Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

N.A.C.M. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.514.466, y V-7.127.766, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-

M.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.087, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO 185-A (PROTECCION)

EXPEDIENTE: 10.054.-

Los ciudadanos N.A.C.M., y J.J.C., asistidos por el abogado J.G., el día 30 de abril de 2007, presentaron un escrito de divorcio 185-A, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3 quien el 04 de mayo del 2007, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que manifiesto lo que crea conveniente sobre la solicitud de divorcio.

El 04 de junio de 2007, El Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio. Ese mismo día compareció la Fiscal, quien mediante diligencia manifestó no tener objeciones que hacer respecto a la solicitud de divorcio.

El 20 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 23 de agosto de 1999.

El 30 de julio de 2007, compareció la ciudadana N.A.C.M., asistida por la abogada C.L., mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.J.C., y solicitó se extinguiera el procedimiento.

El 25 de septiembre de 2007, la abogada INDICRA DEL C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., presentó escrito con anexos.

El 03 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual negó la solicitud realizada por la abogada I.L., por cuanto la referida extinción no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de diciembre de 2007, compareció la abogada C.H.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.C., quien fue madre del ciudadano J.J.C., mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.

El Juzgado “a-quo”, el 15 de enero de 2008, dictó auto en el cual negó lo solicitado por la abogada C.H.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.C., por cuanto ésta no es parte en el presente juicio.

El 25 de septiembre de 2008, la ciudadana N.A.C.M., asistida de abogada, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada M.S.G..

El 05 de noviembre de 2008, la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., presentó escrito.

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual negó lo solicitado en el escrito de fecha 05/10/2008, presentado por la abogada M.S., en su carácter de autos.

El 20 de noviembre de 2008, la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., presentó escrito.

El Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 2008, dictó auto en el cual ratificó el contenido del auto dictado el 10/11/2008, y acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente.

El 01 de diciembre de 2008, la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., mediante diligencia apeló del auto anterior, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2008, razón por la cual, las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de enero del 2008, bajo el número 10.054.

Este Tribunal el 03 de febrero de 2008, dictó un auto en el cual se fija el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su tramitación legal.

El 09 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fija tuvo lugar la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En la solicitud de divorcio 185-A, se lee:

    …ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:

    Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura El S.d.M.V.E.C., en fecha 23/8/1.999, según se evidencia de copia certificada que marcada con la letra "A", anexamos a la presente.

    Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en urbanización La Trigaleña, Edificio G.P. 5, apto 5-A ubicado en el Municipio V.d.E.C..

    Nuestra vida conyugal empezó como todo matrimonio en p.a. y alegría, donde reinaba la paz y el amor, pero es el caso Ciudadano Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 30 de Mayo del año Dos Mil Uno y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, y desde ese tiempo para acá, no hemos hecho v.e.c., ni tenemos la intención de hacerlo, lo que constituye "Ruptura Prolongada De La V.E.C." razón por la cual es la que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo establecido en el Articulo 185-A, del Código civil vigente y Artículo 177, parágrafo primero letra I, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la ruptura prolongada de la v.e.c. por mas de cinco (5) años.

    Capitulo I

    De Los Hijos Habido En El Matrimonio.

    Durante el matrimonio concebimos Un hijo de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el 21 de enero de 2.000 y en la actualidad tiene 7 años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento que está inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio V.d.E.C., bajo el Nro 167, tomo I, año 2.000 y que marcada con la letra 'B" acompañamos a la presente.

    Durante todos los años en que existió la separación de hecho, es decir, desde 30 de mayo de año Dos Mil Uno, la madre N.A.C.M. ejerció la Guarda y Custodia de nuestro hijo y el padre Jorge ]osé Cachaldora cumplió a cabalidad con el Régimen de Visitas el cual se fijó de mutuo acuerdo en un Régimen Libre y Amplio, todo en resguardo de los intereses afectivos y emocionales de nuestro hijo, en cuanto a la Pensión Alimenticia el padre J.J.C. cumplió también a cabalidad entregando dinero suficiente para la alimentación, vivienda, estudios, medicinas y cualquier otro gasto necesario para nuestro hijo.

    En común acuerdo se fijo una pensión alimenticia al niño antes mencionado, la cual será cancelada por el Padre y será por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y esta será revisada y aumentada Anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, los cuales servirá para su alimentación, vestidos, educación, gastos médicos, transporte, recreación y deportes, tal como b ha venido haciendo el padre en la actualidad.

    En cuanto a la Guarda y C.d.n. será atribuida a la madre, sin embargo la p.P. será ejercida en conjunto por nosotros. En beneficio del desarrollo físico e intelectual de nuestro hijo que le permitan un común desarrollo afectivo; ambas partes acordamos establecer un Régimen de Visita Amplio por lo que el padre tendrá derecho a visitarlas y compartir cualquier fecha, que de común acuerdo decidamos siempre y cuando estas visitas no interfiera en el desarrollo y el quehacer del niño y de la madre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

    Capitulo II.

