuerdo al calculo que realizó a continuación (…)”.

    Ahora bien, en lo que respecta a lo reclamado por cesta ticket por la trabajadora. En el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora no gozó de cesta ticket, y en el cuadro N° 2 del anexo al libelo, asoma un rubro denominado “Cesta – Tickets por Bs. 1.272.000,00”, sin indicar expresamente desde cuando comenzaría a generarse tal beneficio, ni que cantidad era la asignada por día por dicho concepto.

    Observando este Tribunal Ad-quem, que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo “el pago de la cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al docente fijo, menos al interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato colectivo del sector educativo”.; se evidencia que remite a la vigente para aquella época, la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza. En consecuencia, esta sentenciadora no le otorga lo reclamado por concepto de Cesta Ticket. Y así se establece.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora a revisar los cálculos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedora la ciudadana N.J.R.S.:

    Fecha de Ingreso 07/01/1997

    Fecha de ingreso 31/07/2000

    1) PRIMER AÑO DE TRABAJO

    1. PERIODO 07/01/1997 al 07/07/1997

      Salario mensual desde el 01/01/1997 al 30/06/1997 = Bs. 40.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 52.800,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 12.800,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar desde 07/01/1997 al 30/06/1997

      Diferencia de salarios por pagar =6 x 12.800,00 = Bs. 76.800,00

      Indemnización de Antigüedad al corte 19/06/1997 = 30 días por año laborado o fracción de 06 meses.

      Indemnización de antigüedad = 30 x 1.760, 00 = 52.800,00

    2. PERIODO 20/06/1997 al 0756/07/1997

      Salario mensual desde el 01/06/1997 al 30/06/1997 = Bs. 40.000,00

      Salario mensual desde el 01/07/1997 al 07/07/1997 = Bs. 40.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 75.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 35.000,00 por mes laborado.

      Habiendo laborado desde el 01/07/97 al 15/07//97 según contrato.

      Diferencia de salarios por pagar julio 1997 =0.5 x 35.000,00 = Bs. 17.500,00

      Vacaciones fraccionadas = 11.25 días = 11.25 x 2.500,00 = Bs. 28.125,00

      Bono vacacional según cláusula 40 de la 2da Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato) 1997-1999

      Bono vacacional fraccionado = 13. 5 días = 13.5 x 2.500,00 = Bs. 33.750,00

      2) SEGUNDO AÑO DE TRABAJO

    3. PERIODO 01/10/1997 al 15/12/1997

      Salario mensual desde el 01/10/1997 al 16/12/1997 = Bs. 40.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 75.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 35.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar de octubre a diciembre de 1997 = 2.5 x 35.000,00 = Bs. 87.000,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 9 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1997 = 48.75 x 2.666.66 = Bs. 130.000,00

    4. PERIODO 01/01/1998 al 30/04/1998

      Salario mensual desde el 01/01/1998 al 30/04/1998 = Bs. 75.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Enero – Abril 1998 = 2.500,00 + 637.96+ 166.66

      Salario integral = 3.304.62

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de enero 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de febrero 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de marzo 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

      Prestación de antigüedad mes de abril 1998 = 5 x 3.304.62 = Bs. 16.521.10

    5. PERIODO 01/05/1998 al 31/07/1998

      Salario mensual desde el 01/05/1998 al 31/07/1998 = Bs. 75.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 100.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 25.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar mayo a julio de 1998 = 3 x 25.000,00 = Bs.75.000,00

      Vacaciones fraccionadas = 13.33 días = 13.33 x 3.333.33,00 = Bs. 44.433.33

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 3.333.33,00 = Bs. 50.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Mayo – Julio 1998 = 3.333,33 + 637.96 + 166.66

      Salario integral = 4.137,95

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de mayo 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Prestación de antigüedad mes de junio 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Prestación de antigüedad mes de julio 1998 = 5 *4.137,95 = Bs. 20.689,75

      Días de diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del Trabajo, según artículo 108, Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 10 * 4.137,95 = Bs. 41.379,50

      3) TERCER AÑO DE TRABAJO

    6. PERIODO 01/10/1998 al 18/12/1998

      Salario mensual desde el 01/10/1998 al 18/12/1998 = Bs. 75.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 100.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 25.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar octubre a diciembre de 1998 = 2.5x 25.000,00 = Bs. 62.500,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 9 meses la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1998 = 48.75 x 3.533.33 = Bs. 172.249,80

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral octubre a diciembre de 1998 = 3.333,33 + 637.96 + 200.00

      Salario integral = 4.171,30

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de octubre 1998 = 5 *4.171,90 = Bs. 20.859,50

      Prestación de antigüedad mes de noviembre de 1998 = 5 *4.171,90 = Bs. 20.859,50

    7. PERIODO 01/01/1999 al 30/04/1999

      Salario mensual desde el 01/01/1999 al 30/04/1999 = Bs. 100.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral enero a abril de 1999 = 3.333.33 + 765,45 + 200,00

      Salario integral = 4.298,78

      Prestación de antigüedad mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de enero 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de febrero 1999 = 5 *4.298,78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de marzo 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