    De Los Bienes Habidos En El Matrimonio.

    Igualmente declaramos que en esta unión n se obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo cual no hay nada que señalar al respecto…

  2. En el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado “a-quo”, se lee:

    …Por recibida. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Vista la solicitud presentada por los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V13.514.466 y V-7.127.766, debidamente asistidos por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 67.331, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se encuentra fundada en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a a ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la presente solicitud de divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del código Civil….

  3. En la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por el Juzgado “a-quo” se lee:

    …En fecha 30 de abril del año 2.007, los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.514.466 y V7.127.766 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.331, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado v.e.c. por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

    Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de mayo de 2007, se emplazó a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 14 de mayo de 2007 la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de junio de 2007 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.

    Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

    SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C.C., ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de agosto de 1.999 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio V.d.E.C.,

    madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre desde la separación de hecho la cumplió a cabalidad, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, los cuales servirán para la alimentación, vestidos, educación, gastos médicos, transporte, recreación y deportes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, por lo que el padre tendrá derecho a visitar a su hijo y compartir cualquier fecha, que de común acuerdo decidan ambos padres, siempre y cuando estas visitas no interfieran en el desarrollo y el quehacer del niño y de la madre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

    No se demostró la existencia de bienes.

  4. Escrito presentado el 25 de septiembre de 2007, por la abogada I.D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de N.A.C.M., en el cual se lee:

    “…PRIMERO: Consigno marcado “A” Poder en original y copia a los fines de que mes sea devuelto el original previa confrontación; SEGUNDO: Ratifico la diligencia de fecha 30-07-2007. TERCERO: En fecha 31-04-2007 Presentan solicitud de divorcio 185-A, siendo admitida en fecha 02-05-2007, en fecha 04-05-2007, se notifica al Fiscal del Ministerio Especialista en materia de Familia, habían transcurrid tan solo 5 días desde que la Fiscal notificó. No hubo despacho desde la fecha 14-05-2007 hasta la fecha 01-06-2007, por lo que la causa se encontraba en SUSPENSO o PARALIZADA, el ciudadano J.J.C.C. en fecha 23-05-2007 fallece, cuando la causa se encontraba en suspenso y tenía 6 días de admitida, siendo un hecho PUBLICO Y NOTORIO del cual este JUZGADI DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tuvo conocimiento, de su ASESINATO el cual provocó gran impacto social, fue PUBLICADO EN TODOS LOS DIARIOS DE LA REGIÓN de forma consecutiva, de los cuales presentare 6 ejemplares. CUARTO: Consigno Ejemplares del Diario el NOTITARDE de fecha 24-05-2007….Por todo lo antes expuestos y en virtud la CAUSA SE ENCONTRABA EN SUSPENSO Y TENÍA 6 DÍAS DE ADMITIDA PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO J.J.C.C., …, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…informo al Tribunal que existen una serie de bienes que pertenecen a la comunidad y con la sentencia se le está causando GRAVAMEN IRREPARABLE, la ciudadana N.C. MADERIO… al no poseer acceso al acervo hereditario y de ejercer las acciones legales a la que haya dado lugar…”

  5. Auto dictado el 03 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el contenido de la diligencia que antecede a través de la cual la abogada I.D.C.L., apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., solicita la extinción del presente procedimiento, esta Juez Unipersonal niega lo solicitado, toda vez que la extinción solicitada por la referida abogada no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

  6. Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada C.H.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.C., en la cual se lee:

    …quien fue madre del ciudadano J.J.C.C. tal como consta en Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil de Nacimiento de la Primera Autoridad del Municipio C.d.D.V.d.E.C., de fecha '24 de Agosto de 1970, asentada bajo el N° 6.408, folio 182, Tomo N° 15, la cual se anexa marcada con la letra "B", quien hoy en día se encuentra fallecido tal como se desprende suficientemente en autos, con la finalidad de solicitar LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del presente Divorcio…

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de enero de 2008, en el cual se lee:

    …Visto el contenido de la diligencia que antecede, a través de la cual la abogada C.H.P., apoderada judicial de la ciudadana I.M.C., solicita de este Tribunal la ejecución de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2007 a través de la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C.C., éste último fallecido e hijo de la solicitante, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que la ciudadana I.M.C. no es parte en el presente juicio de divorcio…

  8. Escrito presentado el 05 de noviembre de 2008, por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M., en el cual se lee:

    …ocurro con todo respeto, a los fines de solicitar se declare la inejecutabilidad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio del ano 2007.

    I

    ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

    • El presente procedimiento se inicia con la interposición de la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A de nuestro Código Civil, por parte de los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C.C. (+).

    • En fecha 4 de mayo de 2007 el Tribunal de Protección admitió la solicitud y se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, librándose la boleta de citación correspondiente;

    En fecha 23 de mayo de 2007, ocurre el lamentable fallecimiento del cónyuge J.J.C.C., a causa de paro respiratorio, hemorragia lesión encefálica y edema cerebral, fracturas craneales, herida por proyectil disparado por arma de fuego, tal y como puede evidenciarse en Acta de Defunción Nro. 297 que cursa en las actas del presente expediente. Este terrible hecho, fue conocido por el Tribunal de Protección, en fecha 30 de Julio de 2007, a pesar de que esta noticia criminis fue conocida por el publico general, a través de varios medios de

    Por razones obvias, la cónyuge no compareció al Tribunal de Protección inmediatamente después de la muerte de su aun esposo, toda vez que fueron días de mucho dolor para ella y para su hijo, y como ocurre ante cualquier situación como esta de perdida humana, era necesario que el tiempo sanara las heridas y aliviara el dolor sufrido por este hecho. Fueron momentos de unión, reflexión y de mucho dolor para todos los integrantes de la familia Cachaldora Colmenares. Mi representada tuvo que estar junto a su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ofreciéndole todo el apoyo que se le puede dar a un niño ante un hecho tan terrible como la perdida de un padre.

    • En fecha 4 de junio de 2007, el alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo (Esteban Murillo), consigno la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por este, siendo la misma POSITIVA. (Para esta fecha, ya el cónyuge había fallecido, sin embargo, el procedimiento seguía su curso).

    • En fecha 4 de junio de 2007, la Fiscal Décima Sexta (encargada) del Ministerio Publico compareció al Tribunal de Protección del Nino y Adolescente del Estado Carabobo, no realizando ningún tipo de objeción por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. (Para esta fecha, ya el cónyuge había fallecido, sin embargo, el procedimiento seguía su curso).

    • En fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal dicto su decisión, declarando con lugar la solicitud de divorcio, y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos CACHALDORA-COLMENARES desde el día 23 de agosto de 1999. (Para esta fecha, ya el cónyuge habla fallecido, sin embargo, el procedimiento seguía su curso).

    • En fecha 30 de Julio de 2007, la cónyuge compareció debidamente asistida de abogado a consignar el Acta de Defunción de su cónyuge, y solicito la extinción del procedimiento. (2 meses después del penoso fallecimiento de su aun esposo).

    En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada I.L., representando en ese momento a mi cliente, compareció al Tribunal y solicito la extinción del procedimiento.

    • En fecha 3 de octubre de 2007, el Tribunal pego la solicitud de extinción del procedimiento solicitada, por considerar que no encuadraba dentro de los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    • En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció al Tribunal de Protección, la ciudadana I.M.C. (madre del cónyuge fallecido), suegra de mi representada, y debidamente asistida de abogado, solicito la ejecución de la sentencia de divorcio.

    • En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal de Protección negó lo solicitado en fecha 18112/07 por la ciudadana I.M.C. por no considerarla parte del juicio.

    • En fecha 17 de abril de 2008, la abogada Indica López, solicito la devolución de originales y una copia certificada de todo el expediente.

    • En fecha 8 de mayo de 2008, el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales insertos en el expediente y la expedición de las copias certificadas solicitadas.

    Pues bien, vista la relación de los hechos acontecidos en el presente caso, es menester realizar el siguiente análisis:

    El día 23 de mayo de 2007 falleció el cónyuge J.J.C. y es en el día 20 de junio de 2007, (es decir; 27 días después de ocurrida la muerte del cónyuge), cuando el Tribunal dicta sentencia, declarando la disolución del vinculo matrimonial de los esposos CACHALDORA-COLMENARES.

    Pues bien, lo primero que debemos concluir es que visto que la muerte del cónyuge ocurrió con anterioridad a la fecha en que se dicto la decisión que declaro disuelto el vinculo matrimonial, este matrimonio conformado por los esposos CACHALDORA-COLMENARES quedo disuelto fue por la muerte de uno de los cónyuges y no por el Divorcio como se pretende. Recordemos que la muerte es una de las causales de disolución del vínculo matrimonial según nuestro ordenamiento jurídico. Así lo establece el artículo 184 de nuestro Código Civil Venezolano: …

    Este artículo establece que todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Entonces, tanto la muerte, como el divorcio acarrean la extinción del matrimonio como vinculo jurídico-factico entre un hombre y una mujer.

    La Dra. I.G.A. sostiene en su libro Lecciones de Derecho de Familia lo siguiente:

    "El efecto de la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio validamente contraído. Tal efecto se produce para el futuro (ex nunc), a partir de la muerte de uno de los cónyuges o del pronunciamiento judicial mediante el cual se declare disuelto el matrimonio. El matrimonio disuelto es plenamente eficaz, en todo caso, en el lapso comprendido entre su celebración y su ruptura por muerte o por divorcio".