      Prestación de antigüedad mes de abril 1999 = 5 *4.298.78 = Bs. 21.493,90

    8. PERIODO 01/05/1999 al 31/07/1999

      Salario mensual desde el 01/05/1999 al 31/07/1999 = Bs. 100.000, oo

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 120.000, oo

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 20.000, oo por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar mayo a julio de 1999 = 3 x 20.000, oo = Bs. 60.000,00

      Vacaciones fraccionadas = 14.16 días = 14.16 x 4.000,00 = Bs. 56.640.oo

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.000,00 = Bs. 60.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral Mayo a Julio 1999 = 4.000,00 + 765.45 + 200,00

      Salario integral = 4.965,45

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de mayo 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Prestación de antigüedad mes de junio 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Prestación de antigüedad mes de julio 1999 = 5 x 4.965,45 = Bs. 24.827,25

      Días de diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del trabajo, según artículo 108 Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 15 * 4.965,45 = Bs. 74.481,75

      4) CUARTO AÑO DE TRABAJO

    9. PERIODO 16/09/1999 al 17/12/1999

      Salario mensual desde el 16/09/1999 al 17/12/1999 = Bs. 100.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 120.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 20.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar octubre a diciembre de 1999 = 3 x 20.000,00 = Bs. 60.000,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 10 meses, la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 1999 = 54.16 x 4.240,00 = Bs. 229.638,40

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral octubre a diciembre de 1998 = 4.000,00 + 765.45 + 240.00

      Salario integral = 5.005,45

      Prestación de antigüedad = 5 días de salario por mes

      Prestación de antigüedad mes de septiembre a octubre de 1999 = 5 *5005,45 = Bs. 25.027,50

      Prestación de antigüedad mes de octubre a noviembre de 1999 = 5 * 5.005,45 = Bs. 25.027,50

      Prestación de antigüedad mes de noviembre a diciembre de 1999 = 5 * 5005,45 = Bs. 25.027,50

    10. PERIODO 01/01/2000 al 30/04/2000

      Salario mensual desde el 01/01/2000 al 30/04/2000 = Bs. 108.000,00

      El salario mínimo para este periodo según gaceta oficial es de 120.000,00

      Por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 12.000,00 por mes laborado.

      Diferencia de salarios por pagar enero a abril de 2000 = 4 x 12.000,00 = Bs. 48.000,00

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral enero a abril 2000 = 4000,00 + 909.88 + 240,00

      Salario integral = 5.149,88

      Prestación de antigüedad por mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de enero 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de febrero 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de marzo 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

      Prestación de antigüedad mes de abril 2000 = 5 * 5.149,88 = Bs. 25.749,40

    11. PERIODO 01/05/2000 al 31/07/2000

      Salario mensual desde el 01/05/2000 al 31/07/2000 = Bs144.000,00

      Vacaciones fraccionadas = 15 días = 15 x 4.800,00 = Bs. 72.000.oo

      Bono vacacional según cláusula 40 de la Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      Bono vacacional fraccionado = 15 días = 15 x 4.800,00 = Bs. 72.000,00

      Bono de fin de año

      Según cláusula 42 de 2Da. Convención Colectiva Estadal (Cuarto Contrato 1997-1999)

      65 días por año de servicio, como trabajó 10 meses, la fracción correspondiente es:

      Bono de fin de año fraccionado 2000 = 54.16 x 5.040,00 = Bs. 272.966,40

      Salario integral = salario diario + alícuota por bono fin de año + alícuota por bono vacacional

      Salario integral mayo a julio 1999 = 4.800,00 + 909,40 + 240

      Salario integral = 5949,40

      Prestación de antigüedad por mes = 5 días de salario

      Prestación de antigüedad mes de mayo 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Prestación de antigüedad mes de junio 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Prestación de antigüedad mes de julio 2000 = 5 * 5.949,40 = Bs. 29.747,00

      Días diferencia en prestación de antigüedad en el primer año laborado (nueva Ley Orgánica del Trabajo, según artículo 108 Parágrafo primero parte b) = 10 días

      Prestación de antigüedad días diferencia = 10 * 5.949,40 = Bs. 59.494,00

      TOTAL BONO VACACIONAL POR PAGAR 215.750,00

      TOTAL VACACIONES POR PAGAR 201.198,33

      TOTAL BONO FIN DE AÑO POR PAGAR 804.855,00

      TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 825.806,35

      DIFERENCIAS DE SALARIOS POR PAGAR 486.800,00

      TOTAL 2.534.409.68

      Total a pagar por la accionada a la demandante la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 2.534.409.68).

      Por todo lo expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, debe ser modificada Parcialmente la sentencia consultada, tal y como hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

      -IV-

      DISPOSITIVO

      En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo consultado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo del 2.005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana N.J.R.S. contra la GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, identificados en autos.

TERCERO

Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, a pagar a la Ciudadana N.J.R.S., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 2.534.409.68) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el decreto de ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida y d) Desde el 13 al 27 de mayo de 2005 (fecha que no hubo despacho en esta instancia).

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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