    En el presente juicio, el cónyuge J.C. fallece el día 23 de mayo de 2007, y 27 días después de ocurrida la muerte del cónyuge, es decir; el día 20 de junio de 2007, el Tribunal en desconocimiento supuestamente de este hecho notorio, declara disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Cachaldora-Colmenares. Esto evidencia, que cuando ocurrió la muerte del cónyuge J.C., aun los cónyuges estaban vinculados jurídicamente por el matrimonio celebrado entre los mismos.

    Consta en el folio quince (15) del expediente, que en fecha 30 de Julio de 2007, mi representada compareció al Tribunal a consignar el Acta de Defunción de su cónyuge, sin que el Tribunal, aun cuando lo podía hacer de oficio, se pronunciara al respecto.

    Según los hechos que constan en el expediente, podemos concluir ineludiblemente que la ciudadana N.A.C.M. quedo viuda, y que ciertamente el vinculo matrimonial que le unía con el ciudadano J.J.C. se disolvió, pero únicamente por la muerte de este. Lo que concluye que el estado civil actual de mi representada es VIUDA

    En el caso de autos, no queda la menor duda que existe un hecho sobrevenido que ha afectado las situaciones jurídicas de las partes, pues uno de los cónyuges falleció con anterioridad a la disolución del vinculo matrimonial por sentencia judicial, lo que concluye que el matrimonio si esta disuelto, pero únicamente por la muerte de uno de los cónyuges.

    II

    INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO

    DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2007

    De acuerdo al análisis que cursa en líneas anteriores, es imposible ejecutar la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio de 2007, toda vez que la disolución del vinculo matrimonial de los esposos CACHALDORACOLMENARES se debe a la muerte del cónyuge JORGE y no a una sentencia de divorcio como se quiere pretender. Para ello, debemos a.d.l. efectos de la ejecución de una sentencia de divorcio que a continuación se detallan:

    1) Disolución del vínculo matrimonial;

    2) Inserción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio de los cónyuges

    3) Cesación de la comunidad entre los cónyuges, y su liquidación

    4) Los cónyuges pueden contraer libremente nuevo matrimonio civil

    Ahora analizaremos con detenimiento cada uno de los efectos.

    Disolución del Vínculo: En el presente caso, el vínculo matrimonial se disolvió única y exclusivamente por la lamentable MUERTE del cónyuge J.C.:

    Publicidad Registral de la Sentencia de Divorcio: Como es sabido, el Registro del Estado Civil es completo, centralizado y publico. Entendemos por un sistema de Registro del Estado Civil completo aquel que comprende todos los actos y hechos referentes a las personas, que puedan tener relevancia en relación con sus estados civiles. Para ello, el Registro no solo se limita a inscribir los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, sino comprende además todos aquellos actos que modifican los estados civiles de las personas (Divorcio, Adopciones, cambios en la filiación, incapacidades, etc). Ahora bien, me pregunto Ciudadana Juez, no ocurrió primero la muerte que el divorcio?; Cual de los dos actos (muerte o divorcio) que modifican el estado civil de mi representada deberá registrarse?. el acta de defunción o la sentencia de divorcio? En el presente caso, visto que la muerte fue la causa de disolución del vínculo matrimonial de los esposos CACHALDORA-COLMENARES, debe ser este el único acto a registrarse, razón suficiente para comprender que la sentencia de divorcio dictada es inejecutable, y así pido sea declarada. Cesación de la Comunidad entre los cónyuges y su liquidación: En el presente caso, visto que el vínculo matrimonial se disolvió por la muerte del cónyuge, siendo esta una de las causas de disolución, hay cesación de la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, así como para los descendientes cuya filiación este legalmente establecida (NINO (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Todo este análisis nos lleva a la inequívoca conclusión que la cónyuge sobreviviente (mi representada) y su hijo son los únicos y universales herederos del Sr. J.C., cuestión que se ha tratado de desvirtuar en este Tribunal de Protección. La comunidad de los bienes matrimoniales CACHALDORA COLMENARES corresponderla a la cónyuge sobreviviente y a su hijo, quienes con ciertas limitaciones pueden disponer sin inconvenientes de los bienes dejados por el cónyuge.

    Contraer nuevamente matrimonio civil. Aunque no es el caso, la cónyuge sobreviviente podría contraer nuevas nupcias.

    Como podemos ver, no puede ser posible ejecutar la sentencia de divorcio de fecha 20 la 20 de junio de 2007.

    III

    ASUNTOS RELACIONADOS A LA FAMILIA SON DE ORDEN PÚBLICO

    No podemos dejar a un lado el carácter de orden público que tienen las instituciones familiares. Es por ello, que creo firmemente que la Juez debió intervenir, así fuera de oficio a los fines de dilucidar y esclarecer lo ocurrido en este caso.

    Es por ello Ciudadana Juez, con todo respeto, me permito recordarle, que Usted tiene la obligación como administradora de justicia de resolver este conflicto que le fue sometido a su decisión, y no puede soslayar tal deber bajo el pretexto de que Usted no tenia conocimiento de la muerte del cónyuge, tampoco bajo el pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, o de oscuridad o ambigüedad de sus términos. Es un deber, que Usted como Juez tiene, en resolver el conflicto que se genero en este caso, independientemente de que decidlo en desconocimiento del hecho de la muerte de uno de los cónyuges (Sr. J.C.).

    Es necesario tener presente para poder resolver el conflicto aquí generado, el principio de interpretación de la Ley en el Derecho Positivo Venezolano, el cual esta establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano y reza lo siguiente: ….

    De acuerdo a esta normativa vigente en nuestro ordenamiento, vemos como existen posibilidades para resolver a través de la interpretación, esta y cualquier controversia que se presente en un determinado caso. Es por ello Ciudadana Juez, con todo el respeto que merece su persona y magistratura, solicito que este caso se resuelva de una manera expedita, toda vez que se están causando serios perjuicios a mi representada y a su hijo, y, como ya lo he manifestado es realmente imposible que pueda ejecutarse la sentencia de divorcio que dicto en fecha 20 de junio de 2007.

    IV

    PETITORIO

    Pues bien, por todos los razonamientos de hecho y derecho en el presente caso solicito al Tribunal con todo respeto, se pronuncie declarando con lugar el presente escrito, y por tanto la inejecutabilidad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio de 2007…

    .

  9. Auto dictado el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el contenido del escrito presentado en fecha 05 de noviembre del presente año por la abogada M.S.G., apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M. a través del cual solicita de este Tribunal la inejecutabilidad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de julio de 2007 y tomando en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil han venido estableciendo claramente que es la consignación en el expediente del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa a los fines de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona, asimismo, se evidencia del contenido de la Sentencia N° RC.00876, Expediente N° 02-248 de fecha 30 de Noviembre de 2007 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. que: "...De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción..." y por cuanto fue en fecha 30 de Julio de 2007 cuando la ciudadana N.A.C.M. debidamente asistida por la abogada I.D.C.L. consignó a los autos el acta de defunción del ciudadano J.J.C.C., es decir, con posterioridad al L0 de Junio de 2007, fecha en la cual este Tribunal declaró disuelto vínculo conyugal que unía a los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C.C. desde el 23 de agosto de 1999, este Tribunal niega lo solicitado en fecha 05 de noviembre del presente año por la abogada M.S.G., apoderada judicial de la ciudadana N.A. COLMENARES MADERO….

  10. Escrito presentado el 20 de noviembre de 2008, por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C., en el cual se lee:

    …respetuosamente ocurro y expongo.

    PROCEDENCIA

    ART. 185-A CODIGO CIVIL

    Ciudadana juez, dentro de los requisitos de procedencia, para poder declarar disuelto el vínculo matrimonial por la vía especial del 185-A, se encuentra el hecho de que uno de los cónyuges durante el tiempo que dure el presente proceso, no haya alegado algún tipo de reconciliación, lo que traería como efecto la inmediata extinción del proceso.

    En el presente expediente, cursa en autos pruebas fehacientes de que una de las partes solicitante del divorcio falleció con anterioridad a que este Juzgado pronunciara su sentencia definitiva.

    Es importante acotar, que este hecho fue público y notorio, por tratarse de un comerciante sumamente conocido en esta jurisdicción, de los que la doctrina y la jurisprudencia han clasificado como el Hecho Notorio Comunicacional, el cual no es susceptible de pruebas, sino de ser desvirtuado en el proceso por quien no lo alega a su favor.

    Al existir la muerte de una de las partes en el proceso y al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que necesariamente depende de la voluntad de ambas partes en el proceso, hasta su correspondiente culminación, el proceso queda extinguido, por cuanto no se trata de un procedimiento contencioso, en el cual se citan a los coherederos, que continúan en el proceso, asumiendo sus obligaciones de dar, hacer o no hacer, demandadas o accionadas por el causante y que pueden llegar a constituir, modificar o extinguir derechos, que pasarían a formar parte de la masa hereditaria.

    Al momento de producirse la muerte del Sr. J.J.C., este proceso a debido ser declarado extinguido, por cuanto la condición de mi representada, pasa de casada a viuda y no ha divorciada como pretende los familiares del Sr. J.J.C..

    Ciudadana Juez, es imposible que este digno tribunal pueda declarar divorciado a una persona que ha fallecido. En el presente caso, a pesar del hecho notorio comunicacional, este Tribunal procede a dictar sentencia y declara extinguido un vinculo matrimonial, que para la fecha ya no existía y no por la declaratoria esgrimida por este Tribunal, sino por la muerte de uno de los cónyuge; por cuanto al momento de producirse la muerte del Sr. J.J.C., aun no existía ninguna sentencia que hubiera declarado extinguido el vinculo matrimonial este se extingue por la muerte, no por el pronunciamiento de este Tribunal.

    Al haberse extinguido por la muerte y no por el pronunciamiento de este órgano, el estado civil de mi representada, pasa de ser de casada a viuda y no el de divorciada.

    Este Tribunal, pronuncio una sentencia, basada en un falso supuesto, como sería que ambos cónyuges a parte de vivir, continuaban con su voluntad de divorciarse, por demás es un hecho notorio, que una persona fallecida, no puede manifestar ningún tipo de voluntad, solo por vía testamentaria y manifestada dicha voluntad en vida; por lo que al existir tal imposibilidad y al haber fallecido uno de los solicitantes este Tribunal no ha podido declarar extinguido ningún vinculo matrimonial.

    IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCION

    Y CORRESPONDIENTE NULIDAD

    Ciudadana Juez, aunado al anterior análisis y por cuanto conocemos la imposibilidad de que este Tribunal declare nula su propia sentencia, solicitamos a este Tribunal declare la imposibilidad absoluta de la ejecución de la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, que declara disuelto el vinculo matrimonial que unió a mi representada con el Sr. J.J.C..

    El procedimiento establecido en el Art. 185-A se complemente con la disposición consagrada en el Art. 186 del Código Civil el cual establece: "Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los conyuges y se procederá a liquidarla..."

    La inejecutabilidad de la referida sentencia se infiere de que las consecuencias jurídicas de la misma deben recaer en ambos sujetos quienes se sometieron de manera voluntaria a su jurisdicción, al ser inexistente uno de los sujetos procesales para el momento del pronunciamiento del fallo resulta imposible que el mismo cumpla los efectos para los cuales fue instaurado dicho proceso, toda vez que el vínculo quedó disuelto, fin último del procedimiento instaurado previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente es la disolución del vínculo matrimonial de manera no contenciosa, por la muerte del Sr. J.J.C.. Todo lo anterior hace nula la referida sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva civil

    Artículo 244

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Al respecto del punto desarrollado en este capitulo el Dr. R.H.L.R. en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al referirse al capitulo de las nulidades procesales ha establecido lo siguiente:

    "La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas (Véscovi), lo cual es acorde con el principio nullum est quod nullum effectum producit ( nulo es lo que ningun efecto produce).

    En el orden procesal, que es el que interesa destacar, como podemos decir qué la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto al supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a algunas de las partes.

    Ciudadana Juez, lo esencial de un acto en el procedimiento se encuentra determinado por su naturaleza y por su finalidad, al faltarle algunos de estos elementos, como sería en el presente caso la eficacia, lo hace carente de toda finalidad, ¿Cuál finalidad o eficacia puede existir en una sentencia que declara disuelto un vínculo matrimonial con una persona muerta?. Peor aún resulta la situación cuando la misma es inejecutable, por cuanto la ejecución de la referida sentencia es modificar un estado civil y existe la imposibilidad material de modificar el estado civil de una persona fallecida.

    Comentando nuevamente el mismo autor este señala:

    "La nulidad virtual es aquella que interesa un requisito esencial, no accidental, del actor; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El Juez debe declarar esa nulidad aunque no exista un texto legal que la prevea."

    En el presente caso al estar viciada la sentencia por no poderse ejecutar, nula de nulidad absoluta es que solicitamos a este diga tribunal:

    Primero: Declare de manera expresa la imposibilidad material de ejecutar la sentencia que corre inserta en el folio 13 y 14 del presente expediente.

    Segundo: Y como consecuencia de la anterior declaratoria se declare la nulidad de la referida sentencia por su imposibilidad de ser ejecutada….

  11. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 2.008, ene l cual se lee:

    …Visto el contenido del escrito presentado en fecha 20 de noviembre del presente año por la abogada M.S.G., apoderada judicial de la ciudadana N.A.C.M. a través del cual solicita de este Tribunal declare la inejecutabilidad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal ratifica el contenido del auto emanado de este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2008 y tomando en cuenta que en el referido escrito la abogada M.S.G. igualmente solicita de este Tribunal notifique al Ministerio Público a los fines de que se aboque al presente caso, por cuanto manifiesta que se están violando intereses y derechos del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y aún cuando no consta en el presente expediente contentivo de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y sentenciada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2007, que se estén violentando derechos e intereses del mencionado niño, esta Juez Unipersonal acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E. a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación con lo solicitado por la abogada M.S., apoderada judicial de la ciudadana N.A. COLMENARES…

  12. Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada M.S., en su carácter de autos, en el cual se lee:

    …APELO del auto dictado en fecha 26/11/08 por esta honorable Sala, el cual ratifica el contenido del auto también emanado por esta Sala El 10/11/08, en el cual se negó mi solicitud de declarar la inejecutabilidad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20/07/2007…

  13. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de diciembre de 2008, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 01 del presente mes y año, por la abogada M.S.G., apoderada judicial de la ciudadana N.C.M., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, se oye la apelación en ambos efectos. en consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta…

  14. El día 03 de febrero del 2009, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3er) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…

  15. En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:

    “…y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.087, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana N.C.M., ya identificada.- A continuación se le explicó a la abogada M.S.G., apoderada judicial de la accionante el procedimiento a seguir, o sea, el de concederle a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explique las razones, causas o motivo de su apelación, y una vez que haya concluido, el Juez formulará las preguntas que a bien tenga, para conocer o esclarecer la situación planteada.- Se deja constancia de que la parte demandada no se encuentra presente ni si ni por medio de apoderado.- De inmediato la precitada abogada M.S.G., en su carácter antes dicho, y por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que interpusiera en fecha 01 de diciembre del 2008, contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 44, y expuso: “el auto del cual recurro, es el auto emanado por la Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre de 2008, que ratifica lo establecido en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008. En ambos autos, se niega mi solicitud de inejecutabilidad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de junio de 2007. La Juez basa su negativa, fundamentando que por cuanto el acta de defunción del cónyuge J.J.C., fue consignada con fecha posterior a la fecha en que se dictó la sentencia, ella desconocía el hecho de la muerte de uno de los cónyuges. A los fines de esclarecer los hechos que han surgido en este proceso; relatare brevemente los antecedentes del caso. Este procedimiento se inicia por los cónyuges CACHALDORA COLMENARES, con la interposición de una solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, el procedimiento fue admitido y sustanciado, y en fecha 23 de mayo de 2007, el cónyuge J.J.C., muere trágicamente. Esta noticia salió en todos los periódicos de circulación local, causando conmoción social toda vez que era una persona conocida en la jurisdicción; sin embrago el Tribunal de Protección, a través de la Juez Dra. M.P., manifestó no haber conocido el hecho. Pues bien, en fecha 20 de junio de 2007, es decir, veintisiete (27) días después de que el cónyuge muere, el Tribunal dictó sentencia de divorcio, declarando con lugar la solicitud y por ende disuelto el vínculo matrimonial. En fecha 30 de julio de 2007, la cónyuge N.C., después de pasar por su dolor y el de su hijo, comparece al Tribunal y consigna el acta de defunción; en fecha 18 de diciembre de 2007, la madre del cónyuge fallecido, asistida de abogado solicita curiosamente la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 20 de junio de 2007; y sabiamente el Tribunal negó lo solicitado por no ser parte en el juicio. Me permito hacer mención del artículo 184 del Código Civil Venezolano, el cual sabiamente establece las únicas causas para disolver el vinculo matrimonial, el cual reza: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuge y por divorcio”. Como se podrá dar cuenta ciudadano Juez, cuando ocurrió la muerte del cónyuge J.J.C., continuaban vinculados jurídicamente por el matrimonio celebrado entre ellos, y ciertamente existió un hecho sobrevenido que ha afectado la situación jurídica de mi representada; IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007. Aunado al análisis anterior, solicitamos a este órgano Superior, declare con lugar la apelación interpuesta y por ende la absoluta imposibilidad de ejecución de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los esposos CACHALDORA COLMENARES. El procedimiento establecido en el artículo 185-A, se complementa con la disposición consagrada en el artículo 186 del Código Civil, el cual establece que “ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio”, la INEJECUTABILIDAD de la referida sentencia se infiere en que las consecuencias jurídicas de la misma debe recaer en ambos sujetos, quienes se sometieron de manera voluntaria a su jurisdicción, al ser inexistente uno de los sujetos procesales para el momento del pronunciamiento del fallo, resulta imposible que el mismo cumpla los efectos de la ejecución de una sentencia, como lo son: 1) disolución del vinculo matrimonial, 2) inserción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil correspondiente, 3) cesación de la comunidad entre los cónyuges y 4) su posterior liquidación. Todo lo anterior hace nula la referida sentencia de fecha 20 de junio de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Civil, que reza así: “será nula la sentencia…que no pueda ejecutarse…”; el Dr. R.H.L.R., ha dicho que la nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos a un acto en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas, lo cual es acorde con le principio “nulo es lo que ningún efecto produce”. Ciudadano Juez, lo esencial de un acto en el procedimiento se encuentra determinado por su naturaleza y por su finalidad al faltarle alguno de éstos elementos, como sería en el presente caso, la eficacia lo hace carente de toda finalidad, ya que ¿cual finalidad y eficacia puede existir en una sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial con una persona muerta?. En el presente caso al estar vicia la sentencia por no poderse ejecutar, nula de nulidad absoluta es que solicito a este d.T.S. sea declarada. Asimismo solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación objeto de la presente formalización, declare de manera expresa la imposibilidad material de ejecutar la sentencia de divorcio de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y por último y como consecuencia de la anterior declaratoria solicito expresamente se declare la nulidad de la sentencia por su imposibilidad de ser ejecutada. En este acto consigna escrito contentivo de siete (07) folios útiles, con sus respectivos vueltos, para que sea agregado al expediente 10.054. Es todo.….”.-

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

Las crisis matrimoniales provocan efectos jurídicos, tras la separación, nulidad o divorcio, a los que ellas conllevan. Tales efectos recaen sobre los hijos (guarda y custodia, manutención, régimen de convivencia familiar), o sobre el patrimonio de los cónyuges (liquidación del régimen económico del matrimonio), etc.; no obstante, si bien los efectos pueden trascender a terceros, la legitimación activa y pasiva corresponde solo a los cónyuges; dado que los procesos, en los cuales se determinan el estado civil de una persona, se caracterizan por ser de naturaleza personalísima (intuito persona). Sólo son partes interesadas, en éste tipo de juicio, los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos, del divorcio o de la nulidad, por ser los únicos que tienen interés jurídico; siendo que, en dichos procesos de separación, divorcio o nulidad, el Juez tiene un papel muy importante en el resguardo de los derechos de familia de rango constitucional.

En el caso sub-examine se observa que, los ciudadanos N.A.C.M., y J.J.C., asistidos por el abogado J.G., el día 30 de abril de 2007, presentaron un escrito de divorcio 185-A, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3 quien lo admitió el día 04 de mayo del 2007; que en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 23 de agosto de 1999.

El 30 de julio de 2007, compareció la ciudadana N.A.C.M., asistida por la abogada C.L., mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.J.C., y solicitó se extinguiera el proceso de divorcio y se declarase la inejecutabilidad de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 20 de junio del 2007; lo cual fue negado por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, con base a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, han venido estableciendo claramente, que es la consignación en el expediente del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa a los fines de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona; y que asimismo, se evidencia del contenido de la Sentencia N° RC.00876, Expediente N° 02-248 de fecha 30 de Noviembre de 2007 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. que: "...De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción..." y por cuanto fue en fecha 30 de Julio de 2007 cuando la ciudadana N.A.C.M., consignó a los autos el acta de defunción del ciudadano J.J.C.C., es decir, con posterioridad al 20 de Junio de 2007, fecha en la cual este Tribunal declaró disuelto vínculo conyugal, que unía a los ciudadanos N.A.C.M. y J.J.C.C., desde el 23 de agosto de 1999. Auto éste ratificado por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, objeto de la presente apelación.

Observando este Sentenciador que, nuestra legislación señala, en materia de sucesión procesal, que desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes (cuando la muerte conlleva la transferencia, a título particular, de los derechos que se ventilen en un juicio, según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil), se suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos.

Esta norma, sólo es aplicable en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues al tratarse de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil, el efecto es distinto; pues en estos casos, el objeto o supuesto del litigio lo es, el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.

Y Siendo que, de una revisión de las actas que conforman el presente juicio se constata que el ciudadano J.J.C., falleció en fecha 27 de mayo del año 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta defunción que corre inserta a los folios dieciséis (16) del presente expediente, emanada de la Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San J.d.E.C., asentada bajo el Nro. 297, Tomo I Año 2007; se hace necesario, observar el contenido del artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

La muerte es definida como la cesación o término de la vida; siendo indispensable señalar que, cuando una persona muere, se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones; así como, sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. Y establecido, como fue, que solo tienen cualidad jurídica, para ser parte en estos procesos, los cónyuges; dado que la muerte de uno de ellos o de ambos inclusive, acarrearía la disolución del vínculo matrimonial, por mandato expreso de la norma del artículo del 184 del Código Civil, y constando en los autos que, el ciudadano J.J.C., falleció el día 27 de mayo del 2007, es forzoso para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso, y la nulidad de la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, dictada por el tribunal “a-quo”, dada su inejecutabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que el juicio de divorcio, incide directamente sobre la capacidad de las personas; es pues, un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial. En este, la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la muerte de la parte, produce, de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso; vale señalar, su terminación al devenir en inútil dicho proceso; puesto que ésta genera un modo de terminación anormal de los procesos, que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.

En efecto, si en un juicio por divorcio, muere unos de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia. Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida a lo largo de los párrafos precedentes, el proceso debe extinguirse; más aún, cuando la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el caso sub-judicie, puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la demanda de divorcio, avanzando hacia la sentencia, pero antes de que ésta se díctase, esta Alzada constata que surgió la pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte del ciudadano J.J.C., con todos los efectos que tal extinción contrae. Por lo que, al ser detectada por el Tribunal, debe realmente ser rechazada la acción, ejemplo de ello, lo tenemos en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que constituyen una evidencia de tal poder del juez, tal como dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., cuya doctrina expresada es totalmente aplicable al presente caso, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo ut supra expuesto, lo cual implica que, en virtud, de la muerte del cónyuge J.J.C., se extinguió el proceso de divorcio, tramitado junto con su cónyuge, ciudadana N.A.C.M.; y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial, en concordancia con el artículo 140 del Código Adjetivo Civil, y no siendo posible el argumento de la sustitución procesal previsto en el artículo 144 ejusdem, es forzoso concluir que la presente apelación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de diciembre de 2008, por la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.C.M., contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- EXTINGUIDO EL PROCESO, y en consecuencia NULA la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dada su inejecutabilidad.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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